Última revisión
17/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 143/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 157/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 143/2020
Núm. Cendoj: 39075450012020100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:2100
Núm. Roj: SJCA 2100:2020
Encabezamiento
En Santander, a 28 de octubre de 2020.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 157/2020, en el que actúa como demandante doña Cristina, representada y defendida por la Letrada Sra. Álvarez Lainz siendo parte demandada el Servicio Cántabro de Salud, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Entiende que tiene derecho al grado II, en la convocatoria de 2018, al contar, a fecha de solicitud de participación el 12-12-2017, con los años de servicio y los méritos exigidos en los baremos, y ello, a pesar de no haber transcurrido el plazo mínimo de permanencia de 5 años porque se trata de una excepción permitida en la DT 1ª y art. 4.4.3 del Acuerdo que regula la carrera profesional en el SCS publicado en BOC de 29-11-2017. Esto sería así porque lo que ahora invoca son los servicios prestados en exceso respecto de los 5 años que usó para acceder al grado I y que no invocó en la convocatoria previa. Tales servicios se habían prestado en el SACYL, fundación, Gobierno de Cantabria y Centro de Rehabilitación Psiquiátrico Parayas hasta la fecha en que el centro se integró en el SCS.
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no es de aplicación la excepción y por ello, se deniega el grado II al no haber transcurrido el plazo fijado.
Tal cuestión ya se abordó y resolvió por este juzgador en el PA 185/2019, en asunto prácticamente igual, donde se dictó sentencia estimatoria que ha sido confirmada por la STSJ de Cantabria de 12-3-2020, aceptando los argumentos que entonces se dieron. También se ha aplicado esta doctrina en otro asunto PA 8/2020 y PA 99/2020. Y se ha analizado esta normativa, para otro caso, en PA 385/2019.
Como se analizó entonces, la disposición transitoria primera del citado Acuerdo dispone: '
Y el apartado 4.4.3 del mismo acuerdo dispone: '
El 4.4.1 señala que '
En torno a esta regulación, si bien por la administración en su contestación se alude a que existe una norma de rango legal, básica, en el art. 38.1.c) Ley 44/2003 de 21 de noviembre que impone la permanencia en el grado durante 5 años, no llega, desde luego, a invocar la ilegalidad de su propia norma, ilegalidad que podría motivar una revisión, pero por los procedimientos legales pertinentes y por la misma administración.
Y no lo plantea porque, en el fondo, lo que subyace es el sentido de lo que, efectivamente, es una excepción incluida en un acuerdo fruto de la negociación colectiva y de derecho transitorio.
El Acuerdo, de 31-10-2017 y aprobado por el Consejo de Gobierno el 16-11-2017, se publicó en BOC 29-11-2017, entrando en vigor al día siguiente, DF única. Sus arts. 4.1, 4.3 y 5 establecen la necesidad de permanecer 5 años antes de progresar el grado. Esta norma es conforme con la regulación legal ( Ley 44/2003, art. 38.c y arts. 56 y 57 Ley 9/2010 de Cantabria), y no tiene excepciones.
Realmente, lo que sucede aquí, como se verá es que hay un régimen transitorio.
Este sería el caso de la actora que prestó los servicios que ahora invoca en las distintas instituciones y servicios, incluido el centro Parayas. Tal centro estaba integrado en la administración sanitaria del Gobierno de Cantabria hasta el 1-4-2014 y los cuerpos a los que pertenecía son equivalentes al Grupo A, subgrupo A2, que es su categoría profesional actual y las funciones que hacía entonces en el centro son las mismas que se hacían tras la integración del centro en el SCS por Decreto 89/2013 y que se hacen ahora.
Es decir, ha realizado funciones en categoría equivalente pero distinta a aquella en que se ha integrado, pues primero su relación era laboral y de funcionaria de carrera y ahora estatutaria especial en categoría equivalentes, pero distintas. Tal es así, que la misma administración, para denegar otras cuestiones mantiene un criterio distinto al pretendido ahora, no computando los servicios en el centro Parayas que ahora pretende ser los mismos que los prestados en la categoría estatutaria de enfermera A2.
En definitiva, cumpliendo el periodo temporal y los méritos, la DT 1ª exceptúa la exigencia de espera de 5 años entre grados. En este punto señalar que no consta la fecha de reconocimiento del grado I si bien la administración no discute la aplicación del régimen transitorio como en toros pleitos.
