Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
22/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 143/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1, Rec 67/2015 de 20 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santa Cruz de Tenerife

Ponente: UBEDA TARAJANO, FRANCISCO EUGENIO

Nº de sentencia: 143/2015

Núm. Cendoj: 38038450012015100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1411

Núm. Roj: SJCA  1411:2015


Encabezamiento

JUZGADO PE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 1

C/Áurea Díaz Flores, nº 5 Edificio Barlovento

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 22 49 08/22 60 25

Fax. 922 22 59 95

Sección: 7

Procedimiento: Procedimiento abreviado

Nº Procedimiento: 0000067/2015

NIG: 3803845320150000297

Materia: Personal

Resolución: Sentencia 000143/2015

IUP: TC2015002251

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Alejo

Ayuntamiento de Breña Alta

Abogado:

Procurador:

Jorge Francisco Lecuona Torres

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2015.

Visto por el Ilmo. Sr./Sra. D./Doña FRANCISCO EUGENIO ÚBEDA TARAJANO, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo N° 1, el presente procedimiento abreviado 0000067/2015, tramitado a instancia de D./Dña. Alejo , representado/a por el/la procurador/a D./Dña. Desconocido y asistido/a por el/la abogado D./Dña. Desconocido; y como demandado/a el/la AYUNTAMIÉNTO DE BREÑA ALTA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dña. JORGE FRANCISCO LECUONA TORRES, y asistido/a por el/la abogado/a D./Dña. Desconocido, versando sobre Personal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada letrada se interpuso, en fecha 27/02/2011, recurso contencioso-administrativo ante el Decanato de los Juzgados de Santa Cruz de Tenerife contra la inactividad del AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BRENA ALTA, al no haberse atendido al requerimiento de elaboración de la relación de puestos de trabajo, conforme a las previsiones del artículo 7 del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario (BOP número 93 de 9 de mayo de 2008).

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

TERCERO.- En el acto de la vista, al que asistieron las partes que constan en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la Administración a la estimación del recurso, según los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento do la cuestión litigiosa

Por la recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare contraria a derecho la inactividad de la Administración demandada y se declare la obligación de la demandada a la ejecución del artículo 7 del acuerdo de condiciones de trabajo de los Funcionarios del Ayuntamiento

La Administración se opone a la demanda por las razones que constan en el acta-grabación audiovisual.

SEGUNDO.- Sobre la existencia de Inactividad de la Administración

La recurrente no ignora las especialidades del recurso que ha interpuesto frente a un pretendido incumplimiento por parte de la Administración demandada.

En cada uno de sus dos apartados, el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa define primero el supuesto de hecho que habilita para el empleo de esta vía procesal, regulando a continuación los trámites previos a la misma que ha de realizarse ante la Administración demandada.

Como es bien sabido, el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , establece la regla general del silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo las excepciones que en dicho precepto se contemplan (norma con rango de ley o de derecho comunitario que dispongan lo contrario, procedimientos relativos al ejercicio de derecho de petición, o aquellos que conlleven la transferencia al solicitante o a terceros de facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones).

En cada uno de sus dos apartados, el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa define primero el supuesto de hecho que habilita para el empleo de esta vía procesal (1). regulando a continuación los trámites previos a la misma que ha de realizarse ante la Administración demandada. El primer apartado del precepto define los tres requisitos sustantivos que permiten la utilización de esta modalidad procedimental:

1°.-) El requisito central consiste, obviamente, en la existencia de una obligación que pesa sobre una Administración; esto es, un deber de dar, hacer o no hacer algo. En tal caso, debe tratarse de una actividad material y específica dirigida al accionante: tal es el sentido de la fórmula 'prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas': por ejemplo, el pago efectivo del precio debido en virtud de un contrato. En términos negativos, por tanto, no cabe esta vía para exigir a la Administración ni la emisión de actos o disposiciones administrativas, ni la realización de una actividad, aún material, dirigida a la colectividad o a conjuntos imprecisos o indeterminados de personas', como podía suceder, por ejemplo, con la prestación obligatoria de un servicio público local ( art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ).

2º.-) El título o fuente de esta obligación debe ser, en todo caso, un acto jurídico: una norma ('disposición general'), un acto administrativo, un contrato o un convenio que fijen con claridad la obligación que se impone a la Administración. Y dichos actos jurídicos han de ser autoejecutables: esto es, no deben requerir, para su puesta en práctica, la emisión de nuevas normas, actos o contratos complementarios.

3º.-) La obligación de la Administración de realizar una prestación concreta debe tener su correlato (como es necesario en toda obligación en sentido técnico) en un derecho subjetivo del accionante: pueden reclamar el cumplimiento de una obligación, dice el precepto, 'quienes tuvieron derecho a ella'; precisamente, pues, los titulares del derecho subjetivo creado por la norma, el acto o el contrato o convenio, y nadie más.

En el presente caso se pretende que el Ayuntamiento proceda a elaborar la relación de puesto de trabajo, que es un instrumento de ordenación de personal que requiere con carácter previo a su aprobación de unas serie de actos previos tales como la negociación sindical, valoración de cada uno de los puestos, etc...

En el mismo sentido se pronuncia en un caso similar al presente la Sentencia número 371/2013, de 11 de abril, del TSJ de Asturias, indicándose en la misma:

TERCERO.- Conforme a lo expuesto, resulta que no nos encontramos ante un supuesto de inactividad administrativa, tal y como sostiene la organización sindical recurrente en el enfoque que ha dado al caso de autos, toda vez que al margen de que, como queda dicho, la normativa que invoca no impone la RPT como única herramienta de gestión de personal estatutario dependiente del SESPA, sería preciso además como presupuesto previo al cumplimiento de la obligación que demanda, unos actos aplicativos, de donde resultaría la inexistencia de un supuesto de inactividad administrativa, tal y como el mismo está contemplado en el artículo 29.1 IJCA, ya que este precepto legal exige para entender concurrente inactividad de la Administración que la obligación impuesta por una disposición general no precise de actos de aplicación.

En este sentido, el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada y consolidada jurisprudencia, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2008 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta a favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basada en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.

En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, razón por la cual en la sentencia de dicha Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ) declara:

'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso- administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derecho e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso- administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.

Por lo que se refriere a la pretensión subsidiaria de que se entienda desestimada por silencio la reclamación entiendo que la misma debe ser estimada por cuanto el articulo 7 del acuerdo de condiciones de trabajo impone al Ayuntamiento demandado la obligación de tramitar el procimiento administrativo necesario para limplementar, sin que conste siquiera que se haya acordado la iniciación del mismo pese al transcurso del plazo fijado en dicho acuerdo convencional.

TERCERO.- Costas

Se imponen a la demandada, con el límite máximo de 600 euros que el letrado de la parte actora puede reclamar en concepto de honorarios frente al Ayuntamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1°.-) ESTIMAR el recurso interpuesto, DECLARANDO LA OBLIGACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO de elaborar y aprobar su relación de puestos de trabajo.

2º.-) IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, EN LOS TÉRMINOS YA INDICADOS.

Notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra esta resolución cabe la interposición de recurso de apelación, que deberá presentarse en este Juzgado en plazo de quince días para su conocimiento por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.