Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 143/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 88/2020 de 15 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: GARCIA LOPEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 143/2020

Núm. Cendoj: 45168450032020100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1931

Núm. Roj: SJCA 1931:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00143/2020

Modelo: N11600

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396188/90/91/92 Fax:925396185

Equipo/usuario: 00A

N.I.G:02003 45 3 2019 0000870

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2020 SECCION A

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000445 /2019

De D/Dª : Catalina

Abogado:MARIANO OLIVA ALCANTUD

Procurador D./Dª:

Contra D./DªGERENCIA DE ATENCION INTEGRADA DE VILLARROBLEDO-SESCAM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 143/2020

En Toledo, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobreprocedimiento abreviado, registrados con el número 88/2020,e incoados en virtud de recurso interpuesto por Catalina,representada y defendida por el Letrado don Mariano Oliva Alcantud, siendo parte demandada el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y defendido por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los que se impugna la Resolución de 25.09.2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23.07.2019 por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo de personal de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26.10.2018.

La presente resolución se dicta en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.Por el Letrado don Mariano Oliva Alcantud, en representación y defensa de Catalina, se presentó recurso contencioso administrativo a tramitar por el procedimiento abreviado frente a la Resolución de 25.09.2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23.07.2019 por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo de personal de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26.10.2018.

Interesando en el suplico de la demanda el dictado de sentencia ' estimando nuestra demanda y declare nula de pleno derecho o anulable por no ser ajustada a derecho la retroactividad aplicada en las Bolsas de Enfermera y Enfermera PEAC, declarando asimismo que a la baremación correcta de mi mandante (a la puntuación reconocida) en la bolsa de 2018 (Sexta Convocatoria) deben aumentársele los 100,85 puntos de menos ahora reclamados y desglosados en los hechos de esta demanda, con cuanto más sea procedente en derecho'.

SEGUNDO.Previa inhibición acordada a este Juzgado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete, se acordó la admisión de la demanda por Decreto de 10.06.2020.

TERCERO.Ante la situación excepcional surgida por la propagación del coronavirus COVID-19, se dio traslado a las partes para que manifestaran si deseaban seguir la tramitación prevista en el último inciso del artículo 78.3 LJCA, por escrito y sin celebración de vista, contestando afirmativamente la parte actora.

CUARTO.Como consecuencia de ello, se dio traslado a la parte demandada para su contestación escrita, presentado la representación y defensa del SESCAM escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que consideró de aplicación, terminaba solicitando el dictado de sentencia que ' declare conformes a derecho las resoluciones recurridas, con expreso pronunciamiento sobre las costas del proceso'.

Tras ello, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

QUINTO.En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales vigentes, excepto el plazo establecido para dictar sentencia, dada la carga de trabajo que pende sobre este órgano judicial.

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por Resolución de 09.04.2014, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se acepta el depósito y se dispone la publicación del Pacto sobre Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, se da publicidad al Pacto sobre selección del personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha suscrito con fecha 03.03.2014 por el SESCAM y las organizaciones sindicales.

En dicho Pacto, en lo que a este procedimiento interesa, se concretaban, en su apartado 11, los criterios de valoración de méritos que darían cobertura a la prelación en la bolsa de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Concretamente, es especialmente relevante señalar que, conforme al apartado 11.A.5 los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y especialidad se valorarían en 0,1 puntos por día trabajado; conforme al apartado 11.A.6 los servicios prestados en la Red Hospitalaria privada concertada con Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de los países miembros de la Unión Europea de la misma categoría y, en su caso, especialidad en la que se solicita empleo temporal se valorarían a razón de 0,07 puntos por día trabajado; y conforme al apartado 11.A.7 los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada de la Unión Europea, en Centros Sanitarios y Sociosanitarios concertados con Administraciones Sanitarias Públicas del sistema Nacional de Salud o de los países miembros de la Unión Europea de la misma categoría y, en su caso especialidad, se debían valorar a razón de 0,5 puntos por día trabajado.