Esto se dice porque, como ya se ha resuelto, la invocada DT 1ª no es exactamente una excepción al régimen legal y de los arts. 4.1, 4.3 y 5 del Acuerdo sino que es un régimen especial de derecho transitorio. La regulación no se contiene en los artículos citados como excepción a una regla general sino que es, una disposición transitoria. Es decir, es derecho transitorio dirigido a regular un 'tránsito' entre normas. A este fenómeno se le llama sucesión de normas en el tiempo o concurso temporal de normas. Pero para que entre en juego ese derecho transitorio, es preciso que exista ese 'tránsito', esto es, la esencia misma del concurso temporal. Ese concurso se produce cuando, una situación fáctica se ve afectada a lo largo del tiempo, por la vigencia de dos (o más) normas que se sustituyen entre sí, derogando las posteriores a las previas y fijando un nuevo régimen, distinto al anterior. Si el régimen fuera el mismo, no tendría sentido dictar una nueva norma ni habría problema concursal alguno.
Entonces surge la duda ¿qué régimen normativo se aplica, el de la anterior norma o el de la norma posterior? Es evidente que esta situación no se da siempre que se produce una sucesión normativa. Así, las relaciones fácticas nacidas bajo la vigencia de la ley anterior y que han agotado sus efectos, sencillamente, se rigen por esa norma previa. Y las situaciones fácticas nacidas bajo la vigencia de la nueva norma que producirán efectos hacia el futuro, sencillamente, se rigen por la norma nueva. El problema son las situaciones fácticas que nacen bajo la vigencia de la norma anterior, ya derogada, pero que habrán de seguir produciendo efectos bajo la vigencia de la nueva norma. La respuesta a su regulación la da el derecho transitorio.
Y esto, ni más ni menos es lo que hace el Acuerdo del 2017, estableciendo un régimen transitorio, que por definición se aplicará a las situaciones en 'tránsito'. Y cuáles serán, pues ni las nacidas y agotadas bajo la vigencia de la previa norma, ni las nacidas y que se agotarán bajo la vigencia de la nueva. Así resulta de interpretar el texto de la DT 1ª que alude al personal que 'ya tenga reconocido' grados I, II y III. El texto usa el adverbio 'ya', de tiempo. Y claramente, ese tiempo se refiere a un momento 'temporal' y como se trata de derecho transitorio que regula las situaciones por la sucesión de normas en el tiempo, es decir, desde su vigencia, perfectamente se interpreta que se refiera a la entrada en vigor de la nueva norma. Porque precisamente ese momento temporal es el que crea el concurso de normas y es el objeto del derecho transitorio. En este caso, se trata de quienes comenzaron la carrera profesional bajo la vigencia de una 'ley' anterior y agotarán tal situación, con la nueva. Para tal caso, por si hubiera alguna incompatibilidad o no se hubieran reconocido, bajo el régimen anterior, los servicios que ahora sí reconoce el art.4.4.3 sin duda alguna, se da una sola oportunidad bajo un régimen especial a quienes habían accedido y visto reconocido su derecho a la carrera profesional bajo un régimen normativo diverso al vigente.
Esta solución se dio en el PA 385/2019 estimando la tesis defendida entonces por la administración.
En este caso, no se discute por la administración, ni se alega nada sobre el hecho de que la actora obtuviera el grado I bajo la vigencia del acuerdo de 2006 de modo que, con la entrada en vigor del Acuerdo de 2017, es aplicable la situación transitoria.
Tal es así, que existen diferencias y el art. 5.7 y 8 tiene que recoger que se pasa a un nuevo régimen retributivo y legal de derechos y obligaciones, estableciendo garantías salariales y respetando o asegurando la antigüedad.
Siendo esto así, formal, literal y sustancialmente, las dos categorías no son la misma, sino distintas pero equivalentes. Es decir, desde el punto de vista funcional nadie discute ni niega la equivalencia. Y siendo esto así, la DT 1ª y el apartado 4.4.3 no establecen excepción o distinción alguna que ampere la excepción a la excepción que defiende la administración. Por otro lado, ni se argumenta ni se opone en la contestación que esos servicios en la categoría como funcionario interino y funcionario de carrera no puedan ser computados al haberse computado previamente o existir otro obstáculo similar.
Para el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada es preciso acceder a lo pedido en el suplico sobre los efectos del reconocimiento del derecho denegado.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
De conformidad con el Acuerdo de Junta de Jueces de 23-4-2016 sobre el art. 139.3 LJ, se limitan las costas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Fallo
Las costas se imponen a la demandada limitadas a 500 euros por todos los conceptos regulables.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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