Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 143/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 356/2019 de 05 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 143/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100122
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1753
Núm. Roj: STSJ M 1753:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 356/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 356/2019, interpuesto por la Procurador/a de los Tribunales Dª María de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS BIOTECNOLÓGICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BIOMADRID), la Orden de 21 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 7 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 117.704,74 euros (97.443,50 euros de principal y 20261,24 euros de intereses de demora), de la subvención concedida en el expediente CFS_0087/2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
En concreto, la resolución que acordó el reintegro parcial de la subvención decidió lo siguiente:
En concreto, solicitó en su demanda que se revoquen las resoluciones dictadas y se declare la improcedencia de la anulación de las acciones formativas de teleformación en los términos expresados en la resolución administrativa recurrida y se acuerde la práctica de una nueva liquidación en la que se tengan en consideración las alegaciones y documentos impugnatorios de la liquidación de la subvención realizada, con imposición de costas a la Administración demandada. En apoyo de tales pretensiones, la parte actora formula en su demanda una serie de alegaciones que van dirigidas en exclusiva a rebatir la decisión adoptada desestimando las alegaciones formuladas en vía administrativa en cuanto a la anulación de grupos cuyo origen se encuentra en conexiones registradas desde una dirección de IP privada. Los motivos impugnatorios vertidos en concreto en la demanda se resumen en los siguientes: (1) La Administración, con los informes evacuados a su instancia por las Consultoras Deloitte y KPMG concluye de modo improcedente que las conexiones de los alumnos de teleformación, en la concreta acción formativa de la que aquí se trata, se hicieron dentro de la red local de la proveedora de la plataforma, Aalimenta, que la compartía con San Román. (2) La cuestión relativa a las direcciones IP como requisito exigible según las normas de la subvención, y la de los medios de fiscalización de la trazabilidad regulados en la normativa aplicable, ya ha sido resuelta por la Sala. (3) Falta de actividad indagatoria que justifique la anulación generalidad de toda una modalidad de formación. No es de recibo, según la actora, la anulación de todas las acciones formativas en la modalidad de teleformación, fundado ello en una supuesta imposibilidad de verificar el cumplimiento de los concretos requisitos exigidos, cuando no se ha utilizado por la Administración ninguno de los medios o instrumentos de los que la normativa la dota para llevar a cabo la oportuna fiscalización (4) Justificación técnica de la idoneidad de la plataforma de teleformación. Considera la actora haber demostrado pericialmente ante la Administración que era posible que, a pesar de que durante un periodo de tiempo la única IP registrada en la plataforma fuera privada, esto en modo alguno significada que los alumnos se conectaran dentro de la red local de la proveedora de la plataforma. Al hacer una intervención en la red, se modificó el modo de registrar las direcciones IP almacenando una IP privada y no la pública que se almacenaba antes.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos expuestos por su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
Dado que en la Orden de reintegro parcial se estimaron algunas de las alegaciones formuladas en vía administrativa por la aquí recurrente, convendrá ahora dejar concretados los puntos en que las mismas se desestiman pues lógicamente son éstos los únicos que integran las cuestiones controvertidas en el proceso, delimitando así el objeto del presente recurso. La Orden desestimó las siguientes alegaciones.
Dicho lo anterior, y visto el contenido que, en síntesis ya se ha recogido más arriba, de los motivos impugnatorios vertidos en el escrito rector, cabe concluir que en este recurso la demandante no ha realizado ninguna crítica jurídica a la resolución de reintegro, en relación con la causa identificada en el número 4/, por la que también se decidió el reintegro parcial, siendo claramente distinta de las que afectan a las cuestiones de la IPs de los alumnos participantes en diversas acciones formativas, según los servicios dados por la proveedora de la plataforma de la acción formativa de teleformación. Se entiende, pues, que la resolución recurrida, en los demás extremos respecto a los que no se ha formulado crítica alguna, ha de ser confirmada al no haber sido discutida en esta sede jurisdiccional. De entrada, pues, un eventual pronunciamiento estimatorio sólo podría ya ser parcial en el Fallo de esta Sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. El Tribunal Supremo ha pronunciado una consolidada doctrina jurisprudencial acerca de la naturaleza jurídica de la subvención, que, con remisión a otras anteriores, condensa en su STS de 19 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 5841/2011), al decir que
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio, 12 de julio y 10 de octubre de 1997, 12 de enero y 5 de octubre de 1998, 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''.
