Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 143/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 548/2015 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SÁNCHEZ JIMÉNEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 143/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100126
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SéptimaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33010280
NIG:28.079.00.3-2013/0022301
Recurso de Apelación 548/2015
Recurrente: D./Dña. Geronimo
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ
Recurrido: UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID
NOTIFICACIONES A: AVENIDA: de Séneca, 2 C.P.:28040 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 143/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA.
En Madrid a 18 de febrero de 2016.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 20 de Madrid , en el procedimiento ordinario Nº 455-13, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, don Geronimo representado por la Procuradora doña María Teresa Martínez Ortiz, y demandada, y ahora apelada la Universidad Complutense de Madrid representada por su Letrado, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia.
SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de esta apelación la sentencia antes mencionada que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta, por parte de la Universidad Complutense de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por el recurrente el 9 de abril de 2013, que dio lugar a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial que finalmente fue resuelto expresamente por resolución de 16 de diciembre de 2013.
La Apelante alega en síntesis, como fundamento de su recurso, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ser incongruente la sentencia, y ello por cuanto la misma no da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente, concretamente sobre la sucesión de hechos que carecen de validez en el proceso, sobre la valoración de la no decisión de interponer recurso de apelación por parte de la Universidad contra la sentencia que anuló el proceso selectivo, vulnerando con ello en criterios jurisprudenciales de la razonabilidad, sobre la valoración de la no vulneración del principio de confianza legítima, sobre la valoración de la invalidación del proceso de selección. Por otro lado, el segundo motivo de impugnación se refiere al pronunciamiento condenatorio en materia de costas, y ello por entender que no se aprecia la existencia de temeridad o mala fe y existir desestimación presunta, y agrega que en el presente caso existen dudas de hecho o de derecho.
La parte apelada, por su parte, se opuso al recurso por entender ajustada a Derecho la sentencia impugnada, a cuyos fundamentos se remite.
SEGUNDO.-Planteada la apelación en los precedentes términos, como quiera que se cuestiona por los apelantes la concurrencia de los requisitos precisos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto, en este sentido interesa precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por reiteradísima jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del Art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia ( sentencias de 5 de junio de 1.989 y 22 de marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuricidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-, aunque, como se ha declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
TERCERO.-Una vez expuesta la precedente doctrina jurisprudencial, procede hacer referencia al motivo en que la parte actora basa su reclamación de responsabilidad patrimonial, nos referimos más concretamente a la sentencia del Juzgado de lo Ccontencioso Administrativo 31 de Madrid, de fecha 30 de noviembre de 2012 , que estimo el recurso interpuesto contra la resolución del Rectorado de la Universidad demandada que adjudicó la plaza de Profesor Ayudante Doctor, adscrita al Departamento de Anatomía y Embriología I al hoy apelante, y, anulando tan resolución, adjudicó dicha plaza al demandante en aquel recurso, con la consiguiente pérdida de plaza por parte del apelante, lo cual, según argumenta en su demanda, le produjo un perjuicio patrimonial y moral del que se deriva la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada que reclama.
Una vez visto lo anterior procede analizar cada uno de los motivos en que la parte apelante basa la vulneración del derecho o a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la sentencia, debiendo señalar respecto a la pretendida asunción de hechos que carecen de validez en el proceso, que tal aseveración se refiere al contenido de la resolución desestimatoria expresa y al dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que fueron emitidas extemporáneamente, lo cual carece de la pretendida trascendencia, toda vez que, como es sabido, la Administración tienen la obligación de resolver incluso una vez transcurrido el plazo establecido al efecto, sin que ello prive de validez y eficacia a la resolución tardía, si bien con la única limitación que no puede hacerse en sentido contrario al producido por el silencio positivo ( Arts. 42.1 y 43.4 de la Ley 30/1992 ).
