Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 143/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2011 de 21 de Marzo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 143/2014
Núm. Cendoj: 50297330012014100124
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:332
Núm. Roj: STSJ AR 332/2014
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO DE APELACIÓN Nº: 148/2011
SENTENCIA: 00143/2014
S E N T E N C I A Nº 143 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
==============================
En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso de apelación nº 148/2011 ,
interpuesto por el apelante D. Florentino , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés
Isiegas Gerner y defendido por el Letrado D. Ricardo Mateo Franco; y como parte apelada AYUNTAMIENTO
DE FRAGA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio García Medrano y defendida por
el Letrado D. José María Gascón San-Martín, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº Uno de Huesca, de fecha 3 de febrero de 2011 , dictada en el recurso contencioso administrativo
Procedimiento Especial de suspensión administrativa de acuerdos nº 242/2010.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento especial del artículo 127 de la LJCA , nº 242/2010, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia de fecha de 3 de febrero de 2011 , declarando ser conforme a Derecho y confirmando el Decreto de Alcaldía del ayuntamiento de Fraga 2010/156, de 25 de mayo de 2010, sin costas.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación D. Florentino , a través de su representación procesal, suplicando del Juzgado la estimación del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, y, consiguientemente, la anulación del Decreto de 25 de mayo de 2010 de Alcaldía de Fraga, de suspensión de efectos de la licencia concedida, acordando, subsidiariamente, para el caso de confirmación de la sentencia impugnada, reserva del derecho del recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión de la licencia y demolición de las obras realizadas. Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Fraga (Huesca), para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 20 de marzo de 2014.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Florentino se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 29/2011, dictada con fecha de 3 de febrero de 201 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huesca , en los autos de Procedimiento Especial del artículo 127 de la LJCA nº 242/2010.
La sentencia recaída en la instancia declara ser conforme a Derecho y confirma el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Fraga (Huesca), nº 2010/156, de 25 de mayo de 2010, por el que se acuerda la suspensión de licencia urbanística concedida a D. Florentino , con demolición de las obras ejecutadas, y no impone costas.
La Juez de instancia, en esencia, tras centrar el objeto del procedimiento especial que se ha seguido, consistiendo en examinar si la licencia concedida constituye en su contenido, de manera manifiesta una infracción urbanística grave o muy grave, concluye en que, efectivamente, la infracción en que se incurre del artículo 114 del PGOU de la ciudad de Fraga (superficie mínima de parcela), con el otorgamiento de la licencia urbanística en cuestión, constituye, no discutiéndose la extensión de la parcela del Sr. Florentino , una infracción grave prevista en el artículo 275 m) de la LUA 3/2009, Ley ésta que entiende aplicable por hallarse en vigor al tiempo de la denuncia del SEPRONA de la Guardia Civil que inicia el expediente administrativo.
SEGUNDO.- No conforme el titular de la licencia en cuestión, D. Florentino con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, interpuso el presente recurso de apelación, suplicando del Juzgado ante el que lo interpone, la elevación del mismo, tras los trámites oportunos, a esta Sala y, finalmente, la estimación del mismo, y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, y, por lo tanto, la anulación del Decreto de 25 de mayo de 2010 de Alcaldía de Fraga, de suspensión de efectos de la licencia concedida, acordando, subsidiariamente, para el caso de confirmación de la sentencia impugnada, reserva del derecho del recurrente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por la suspensión de la licencia y demolición de las obras realizadas. Y combate la sentencia de instancia, en esencia, alegando, en primer lugar, falta de motivación en relación con la indebida aplicación de la Ley 3/2009, cuando, al tiempo del otorgamiento de la licencia, (19 de septiembre de 2007), el texto vigente era la LUA/1999. En segundo lugar, alega la nulidad del Decreto por falta de competencia del Alcalde para la sanción y suspensión de la licencia, en razón de lo dispuesto en el artículo 275 b ) y e), en relación con el artículo 281, ambos de la Ley 3/2009 , denunciando, por tanto, vulneración de tales preceptos en la sentencia impugnada. Asimismo entiende que es improcedente la iniciación del procedimiento de suspensión de la licencia, desde el momento en que la obra para la que fue otorgada, ha sido ejecutada, debiendo hallarse la obra en curso de ejecución. Niega que concurra en el presente caso manifiesta y patente infracción de la normativa urbanística vigente, dado que el artículo 114 del PGOU de Fraga, no adaptado a la LUA/1999, establece superficies mínimas de parcela que no se establecen en la misma, de suerte que el Plan podría estar vulnerando el principio de jerarquía normativa. En fin, reprocha a la sentencia de instancia incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre su pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados por demolición de las obras ejecutadas, en los términos prevenidos en el artículo 269.4 de la LUA 3/2009.