Asimismo, en dicho Pacto se establecía la constitución de bolsas de trabajo mediante convocatoria única regional respecto de las categorías profesionales (apartado 7º), lo que se llevó a cabo por Resolución de 01.10.2014 por la que se publica la convocatoria de selección de personal temporal para la constitución de bolsas de trabajo de las categorías profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESAM; así como la vigencia indefinida de dichas bolsas desde el día siguiente a la publicación de las listas definitivas, con una actualización anual (apartado 8º).

Dicha actualización anual se produjo, en lo que a esta litis se refiere, por Resolución de 26 de octubre de 2018, del Director General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, por la que se publica la convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las Instituciones y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, estableciéndose un plazo de un mes -que finalizaría el día 30.11.2018 (apartado cuarto)- para la presentación de solicitudes del personal ya inscrito en la bolsa para la actualización de méritos acreditados hasta el 31.10.2018.

En el proceso de actualización de méritos descrito participó en plazo la recurrente, Catalina, en la categoría profesional de Enfermería y Enfermería PEAC, quien interesó, mediante autobaremo en la aplicación 'Selecta' arbitrada al efecto, que se actualizaran éstos con los servicios que había prestado en la Residencia 'Sol y Vida Virgen de Rus' como servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en la misma categoría profesional y especialidad a razón de 0,1 puntos por día trabajado hasta el 31.10.2018.

A su vez, mediante la Resolución de 05.12.2018 (DOCM de 19.12.1018, número 246), de la Dirección General de Trabajo, Formación y Seguridad Laboral, se aceptaba el depósito y disponía la publicación del acuerdo de modificación del Pacto sobre Selección de Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla- La Mancha, suscrito con fecha 26.11.2018 por los representantes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y de las organizaciones sindicales. Dicho Pacto tenía por objeto modificar el inicial del año 2014 antes expuesto en diferentes materias, siendo de destacar, en lo que a este procedimiento se refiere, que modificaba los criterios de valoración de méritos expuestos en el apartado 11. De modo que, en concreto, el apartado 11.A.5 señalaba que los servicios prestados en otras Administraciones Públicas mediante una relación jurídica de carácter estatutaria, funcionarial o laboral con la Administración Pública, en la misma categoría profesional y especialidad se valorarían con 0,1 puntos por día trabajado; y el apartado 11.A.6 señalaba que los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada de los países miembros de la Unión Europea, en Centros Sanitarios y Sociosanitarios privados y entidades colaboradoras de la Seguridad Social de la misma categoría y, en su caso, especialidad, se les asignaba 0,05 puntos por día trabajado. Adicionalmente también se valoran los servicios prestados en Hospitales Públicos, Centros Sanitarios y Sociosanitarios Públicos, mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta con entidades privadas, contempladas en la Ley 15/1997, de 25 de abril. Quedando reservada, en consecuencia, la puntuación de 0,1 puntos prevista para el trabajo desarrollado en otras Administraciones Públicas únicamente para los casos de relación jurídica de carácter estatutaria, funcionarial o laboral con la Administración Pública y desapareciendo la anterior puntuación de 0,07 puntos para los servicios prestados en la Red Hospitalaria privada concertada con Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de los países miembros de la Unión Europea, que pasaría a puntuarse con 0,05 puntos por día trabajado. Asimismo, se señalaba expresamente que se valorarían también con 0,5 puntos los servicios prestados en Hospitales Públicos, Centros Sanitarios y Sociosanitarios públicos mediante alguna de las formas de gestión indirecta con entidades privadas.

La Resolución de 23.07.2019, de la Dirección Gerencia del SESCAM aprueba la publicación de los listados definitivos de la Bolsa de Trabajo de Personal de las Categorías Profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales Dependientes del SESCAM, convocada mediante la Resolución de 26.10.2018 anteriormente expuesta. En dicha Resolución se valoran los méritos de la recurrente, otorgándole una puntuación de 453,510 puntos al concederle una valoración de 0,05 puntos por día trabajado en la indicada Residencia como servicios prestados en Centros Sanitarios y Sociosanitarios privados y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social (apartado 11.A.6 de la modificación del Pacto).

