Última revisión
08/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 143/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1121/2019 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 143/2021
Núm. Cendoj: 47186330032021100021
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:225
Núm. Roj: STSJ CL 225:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
C/ ANGUSTIAS S/N
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el recurso contencioso-administrativo núm. 1121/2019 interpuesto por ROSA SAGARDÍA REDONDO, procuradora de los Tribunales en representación de D. Anton y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. Riba García, contra la Resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 10 de julio de 2.019 (Expediente Resolución Reglamento 1305/2.013 nº NUM000), habiendo comparecido como parte demandada la Administración General de la Comunidad Autónoma representada y defendida por el Sr. Abogado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
Una vez fijada la cuantía en 15.000€, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 1.02.2021, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 05.02.2021 lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
La Resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 10 de julio de 2.019 (Expediente Resolución Reglamento 1305/2.013 nº NUM000) acordó la finalización del procedimiento de concesión de ayudas para la realización de mejoras estructurales y modernización de explotaciones agrarias al haber sido declarado el actor incapaz permanente total para su profesión habitual, sin reintegro de las cantidades previamente recibidas.
La parte actora sostiene su pretensión anulatoria, defendiendo su derecho a percibir la parte pendiente de pago de la ayuda para la primera instalación de la empresa agraria por un importe de 30.000 € y un plazo de 4 años sobre la base de las siguientes consideraciones: 1º) que la declaración de fin del procedimiento es inmotivada, 2º) que no existe la imposibilidad de continuar el procedimiento prevista en el art. 84.2 de la Ley 39/2015 de 1.10 del Procedimiento Administrativo Común, que '
La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, recordando los compromisos adquiridos por el actor así como sus incumplimientos.
Con carácter general podemos recordar que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (y antes el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y antes el artículo 43 de la Ley Procedimiento Administrativo de 1958). Su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la propia Constitución, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración' como entre otros particulares, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
En este sentido se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y del derecho de defensa del interesado. Y, además, esa exigencia de motivación no se reduce a esa conexión, sino que la obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los interesados, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
Y por pasiva, la motivación, no es un fin en sí mismo, si no es un requisito esencialmente instrumental, como todos los requisitos de forma. Y por ello, en lo que ahora interesa, se busca garantizar que el interesado conozca desde un primer momento los criterios mantenidos por la Administración actuante, permitiéndole así el ejercicio a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tal y como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y como todo defecto de forma, para poder proclamar que ha causado indefensión, la misma debe analizarse desde un punto de vista exclusivamente material. O dicho de otro modo; la indefensión ha de ser efectiva. Habrá indefensión si por desconocimiento se ha perdido la posibilidad de reacción frente al actuar de la Administración.
En el presente caso resulta clara la causa por la que la administración declara el fin del procedimiento, que no es otra que la incapacidad permanente total del actor, como así indica literalmente, especificando que esa incapacidad supone la imposibilidad material de continuarse un procedimiento de ayudas para quien ya no puede ser agricultor. El recurrente sabe perfectamente la causa de la denegación, como se colige de los argumentos ofrecidos en su demanda, por ello podrá estar o no de acuerdo con los mismos, pero el acto está perfectamente motivado. Se desestima el motivo.
Los hechos no son controvertidos:
1º.- En 2.015 D. Anton inició los trámites ante la administración autonómica para obtener ayudas para la primera instalación de jóvenes agricultores conforme al Reglamento (UE) nº 1.305/2.013 y al amparo de las Órdenes AyG 842 y 846/2.015, en la modalidad de joven agricultor no instalado previamente en el sector agrario, a través de la línea A con un presupuesto inicial de 42.903,34 €.
2º.- La Dirección General de competitividad de la industria agroalimentaria y de la empresa agraria, en Resolución de 14 de octubre de 2.016 le concedió la ayuda para la primera instalación de D Anton en la empresa agraria por un importe de 30.000 € y un plazo de 4 años para justificar la finalización de las actuaciones.
3º.- El 30 de mayo de 2.017 el actor solicitó de la Junta el abono del pago inicial de la ayuda, le fue concedido el 7.7.2017.
4º.- El 4 de octubre de 2.017, D. Anton sufrió un accidente no laboral, y a su consecuencia, por resolución de fecha 14 de junio de 2.019 de la Dirección Provincial de Salamanca de la Seguridad Social se le declaró en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual sobre la base de su accidente acontecido el 4.10.2017. F. 386 EA. La citada resolución se dictó a consecuencia de su reclamación previa formulada el 3.6.2019 contra una resolución previa denegatoria de 10.04.2019. Se le reconoció una pensión mensual de 513,61€ (f. 387 EA).
5º.- El 26.02.2019, el actor solicita el segundo pago sin comunicar el accidenté sufrido ni el expediente de incapacidad en trámite seguido por la Seguridad Social (f. 333 EA). El informe de ASAJA refiere, con firma del actor, que su baja es incapacitante a corto plazo (f. 335 EA). El 25.02.2019 el actor realiza declaraciones jurada de pertenencia de fincas y maquinaria a su explotación pero omite cualquier mención a su incapacidad, como igualmente hace en todo tipo de documentos obrantes a los folios 338 y ss EA.
6º.- El 27.02.2019 se realiza por la Junta de Castilla y León la comprobación documental de la solicitud.
7º.- El 4.03.2019 solicita el actor diferentes modificaciones de superficies o especies (f. 369 y ss EA) sin comunicar su situación de inminente declaración de invalidez.