La representación procesal del Ayuntamiento de Fraga, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia de instancia, por entender ajustados a Derecho los razonamientos jurídicos contenidos en la misma.
TERCERO.- Reprocha a la sentencia impugnada falta de motivación, primero, porque, a su criterio, la Juez a quo no concreta el motivo por el que entiende que no es de aplicación la D.T. 7ª de la Ley 3/2009 , y, en segundo lugar, porque no motiva el rechazo a la alegación formulada por la recurrente en la primera instancia, cuando vino a argumentar sobre la falta de competencia del Alcalde para la imposición de sanciones por infracciones graves, en los términos prevenidos en el artículo 281 de la Ley 3/2009 .
Pues bien, es evidente que el motivo, así formulado, no puede ser apreciado, dado que la Juez de instancia, sí da respuesta a estas dos cuestiones, de suerte que, con mayor o menor extensión (pensando nosotros que en este caso la cuestión tampoco precisaba de más explicación), la apelante ha podido conocer el fundamento de la decisión judicial en estos dos extremos, de manera que le ha permitido articular ahora su reproche en esta apelación frente a la misma. Efectivamente, y nosotros estamos de acuerdo con lo resuelto por la Juez de instancia en estos extremos, entendemos que la D.T.7ª de la LUA 3/2009, no es de aplicación al presente supuesto, pues se está refiriendo a otro procedimiento administrativo diferente, como igual sucede con el artículo 281 del citado texto legal , utilizado como fundamento de su alegación de falta de competencia del Alcalde en el expediente administrativo, cuando dicho precepto está regulando aspectos del procedimiento sancionatorio urbanístico, mientras que el expediente administrativo en el que nos hallamos es bien diferente.
Lo dice bien claro la sentencia cuando delimita lo que debe ser objeto de solución judicial en el debate litigioso que se entabla, y así, nos hallamos ante un procedimiento de suspensión de una licencia otorgada en vulneración de normativa urbanística, en concreto en infracción del artículo 114 del PGOU de Fraga, para el que, es obvio, sí es competente el Alcalde, y no ante un expediente sancionatorio por infracción grave, con independencia de que la incoación y resolución del expediente administrativo para suspensión de licencia precise de calificación de los hechos denunciados como infracción grave. La raíz del motivo de apelación que se plantea es que la recurrente confundió un procedimiento administrativo con otro, confusión en la que continúa al plantear ahora su apelación en los términos en que lo hace.
Dicho lo cual, compartimos asimismo los razonamientos que se ofrecen en la sentencia para la determinación del régimen normativo aplicable, entendiendo, por otra parte que, el régimen jurídico previsto en la LUA 1999, respecto del contenido en la LUA 2009 en esta materia difiere poco, de modo que la cuestión que se plantea en torno a la aplicabilidad de una o de otra Ley se convierte en cuestión, podría decirse, menor, deviniendo irrelevante en el debate planteado.
CUARTO.- En segundo lugar, no compartimos tampoco la crítica que la apelante efectúa de la sentencia de instancia, cuando ésta viene a declarar que, efectivamente, la licencia fue otorgada en infracción del artículo 114 del PGOU, pues se autorizó la construcción de edificio agrícola en parcela de superficie inferior a la fijada en dicho precepto (4.000 m2).
Entiende la apelante que ni el artículo 23 a) de la LUA/1999, ni el artículo 30 de la LUA/2009, vigente y aplicable, contemplan una superficie mínima de parcela, de modo y manera que, el PGOU, no homologado ni actualizado a las disposiciones y contenido de una y de otra Ley Urbanística , incurriría en vulneración del principio de jerarquía normativa. Nosotros no lo vemos así por el contrario, pues, bien mirado, ni uno ni otro precepto establecen presupuestos de máximos, sino que establecen un mínimo regulatorio, con fijación en todo momento del principio que inspira la regulación de construcciones en suelo no urbanizable genérico, protección de los valores que determinaron la clasificación urbanística como no urbanizable. Más allá de esto, la Ley remite a la normativa urbanística municipal, a través del Plan General de Ordenación, amparando una posición municipal más restrictiva de la que se desprende del tenor literal de los citados artículos, pues, efectivamente, podrá el Ayuntamiento incluso no conceder licencia para construcciones en suelo no urbanizable genérico, o lo que es lo mismo, no permitir construcción alguna de la naturaleza de la indebidamente autorizada en tal tipo de suelo, siempre, evidentemente, que ello sea necesario o conveniente para la preservación de los valores que determinaron la clasificación del suelo como no urbanizable.