Frente a dicha Resolución, la actora formuló recurso de reposición considerando que los servicios prestados en la Residencia Sol y Vida 'Virgen de Rus' debían valorarse a razón de 0,1 puntos día por tratarse de una residencia de titularidad pública (de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) aun cuando su gestión fuera privada conforme al apartado 11.A.5 del Pacto de Selección del año 2014 tal y como venía realizándose al ser la modificación del pacto de selección llevada a cabo con fecha 26.11.2018 -por la que la puntuación pasaba a ser de 0,05 puntos por día trabajado- posterior al inicio del proceso de actualización de méritos convocado mediante resolución de 26.10.2018, modificándose retroactivamente los puntuación que tenía otorgada en anualidades anteriores.

Dicho recurso de reposición fue desestimado mediante Resolución de 25.09.2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo, que constituye el objeto del presente procedimiento. En esta resolución se argumenta, muy esquemáticamente, que la modificación de la puntuación otorgada a los servicios prestados en la Residencia de titularidad pública pero gestión privada tiene su origen en la modificación del Pacto de Selección de Personal Temporal llevada a cabo con fecha 26.11.2018 para llevar a cumplimiento el criterio seguido en distintas sentencias del Tribunal Supremo y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo. Y que no cabe hablar de efectos retroactivos en un procedimiento de concurrencia competitiva que exige que, tras la entrada en vigor de la modificación del pacto, la baremación se lleve a cabo del mismo modo para todos los aspirantes, no pudiendo coexistir en la misma bolsa aspirantes que con un mismo mérito sean valorados de modo diferente.

Para fundamentar su pretensión en este procedimiento judicial, la representación procesal de Catalina sostiene con ocasión de la actualización de la bolsa de empleo no cabe modificar, en perjuicio de la recurrente, la puntuación que tenía otorgada por los servicios prestados en la Residencia Pública de gestión privada Sol y Vida 'Virgen de Rus' en anualidades anteriores, pues supondría una aplicación retroactiva del Acuerdo de Modificación del Pacto de Selección llevado a cabo en el año 2018 en perjuicio de sus derechos adquiridos. De modo que la puntuación por anualidades anteriores debió ser, como se venía produciendo, de 0,1 puntos por día trabajado conforme al Punto 11.A.5 del Pacto de Selección de Personal Temporal del SESCAM de 03.03.2014, al ser ésta la disposición vigente en el momento en que se formuló la solicitud de actualización de méritos por parte de la recurrente, debiendo catalogarse las resoluciones recurridas de nulas de pleno derecho por amparar una aplicación retroactiva, en su perjuicio, de la modificación del Pacto de Selección de Personal Temporal llevada a cabo en el año 2018 al pasar de una puntuación de 0,1 puntos a 0,05 puntos por día trabajado. Añade que, en la medida en que la entrada en vigor de la modificación del Pacto de Selección llevada a cabo en el año 2018 se producía en este punto al día siguiente de la aprobación del Pacto (Disposición Transitoria Primera), no cabe aplicar tal normativa a los méritos ya valorados en anualidades anteriores y a los solicitados en la actualización del año 2018 cuando todavía no estaba vigente la modificación del Pacto pues dicha aplicación retroactiva causa efectos desfavorables a la situación jurídica y derechos consolidados por la recurrente. Y por ello pretende que, declarándose la nulidad de las resoluciones impugnadas, se declare su derecho a mantener la baremación que ostentaba a razón de 0,1 puntos por día trabajado por los servicios prestados en la Residencia pública de gestión privada al tratarse de servicios prestados en otra Administración Pública en la misma categoría profesional, con todos los efectos procedentes.