Por otro lado alega el apelante la falta de valoración, en la sentencia, en torno a la decisión de la Universidad de no interponer recurso de apelación contra la sentencia que anuló la resolución del proceso selectivo que adjudicó la plaza al recurrente, lo cual, a juicio del apelante, extralimita el criterio de la razonabilidad exigida por la jurisprudencia, y ello a la vista de la contradicción existente entre la tesis de la Universidad, mantenida en vía administrativa y ante el Juzgado, y los fundamentos de la sentencia, de modo que tal proceder merece el calificativo de antijurídico por no razonable, debiendo señalar a este respecto que, contrariamente a lo propugnado, la sentencia valora con acierto tal circunstancia al considerar que la Universidad, una vez recaída sentencia que anulo el resultado del proceso selectivo, lo que debía plantearse, en orden a interponer apelación, es si la misma era o no ajustada a Derecho, de modo que no estaba obligada a recurrir en todo caso, y ello sin considerar desdeñable el coste económico para la Universidad de una eventual desestimación de la apelación, al tiempo que precisaba la sentencia de instancia, con igual acierto, que la Universidad no estaba obligada a defender los derechos del aspirante seleccionado sino el interés general de la correcta aplicación del Derecho, por lo que ha de rechazarse la alegación que nos ocupa.
Respecto a lo alegado en torno a la falta de valoración en la sentencia de la vulneración del principio de confianza legítima ante la no interposición del recurso de apelación, ha de señalarse que la sentencia contiene, a su vez, una valoración de tal cuestión, que, en buena lógica se encuentra ligada a la anteriormente expuesta, en la medida en que la revisión judicial de un acto administrativo y su aceptación por la Administración no vulnera la confianza legitima del administrado en que el acto en cuestión se mantenga en todo caso, y ello por las razones antes expuestas , a lo que ha de agregarse que, como establece el Art. 3 de la Ley 30/1992 , la confianza ha de ser 'legitima', y, en este caso, ha de valorarse la actuación de la Administración en relación con una sentencia que anulo el resultado de un proceso selectivo por considerar que se produjo la vulneración de principios constitucionales, de modo que no se puede pretender que la Administración, en todo caso, combata tal sentencia a través del correspondiente recurso. Debe rechazarse por tanto tal alegación.
En cuanto a lo alegado sobre la falta de valoración en la sentencia de la invalidación del proceso de selección, más concretamente que la anulación del mismo se debió a la vulneración del principios constitucionales, por lo que nos encontramos en presencia de una actuación antijurídica, que traspasa los límites de la razonabilidad, ha de señalarse que, contrariamente a lo propugnado, la sentencia contiene una valoración al respecto, señalando, en síntesis, que se trata de cuestiones interpretativas de las bases de la convocatoria, sin que estemos en presencia de actuaciones totalmente irracionales, sino que se produjeron dentro del margen de la discrecionalidad técnica o del ámbito de interpretación de las normas.
Por ultimo, conviene recordar que la motivación de las sentencias, según doctrina jurisprudencial que, por conocida y copiosa es ocioso citar, no implica, frente a lo propugnado por el recurrente con reiteración, dar respuesta exhaustiva y pormenorizada a todos los argumentos de las partes, sino exteriorizar los criterios en que se funda al dar respuesta a las cuestiones planteadas, de modo que las partes puedan conocer los motivos en que se funda en orden a articular los correspondientes recursos y, por su parte, posibilitar al Tribunal que conozca del recurso la resolución del mismo.
Para terminar, respecto al motivo de impugnación relativo a las costas, destacar que el Art. 139 de la LJCA establece el criterio objetivo del vencimiento, por lo que no cabe acoger lo alegado sobre la inexistencia de temeridad o mala fe, y, por otro lado, en cuanto a la pretendida existencia de serias dudas de hecho o de derecho, ha de señalarse que ello constituye la excepción del criterio del vencimiento, y que su aplicación se encuentra subordinada, según tal precepto, a que el Juzgador, de forma razonada exprese tales dudas , circunstancia que no apreciada por aquel, sin que este Tribunal considere su concurrencia en el caso que nos ocupa.
Las presentes consideraciones nos llevan, en definitiva, a la desestimación del recurso, pues, en definitiva, no concurre los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, en los términos expuestos en el fundamento segundo, para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, singularmente el requisito de la antijuricidad del daño, pues como señala el Art. 142,4 de la Ley 30/1992 la anulación de un acto o disposición administrativa no presupone el derecho a la indemnización, siendo necesario, por tanto, la concurrencia de los mencionados requisitos.
CUARTO.- Al desestimarse íntegramente el recurso procede, ex artículo 139.1 LJCA , imponer las costas de la alzada a la parte apelante, y ello, con un límite, total y por todos los conceptos, de 500 €.
VISTOSlos preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Geronimo contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 20 de Madrid , en el procedimiento ordinario Nº 455-13, debemos confirmar y confirmamos tal resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apartar apelante, y ello con un límite, total y por todos los conceptos, de 500 €.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

