Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 143/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 43/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DEL PINO ROMERO, JOSE GUILLERMO

Nº de sentencia: 143/2014

Núm. Cendoj: 41091330032014100013


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 43/2013 .

Registro General Núm. 274/2013.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a 6 de febrero de 2014.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 43/2013, interpuesto por Don Javier , representado por la Procuradora Doña María Quecedo Luque, y asistido por la Letrada Doña Antonia Carbonell Morilla, contra FREMAP MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Doña Isabel María Pradas Estirado, con la asistencia del Letrado Don Javier Alvarez Martínez. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo del Pino Romero, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Doña María Quecedo Luque, en representación de Don Javier interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación realizada a FREMAP en fecha 22 de octubre de 2010 en expediente de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la actuación sanitaria prestada tras sufrir un accidente de trabajo.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la anulación del acto recurrido y se condene a FREMAP a indemnizarle en aquella cantidad que se determine en aplicación de los parámetros legales establecidos.

TERCERO.-La Procuradora Sra. Pradas Estirado solicitó la desestimación de la demanda por resultar ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para deliberación, votación y sentencia.

CUARTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación realizada a FREMAP en fecha 22 de octubre de 2010 en expediente de responsabilidad patrimonial, como consecuencia de la actuación sanitaria prestada tras sufrir un accidente de trabajo.

SEGUNDO.-En relación con la cuestión previa planteada por la demandada el artículo 9.4 LOPJ dispone: 'Los del orden contencioso- administrativo... Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'.

Por su parte el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , LJCA, incluye dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa: 'La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad'. En este sentido la STS de 30/09/2011 expresa en su FJ2º que 'Debemos partir que con la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que ha reformado los arts. 9.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y el 2.e) de la Ley de la Jurisdicción , se ha venido a garantizar la unidad de jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, al atribuir al orden contencioso-administrativo el conocimiento de los supuestos de concurrencia de responsabilidades entre Administración y sujetos privados, abriendo la acción de resarcimiento frente a estos últimos ante esta Jurisdicción y asegurando así la continencia de la causa en el mismo pleito contencioso, con exclusión, por tanto, de los ordenes jurisdiccionales civil y social. En consecuencia, corresponde a esta jurisdicción el conocimiento del presente recurso contencioso-administrativo que tiene por objeto la responsabilidad patrimonial de la Administración y la responsabilidad de una sociedad como es ASISA...'.

Consecuentemente, con la normativa expuesta, el actor podía dirigir su pretensión resarcitoria, contra FREMAP, viniendo en la obligación de indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración, lo que no parece ser el caso. El hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, ya que realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud, en las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, porque tienen atribuida la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y, por ello, se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4.ª, Sentencia de 10 Dic. 2009, rec. 1885/2008 ).

TERCERO.-La Mutua demandada alega la prescripción de la acción para reclamar con invocación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 el cual dispone que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'; por tanto, el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto ( sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos, aquel en que se objetiven las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas. Centrándonos en el caso presente, y examinado el expediente administrativo, consta acreditado que mediante Resolución de 6/09/2006 dictada por la Dirección Provincial del INSS en Sevilla, se acordó mantener el mismo grado de Incapacidad Permanente Total inicialmente reconocido, pero derivado de accidente de trabajo; la última asistencia médica prestada al actor tuvo lugar el 1/12/2009 (folio 16 EA), que declara en su escrito de demanda que al tener los tendones del brazo parcialmente rotos el doctor que le atendió le dijo que era ya imposible realizar nueva intervención quirúrgica. La reclamación previa en vía administrativa contra el SAS tuvo lugar el 16/03/2010 (folio 1 del expediente administrativo), órgano que dicta resolución de 28/06/2010, remitiendo al actor a la entidad Fremap; la reclamación a Fremap se ejercita el día 22/10/2011 (folio 7 del expediente administrativo). Si consideramos que la primera reclamación contra el SAS interrumpe el plazo de prescripción, se advierte que entre la Resolución del SAS indicando al actor que debe dirigirse a Fremap y la reclamación dirigida a dicha entidad, transcurre más de un año.

Frente al expresado motivo de oposición, nada ha alegado la parte actora, sin que proceda tomar como fecha de inicio del plazo de prescripción la del informe del Dr. Sabino de fecha 12/11/2011, presentada ya la reclamación administrativa, pues se limita a constar el diagnóstico ya existente de 'epicondilitis', y el tratamiento médico instaurado. En consecuencia, se ha producido la prescripción de la acción para reclamar

CUARTO.-Dispone el art. 139.1 LJCA (Redacción conforme a la Ley 37/2011, de 10 de octubre) 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho....'. No concurriendo estas circunstancias procede imponer las costas procesales a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resolución referida en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, por resultar ajustada a Derecho; con imposición de las costas a la actora.

La presente resolución es firme y contra la misma por razón de su cuantía no cabe recurso de casación. Notifíquese la presente resolución a las partes y, a su tiempo, con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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