A dicha pretensión se opone la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que interesa la íntegra desestimación de la demanda. Considera que la capacidad de autoorganización y el espíritu del Pacto de Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y su posibilidad de modificación evidencian que sea posible un cambio en la valoración de los méritos a tener en cuenta, no siendo admisible una petrificación de los méritos de los aspirantes valorados en años anteriores, de modo que la valoración de los méritos realizados en un año no suponen un derecho adquirido, debiendo admitirse la posibilidad de la Administración de modificar la valoración de los méritos en el futuro sin que ello suponga una quiera de derechos adquiridos o una aplicación retroactiva de las normas. Señala que, además, cuando se valoraron los méritos ya se encontraba vigente la modificación del Pacto, de modo que no existe una aplicación retroactiva de éste. Y, por último, sostiene, en consonancia con sentencias dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en asuntos similares, que no pueden coexistir en la misma bolsa aspirantes que con un mismo mérito sean valorados de modo diferente, lo que conculcaría el principio de igualdad de todos los seleccionados, razón por la que la modificación de la puntuación se lleva a cabo con carácter general a todos los miembros de la bolsa de trabajo.

SEGUNDO. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS PACTOS EN MATERIA DE PERSONAL.

Centrada la controversia, para dar respuesta a cada una de las alegaciones formuladas por las partes, debe comenzarse por realizar un somero análisis de la naturaleza jurídica de los pactos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los empleados públicos.

Concretamente, su regulación básica se encuentra en lo dispuesto en el artículo 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En dicho precepto se señala, con carácter fundamental:

1. En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente.

...

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.

Sobre la naturaleza jurídica de estos pactos, señala por ejemplo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 06.11.2015 que ' en ese sentido debe tenerse presente que el Tribunal Supremo considera que los acuerdos sobre condiciones de trabajo entre la Administración y los funcionarios tienen una verdadera naturaleza reglamentaria, así por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2012 , explica respecto a los acuerdos de condiciones de trabajo que 'El TS sostiene, en relación con los efectos jurídicos de los Pactos y Acuerdos, que, en el caso de las Administraciones Públicas, su contenido solo sería directamente aplicable cuando hayan sido ratificados, esto es, cuando los órganos de Gobierno, y no quienes han negociado y firmado el pacto, acuerden su ratificación adoptando las debidas medidas normativas. Como se trata de un Acuerdo con contenido reglamentario, es evidente que si se adoptan por la misma autoridad competente para dictar la norma reglamentaria, derogan entonces aquellos reglamentos de igual o inferior rango que se le opongan. De ahí que la previsión de que, a efectos formales, se requiera la modificación o derogación de normas reglamentarias es redundante por innecesaria.

De lo anterior, por tanto, debe concluirse que tanto el Pacto sobre selección del personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha suscrito con fecha 03.03.2014 por el SESCAM y las organizaciones sindicales como su modificación de 26.11.2018 poseen naturaleza de norma reglamentaria.

TERCERO. POSIBILIDAD DE MODIFICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN DE MÉRITOS EN CONVOCATORIAS POSTERIORES.

Expuesto lo anterior, la primera cuestión fundamental que debe ser resuelta es la relativa a si la Administración puede modificar los criterios de valoración de los aspirantes a un proceso competitivo de una convocatoria a otra, como así ha sucedido en este caso, en que se ha producido, en la resolución de la convocatoria del año 2018, una modificación de la puntuación a otorgar al mérito por el trabajo desempeñado en una residencia de titularidad pública pero gestión privada con respecto a las convocatorias anteriores.

En este punto, debe señalarse que, como consecuencia de la capacidad de autoorganización de las Administraciones Públicas, así como de la posibilidad de modificación de los Pactos y Acuerdos sobre condiciones de trabajo con las organizaciones sindicales prevista en el artículo 38 EBEP antes citado, entiende este juzgador que es admisible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración con respecto a convocatorias anteriores -para ajustarlos a las circunstancias concurrentes en cada momento, como ocurre en este caso en que la modificación operada pretende seguir el criterio sostenido por la Sentencia 251/2018, de 26.09.2018, seguida ante este Juzgado-, y que dicha modificación puede suponer un cambio en la puntuación de los méritos ya baremados en convocatorias anteriores para el mismo aspirante.

Dos consideraciones deben hacerse en este sentido.

En primer lugar, que así lo ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011, que ha señalado que ' En resumen, tal como afirmamos en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2008 (Rec. Nº 25472004), F.D.2º: '(...) no cabe sino ratificar que efectivamente el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo'.