En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
Siendo ello así, la aplicación del principio de unidad de criterio así como la observancia de la necesaria seguridad jurídica nos lleva a reiterar los mismos razonamientos que ya expusimos para dictar las citadas Sentencias. En particular, dijimos en la primera de las citadas que
A la misma conclusión a la que llegamos en los recursos precedentes, hemos de llegar ahora en este recurso, acogiendo el motivo impugnatorio referido a las acciones formativas desarrolladas a través del sistema de teleformación. Una decisión que, sin embargo, también se advirtió más arriba, no podrá dar lugar a una estimación total del presente recurso ya que existen en la resolución recurrida, como consta y reprodujimos, otras causas que dieron lugar a la decisión de reintegro parcial que aquí se ha recurrido.
En relación con esto último ha de recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, es a la parte demandante a quien corresponde consignar en el escrito rector los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan en relación con el objeto del recurso, es decir, con el acto administrativo que se está impugnando.
Esta exigencia legal, lejos de carecer de una justificación más allá que la de la concreción de lo que se haya de analizar y resolver por el órgano jurisdiccional, encuentra su fundamento en la necesaria garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción en el proceso, a fin de que puedan ser observadas igualmente las ineludibles reglas sobre la carga de la prueba. No puede, por ello, ignorar la parte recurrente cualquier motivación en la que la Administración demandada se haya apoyado en su acto o resolución para decidir.
En este sentido tampoco puede olvidarse que, aunque esta jurisdicción sea plena, no está privada en absoluto de la naturaleza revisora que siempre tuvo pues entra dentro de la potestad que el ordenamiento nos confiere a los órganos jurisdiccionales integrados en este orden (ex artículo 106.1 de la Constitución) el control de legalidad de los actos administrativos. Ello determina que tal control haya de hacerse sobre la base de los motivos que la parte demandante exprese a modo de crítica de la resolución recurrida y las que, en contrapartida, la demandada exponga en defensa de la presunción de legalidad que el propio ordenamiento otorga al acto administrativo que ha dictado.
La consecuencia de tal falta de crítica jurídica a la resolución impugnada en cuanto a los otros extremos que dieron lugar al reintegro parcial ha de conducir, como se anunció, a una estimación parcial del presente recurso, anulando la resolución impugnada tan sólo en lo relativo exclusivamente a la orden de reintegro de la cantidades correspondientes a las acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación, debiendo, tras la retroacción de las actuaciones en vía administrativa que también se dispondrá, practicar la Administración la oportuna liquidación detrayendo las mismas en la parte proporcional que corresponda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 356/2019, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS BIOTECNOLÓGICAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID (BIOMADRID), la Orden de 21 de enero de 2019, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden de 7 de junio de 2019, de la misma Consejería citada, por la que se dispuso el reintegro parcial, en cuantía de 117.704,74 euros (97.443,50 euros de principal y 20261,24 euros de intereses de demora), de la subvención concedida en el expediente CFS_0087/2011.
2.- ANULAR la actuación impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho, tan sólo en el extremo relativo a la decisión de reintegro de las cantidades destinadas a la subvención de las acciones formativas impartidas en la modalidad de teleformación y en en la medida en que tal decisión fue adoptada por considerar que el acceso de los alumnos no se produjo desde una IP pública.
3.- ORDENAR LA RETROACCIÓN DE LAS ACTUACIONES a fin de que la demandada detraiga de las cantidades a reintegrar las que correspondan a las acciones formativas en la modalidad de teleformación.
4.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0356 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