Pero es que, el 23 c) del citado texto legal, fija una superficie mínima por parcela de 10.000m2, para el otorgamiento de licencia de obras de construcción de vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable, siempre que no haya riesgo de conformación de núcleo de población, sin perjuicio de que el municipio pueda prohibir tal tipo de construcciones o establecer condiciones más severas. Sin perjuicio de que no parece que el supuesto que analizamos sea encuadrable en dicho apartado, en razón de la naturaleza de la construcción que se autorizó y sin perjuicio de lo que finalmente haya podido construirse, debe concluirse en que no parece que el citado precepto establezca un régimen de máximos, sino, una vez más de mínimos, dejando a los municipios la posibilidad de endurecer el régimen normativo urbanístico de este tipo de construcciones.
Otro tanto ocurre en el régimen normativo contenido en el artículo 30 de la LUA 3/2009, de suerte que, puede comprobarse, que las exigencias y condicionamientos para este tipo de construcciones en suelo no urbanizable ha variado poco de una Ley a otra.
En consecuencia, también éste motivo ha de decaer, dado que, efectivamente, se otorgó licencia para construcción en suelo no urbanizable, contando el terreno propiedad del particular con una superficie inferior a la mínima fijada en el PGOU de Fraga. Se cumple de este modo el presupuesto exigido por el artículo 127 de la Ley jurisdiccional , de manifiesta y patente infracción de la normativa urbanística por la licencia otorgada.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar el motivo por el que, de manera implícita, cuestiona la apelante la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, cuando ésta considera que la obra indebidamente autorizada se hallaba, al tiempo de la denuncia iniciadora del expediente posterior, en trance de ejecución, que no había sido acabada.
Sin perjuicio del tenor literal del artículo 269.5 de la LUA 3/2009, en su redacción anterior a la Ley 4/2013, de 23 de mayo , por la que se modifica el citado precepto (tras la reforma, artículo 268.5), habremos de decir que difícilmente tal certificación de finalización de obras puede surtir los efectos previstos en dicho precepto, cuando se está refiriendo a unas obras y proyecto que, en la práctica, obedecen a obra distinta a la realmente ejecutada, siendo suficiente a tal efecto con observar los soportes fotográficos obrantes en el expediente administrativo y su contraste con el proyecto cuya terminación se supone que se certifica, tanto los que aparecen en la denuncia del SEPRONA, donde se observa la presencia de operarios en la instalación, con andamiaje instalado, y con elementos de construcción que denotan que las obras encargadas (las que fueran), aún continuaban en ejecución, aun cuando el aspecto de las mismas pudiera denotar la terminación básica exterior, la conformación de un edificio ya 'sacado de aguas', como los que se acompañan al informe redactado por la técnico municipal, Sra. Asunción .
En este sentido, aparece un porche, donde en el proyecto cuya terminación se certifica en noviembre de 2009, no existía. Aparecen paredes y tabiques interiores, a medio terminar, donde en el proyecto que se certifica en la fecha antedicha, no existía, pues en el mismo se proyecta la construcción de almacén de interior diáfano. En definitiva, se comprueba, tanto en el reportaje fotográfico de la denuncia del Instituto Armado de Seguridad, como de los soportes que se acompañan al informe de la Técnico Municipal, Sra. Asunción , la existencia de una obra inacabada, que difiere del contenido del proyecto cuya terminación se pretende certificar a noviembre de 2009.
Por último, nada habremos de añadir ahora nosotros a lo que la Juez de instancia dejó de resolver porque nada se le pidió, en el capítulo relativo a la potencial responsabilidad de la Administración municipal por daños y perjuicios derivados de la demolición, en su caso, de lo indebidamente ejecutado, atendida la licencia municipal indebidamente concedida, pues, sobre tal particular, nada pretendió en la instancia la recurrente, bastando para llegar a la conclusión de hallarnos ante cuestión nueva, con una lectura que no precisa ser exhaustiva, de los términos en que la apelante ahora, planteó el debate litigioso en la instancia. Nada pidió allí, y nada podrá pedir ahora en esta apelación que podamos conceder, pues la recurrente nada planteó en términos de responsabilidad patrimonial por los potenciales daños y perjuicios. Por lo tanto, tampoco podrá prosperar el motivo de incongruencia omisiva en la que denuncia la apelante que incurre la Juez de instancia en la sentencia impugnada.
En consecuencia, el recurso de apelación no merece prosperar.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al desestimarse totalmente el mismo y no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros, por cada una de las apeladas que se hubieran opuesto al recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 148/20110 interpuesto por la representación procesal de D. Florentino , contra la sentencia nº 29/2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, el 3 de febrero de 2011 , en el Procedimiento Especial de suspensión administrativa de acuerdos nº 242/2010, con expresa condena en costas a la apelante, en los términos contenidos en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.Esta resolución es FIRME y contra la misma NO cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