Y, en segundo lugar, que la dinámica de funcionamiento de la bolsa, con una constitución inicial y una actualización anual con incorporación de nuevos aspirantes, determina la consideración como procedimientos administrativos diferentes -diferentes procesos de selección y constitución de bolsas de trabajo- de cada uno de los procesos de actualización anual de la misma. En este sentido, por ejemplo, si bien es posible realizar solicitudes de nuevo ingreso durante todo el año, la baremación y clasificación del aspirante de nuevo ingreso se produce con la actualización anual (apartado 9º del Pacto del año 2014), lo que da buena cuenta de lo expuesto, esto es, de la caracterización de cada proceso de actualización como procedimiento administrativo diferente que da lugar a un nuevo listado del conjunto de los miembros de la bolsa con alteración del orden o escalafón de los aspirantes, incluidos los que no participen en el proceso de actualización, en función de los méritos actualizados de cada uno de ellos. Además, ello se pone de manifiesto también con la propia Resolución de 26 de octubre de 2018 que literalmente señala que tiene por objeto ' convocar el proceso de actualización de méritos para el personal temporal ya inscrito en la bolsa de trabajo en las categorías profesionales/puestos de trabajo de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del Sescam'.

Por tanto, la capacidad de autoorganización de la Administración y la posibilidad de modificación de los pactos con los sindicatos en materia de personal evidencian la posibilidad de que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de méritos de una convocatoria a otra. Una cosa es que no sea necesario que los méritos ya tenidos en cuenta en anualidades anteriores se acrediten en cada proceso de actualización -lo que es consecuencia lógica de su naturaleza y de la agilidad necesaria en este tipo de procedimientos- y otra cosa diferente es que dichos méritos no puedan ser valorados de distinta forma en función de las Bases de cada proceso de actualización.

Cuestión distinta es valorar -lo que se realiza en el apartado siguiente- el segundo aspecto controvertido del pleito, esto es, si afirmado que la Administración puede cambiar la valoración de méritos de una convocatoria a otra -afectando tal cambio a los méritos ya baremados en convocatorias anteriores por cuanto que no se produce una petrificación de éstos al tratarse de procedimientos diferentes- la Administración puede modificar los criterios de valoración de méritos establecidos en una convocatoria en curso mediante la posterior modificación del Pacto, catalogado como disposición general.

CUARTO. MODIFICACIÓN DEL PACTO DE SELECCIÓN Y APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS DEL AÑO 2018. HECHOS Y FECHAS RELEVANTES.

Para resolver esta cuestión -podría decirse que la cuestión nuclear del presente procedimiento- deben reiterarse las fechas relevantes de convocatoria del proceso de actualización de méritos y de modificación del Pacto de Selección.

Como se ha expuesto, es la Resolución de 26 de octubre de 2018, del Director General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha la que publica la 'convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM'. Es importante destacar que se trata de un procedimiento iniciado 'ex novo' para la valoración de los méritos y que se inicia de oficio por la Administración. Se fijaba, asimismo, un plazo de presentación de solicitudes de un mes, desde el día 1 hasta el 30 de noviembre de 2018, computándose los méritos debidamente acreditados hasta el 31 de octubre de 2018 (estipulación 4ª de la convocatoria). Además, fundamental, se señalaba expresamente en la estipulación quinta que ' La comprobación del autobaremo y la valoración de los méritos aportados por los interesados, que determinará el orden de prelación en las listas de las diferentes categorías profesionales/puestos de trabajo, se efectuará por el Servicio de personal de la Gerencia preferente, mediante la aplicación de los baremos correspondientes contenidos como Anexo II de la convocatoria de la bolsa de trabajo'.

La modificación del Pacto de Selección operada en el año 2018, como se dijo, es posterior a la convocatoria del proceso de actualización de méritos. Concretamente, el Acuerdo de modificación del Pacto sobre selección de personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha se suscribió con fecha 26.11.2018. Fue por Resolución de 05.12.2018 que se dispuso su publicación, produciéndose ésta en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de fecha 19.12.2018. En el Acuerdo de Modificación se señalaba, en su Disposición Transitoria Primera, que la modificación afectante a la diferente valoración del mérito de experiencia profesional objeto de este procedimiento entraba en vigor a partir del día siguiente a su aprobación.