8º.- El 06.03.2019 el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, D Rodolfo, suscribe la certificación acreditativa del cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de la realización de las actuaciones objeto de la ayuda a favor de D. Anton, especificando que 'el beneficiario ha cumplido los compromisos suscritos, ha efectuado los gastos y actuaciones correspondientes, la documentación justificativa se ha presentado en el tiempo y la forma prevista en las normas reguladoras, se ha realizado el proyecto, la actividad o se ha adoptado el comportamiento y el cumplimiento de la finalidad determinantes de la concesión de la subvención y se acredita la aplicación del importe concedido la para la siguiente clase de ayuda: PRIMERA INSTALACIÓN (...)'. In fine refiere ese documento: '(Asimismo, efectuado el control de no existencia de doble financiación y de obligaciones informativas y publicitarias, se ha comprobado el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y acreditado el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.)'. Ese certificado fue remitido al Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León el 7.3.2019 para realizar el primer pago(f. 384 EA).
9º.- Finalmente la Junta de Castilla y León tomó conocimiento de la situación laboral del actor, previa acreditación documental y dictó la resolución de finalización del procedimiento.
El régimen jurídico de estas ayudas, que no contratos meramente privados, sino que son acciones de fomento en concurrencia competitiva, lo configuran, en lo que ahora interesa, la ORDEN AYG/842/2015, de 6 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones destinadas a la mejora de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. Su art. 12.d) desarrolla los compromisos de los beneficiarios: 'd
El art. 26 dispone '
Seguidamente, su art. 32 precisa que '(...)
Sobre el incumplimiento, el art. 35.1 declara: '
Así las cosas, esta Sala aprecia, en línea con lo planteado por la Junta de Castilla y León que el actor, aun consciente de su lesión y de la gravedad de la misma, no podrá continuar con su explotación (la posibilidad de continuarla mediante intermediarios sugerida por la recurrente es una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en trámite de conclusiones), y que tal hecho, de evidente y trascendental importancia, fue silenciado por aquel. Ello pese a los diferentes documentos que fue remitiendo y creando mendazmente una apariencia de viabilidad de su actividad, a la par que accionaba ante la Seguridad Social lo contrario. Igualmente, la Sala aprecia que la finalidad de la ayuda es el mantenimiento de las instalaciones durante un mínimo lapso temporal y si este no se cumple, el fin de la ayuda tampoco. La doctrina jurisprudencial citada por la recurrente a esta Sala no vincula, pero se comparte y, además, coincide exactamente con lo realizado por la Junta de Castilla y León; esto es, reconoce un incumplimiento del compromiso de permanencia y, al ser ajeno a la voluntad del subvencionado; pondera el mismo.
Sin embargo, la opción procesal seguida por la Junta de Castilla y León, declarando la imposibilidad 'material' de continuar el procedimiento prevista en el art. 84.2 de la Ley 39/2015 de 1.10 del Procedimiento Administrativo Común, 'por causas sobrevenidas' es procedimentalmente incorrecta y procede la estimación del recurso. Ello es evidente por varias razones:
I.- La fecha de cada acto administrativo determinará el momento de su eficacia. Si a día 06.03.2019 el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería suscribe la certificación acreditativa del cumplimiento por el beneficiario de los requisitos de la realización de las actuaciones objeto de la ayuda, desde esa fecha el actor ya posee un derecho frente a la Junta de Castilla y León. Recuérdese que los arts. 32 y 33 de la ORDEN AYG/842/2015, de 6 de octubre determinan indiscutiblemente el nacimiento y exigibilidad de ese derecho por parte del actor ('...
II.- El procedimiento administrativo de la ayuda concedida terminará cuando se verifique, trascurridos los cinco años, si los requisitos se cumplieron, incluido el compromiso temporal de realización de la actividad (con independencia de que en el presente caso no hay incumplimiento culpable según la norma transcrita). El procedimiento está en trámite y no por esa incapacidad sobrevenida puede terminarse sin más, pues existe un derecho del actor, ya nacido y exigible, que hay que materializar. No caben atajos procesales.
III.- Es sabido que (v. STS (Contencioso), sec. 3ª, S 04-06-2018, nº 917/2018, rec. 1121/2016) cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad , según el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, sino que el acto de otorgamiento de la subvención , que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención ( STS de 16 de mayo de 2007, rec. 9680/2004). Pero esa misma sentencia advierte que '..., cuando lo que se cuestiona, como en el caso que nos ocupa, es la legalidad del acto inicial de la concesión de la subvención , o dicho de otra forma el error padecido al concederla, no estamos ante un supuesto de reintegro sino de revisión de oficio o declaración de lesividad porque lo que se pretende es declarar nulo un acto favorable por entender que su adopción fue contraria al ordenamiento jurídico.', y en este caso, la concesión de la subvención es perfectamente regular, mas no ejecutada. Así, la certificación de 06.03.2019 del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, como acto declarativo de derechos, debió de ser previamente declarado lesivo y posteriormente impugnado ante esta sede tal y como exige el art. 107 de la Ley 39/2015, de 1.10 de PACAP. Al no haberse hecho, ese acto mantiene sus efectos, y por ello debe ser ejecutado.
Se estima el recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1121/2019 interpuesto por D. Anton contra la Resolución del Director General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria de la Junta de Castilla y León de 10 de julio de 2.019 (Expediente Resolución Reglamento 1305/2.013 nº NUM000), que se declara disconforme a derecho, quedando sin efecto jurídico alguno, y declarando su derecho al cobro de la cantidad pendiente de la ayuda a su primera instalación como joven agricultor, con imposición de costas a la Junta de Castilla y León del modo indicado.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