QUINTO.MODIFICACIÓN DEL PACTO DE SELECCIÓN Y APLICACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE MÉRITOS DEL AÑO 2018. VULNERACIÓN DE LAS BASES.

La sucesión de hechos y fechas expuesta determina que la Administración haya aplicado unos criterios de valoración de méritos recogidos en un Pacto de selección de personal temporal posterior a la convocatoria de actualización y vulnerando lo establecido en ésta a propósito de valoración de los méritos conforme al Pacto del año 2014.

Es regla general que un procedimiento se rige por las normas vigentes en el momento de su inicio, lo que es aplicable tanto a procedimientos iniciados a instancia de parte como a los que se inician, como ocurre en este caso, de oficio. Y es conocido también que las bases constituyen la 'ley del concurso', vinculando a todos los partícipes en el proceso selectivo -tanto Administración convocante como aspirantes-, pudiendo citarse, entre otras muchas, la ya tradicional Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1989, que señala ' y en tal sentido, con carácter general, debe recordarse la doctrina jurisprudencial, consagrada en larga trayectoria y acogida reiteradamente por esta Sala, según la cual las indicadas bases han de regir las pruebas selectivas, constituyendo la llamada 'ley del concurso-oposición' que vincula tanto a los que concurren a las pruebas de selección como a la propia Administración'.

Es esclarecedora, en este sentido, por su síntesis, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 20 de junio de 1997, que expone lo siguiente:

'De esta forma podemos señalar que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:

1) La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948 (Ar. 836 ), 8 y 28 marzo , 8 , 5 y 9 julio 1947 (Ar. 478, 651 y 971), 25 febrero y 1 , 21 y 27 mayo y 2 julio 1946 (Ar. 161, 581 y 862), en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».

2) La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916 , en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.

3) Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.

Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.

4) El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

5) La materia selectiva no es puramente discrecional, el Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de 4 junio 1918 establece que la determinación del régimen de concursos y oposiciones, no constituye una materia discrecional, ya que las prescripciones que se establecen en las Leyes y Reglamentos suponen cuando menos un límite, al que debe sujetarse la administración en el proceso selectivo.

6) En cuanto a la inmutabilidad de la convocatoria, principio que no es sino una aplicación estricta de la doctrina de los actos propios, «tu patere legem quam ipse fecisti», supone que una vez publicadas no podrán ser modificadas o alteradas en más o menos por procedimiento distinto al que se contempla en los arts. 109 y 110 LPA, con la excepción del aumento de plazas convocadas, dentro de los límites de la oferta anual de empleo público, no siendo preceptiva en este caso la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias'.

Por tanto, la realidad es que la resolución impugnada -la Resolución de 23 de julio de 2019 por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo de personal de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del Sescam-, que se enmarca en el procedimiento administrativo abierto por la Resolución de 26 de octubre de 2018, ha vulnerado lo establecido en las Bases fijadas en esta resolución al aplicar una valoración de méritos que no estaba vigente en el momento de la convocatoria ni se recogía en ésta, vulnerándose, por tanto, las bases del proceso selectivo, que no pueden catalogarse, como pretende la administración, de normal procedimental, sino de norma sustantiva, que inicia un proceso autónomo de actualización de la bolsa y que regula, en su estipulación 5ª, el criterio de valoración de méritos al remitirse al Pacto del año 2014.

Esto es, la administración ha aplicado la regulación de una disposición reglamentaria posterior (la modificación del Pacto de Selección del año 2018) a un acto administrativo anterior y agotado, pues la convocatoria del proceso de actualización de méritos, como reguladora de las bases del procedimiento, se lleva a pleno efecto y agota los mismos con el inicio del expediente del cual es la regulación esencial. En definitiva, la convocatoria, sin ser modificada en forma, se ha visto desplazada por la nueva disposición posterior en el tiempo, lo que supone modificar el contenido de un acto que se había dictado y había producido efectos plenos sin sujetarse a los procedimientos previstos para la modificación de las bases de la convocatoria, no pudiendo pretenderse que la mesa sectorial tenga competencias para la modificación de las bases de una convocatoria en curso.

En este sentido, deben hacerse varias consideraciones finales:

En primer lugar, que el hecho de que la modificación del Pacto entrara en vigor al día siguiente de su aprobación no implica que su contenido pueda aplicarse en la resolución administrativa impugnada en este procedimiento, de fecha 23.07.2019, por la que se da publicidad a los listados definitivos de la bolsa de trabajo, precisamente porque dicha resolución se enmarca en el procedimiento de actualización de la bolsa convocado mediante la Resolución de 26 de octubre de 2018, antes de que la modificación del Pacto de Selección hubiera entrado en vigor, de modo que la resolución resolviendo dicha convocatoria debía ajustarse a los criterios y bases establecidos en ella.

En segundo lugar, es cierto que la Administración articuló una ampliación del plazo de presentación de solicitudes a los efectos de que éstas pudieran presentarse una vez que el Pacto de Modificación había entrado en vigor. Ahora bien, la ampliación de plazos, conforme al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tiene un carácter procedimental y adjetivo, limitado al cauce formal, pero no modifica la legalidad o no de las resoluciones impugnadas. Lo cierto es que la resolución administrativa impugnada resolviendo el proceso de actualización toma en consideración una valoración de méritos que no estaba vigente cuando se convocó el concurso. Y, frente a ello, es indiferente que se amplíen, desde el punto de vista procedimental, los plazos de presentación de solicitudes. Tampoco consta que se informara al respecto a los aspirantes que, antes de la ampliación del plazo o de la fecha de aprobación de la modificación del Pacto de Selección, habían presentado ya sus solicitudes de actualización de méritos conforme a la valoración de méritos fijada en las bases (que se remitían al Pacto de 2014), ni que se modificaran los modelos de autobaremación a estos efectos.

Y, en tercer lugar, que el hecho de que existiera una sentencia anterior que señalara el criterio de valoración de méritos por servicios prestados en empresas concesionarias o concertadas con la Administración Pública no implica que la Administración pueda cambiar la valoración de cualquier modo, sino sujetándose a las formas previstas legalmente y a las garantías de los administrados, entre las que se encuentra el respeto a las bases señaladas en la convocatoria.

Por tanto, debe concluirse que la Administración, en la resolución impugnada resolviendo el proceso de actualización de méritos, ha quebrantado las bases de la convocatoria al tomar en consideración una valoración de méritos diferente a la prevista en ésta. La posterior modificación del Pacto de Selección, que recogía una modificación en la valoración de los méritos, no constituye título suficiente por sí para modificar un proceso selectivo en curso en el que ya estaban fijados los criterios de valoración de méritos, que constituían la 'ley del concurso'. Todo ello, por supuesto, sin perjuicio de que en futuras convocatorias pueda la Administración aplicar los criterios fijados en la modificación del Pacto de Selección respetando los derechos de los administrados. Pretender lo contrario, esto es, que la modificación del Pacto de Selección se aplique en el proceso de actualización de méritos del año 2018 porque éste todavía no estaba concluido, supone admitir que la Administración pueda quebrantar y no tener en cuenta las bases del concurso, lo que rompe el equilibrio que debe guiar todo proceso selectivo entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados, que debe asegurarse con la vinculación de la propia Administración a la convocatoria realizada de forma que no puede ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

SEXTO. DE LA ALEGACIÓN SOBRE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD EN LA VALORACIÓN DE MÉRITOS.

Sostiene la Administración demandada que la estimación del recurso daría lugar a una vulneración del derecho de los aspirantes a la igualdad en la valoración de los méritos por cuanto que daría lugar a que el mismo mérito se valorarse de forma distinta para unos y otros aspirantes. Señala que todos los aspirantes deben ser valorados en base a los mismos criterios, no pudiendo coexistir en la misma bolsa aspirantes que con un mismo mérito sean valorados con distinta puntuación.

Dos consideraciones deben hacerse al respecto. La primera, que como ya se ha expuesto, a juicio de este juzgador es posible que la Administración pueda modificar los criterios de valoración de una convocatoria a otra -incluidos los mismos méritos que en convocatorias anteriores se valoraban de distinta forma-. Lo que se manifiesta en esta resolución, como se ha reiterado, es que lo que no puede hacer la Administración es vulnerar las bases del proceso de selección al aplicar criterios de valoración no previstos en la convocatoria y que entran en vigor con posterioridad a ésta.

Y la segunda, que el derecho a la igualdad no puede ser alegado ante vulneraciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que, sobre la base del derecho de igualdad, no puede sostenerse la aplicación de una actuación contraria a Derecho. Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2016 ' porque, como se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 15771996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999 (rec. cas. núm 448/1996), y de 27 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 7008/2010)), el principio de igualdad 'sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría una vulneración o desconocimiento del Ordenamiento Jurídico...'.De hecho, el propio enjuiciamiento de los actos de valoración y calificación en procedimientos selectivos se vería impedido de seguirse la argumentación expuesta por la Administración, pues supondrían la ruptura de la igualdad. En definitiva, no puede justificarse un incorrecto actuar administrativo bajo la argumentación de la ruptura del principio de igualdad en la valoración de méritos entre los aspirantes.

SÉPTIMO.ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Todo lo expuesto anteriormente determina la estimación de la demanda presentada por Catalina en la medida en que la Administración ha quebrantado las bases de la convocatoria de actualización de méritos del año 2018 al aplicar unos criterios de valoración que no estaban vigentes en el momento de su dictado y que eran distintos de los fijados en las propias bases y a los que se remitía (estipulación 5ª), rompiendo de este modo el equilibrio entre la prerrogativas de la Administración y las garantías de los administrados al vulnerar el derecho de éstos a la valoración de sus méritos conforme a los criterios fijados en las bases de la convocatoria.

Ello supone, en primer lugar, la anulación de las resoluciones impugnadas - Resolución de 25.09.2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23.07.2019 por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo de personal de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26.10.2018- en lo que a la recurrente se refiere.

Y, en segundo lugar, anulando la valoración señalada en estas resoluciones en lo que a la demandante se refiere ( artículo 71.1 a) LJCA), reconocer como situación jurídica individualizada, el derecho a que sea valorada conforme a las normas vigentes en el momento de la convocatoria del proceso de actualización de méritos del año 2018 con todos los efectos inherentes a esta valoración, sin que sea de aplicación la modificación del pacto operada con posterioridad ( artículo 71.1. b) LJCA), de modo que los servicios prestados en la Residencia pública de gestión privada se valoren en la misma forma que anualidades anteriores, con todos los efectos procedentes.

OCTAVO. COSTAS.

En materia de costas, conforme al artículo 139 LJCA, aun cuando se produce una estimación del recurso, no cabe imponer éstas a la Administración dadas las dudas de derecho concretadas en la existencia de decisiones judiciales contradictorias, como se manifiesta con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca en sentido contrario al de la presente resolución, así como en las dudas de derecho surgidas de la forma de aplicación de la modificación del Pacto de selección y el mecanismo de su introducción en las bolsas de trabajo constituidas. Dudas de derecho que justifican la no imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Catalina frente a la Resolución de 25.09.2019 dictada por el Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Villarrobledo por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 23.07.2019 por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo de personal de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM, convocada mediante Resolución de 26.10.2018 y, en consecuencia:

1º) Anular y dejar sin efecto las citadas resoluciones en lo que a la demandante se refiere, anulando la valoración de méritos realizada respecto de ésta.

2º) Reconocer, como situación jurídica individualizada de la recurrente, el derecho a que sea valorada en el proceso de actualización de méritos del año 2018 conforme a las normas vigentes en el momento de la convocatoria con todos los efectos inherentes a esta valoración, sin que sea de aplicación la modificación del pacto operada con posterioridad, de modo que los servicios prestados en la Residencia de titularidad pública y gestión privada se valoren en la misma forma que anualidades anteriores, con todos los efectos procedentes.

Sin condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La parte que pretenda interponerlo deberá consignar, salvo que esté exenta, un depósito de 50 eurosen la cuenta de Consignaciones de este Juzgado (4957 0000 85 0088 20), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.