Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 143/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100149

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2161

Núm. Roj: STSJ CL 2161:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00143/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 143/2022

Fecha Sentencia: 13/05/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 88/2021

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Baja en el régimen general por simulación.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a trece de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 88/2021,interpuesto por doña Isabel, representada por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado Sr. Monzón Castañeda, contra la Resolución dictada en fecha 9 de febrero de 2.021, por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada 09-101-2020000271-0 interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2.020 por la que se anula el alta, por simulación, del periodo comprendido entre el 28/01/2014 y el 30/06/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Isabel como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L..

Ha comparecido como parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado ante el Juzgado, que se inhibió a favor de esta Sala, quien aceptó la competencia.

Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando'que en su día, sea dictada Sentencia, por la que se anule la Resolución impugnada y se acuerde no anular el periodo de alta comprendido entre el 28/04/2014 y el 30/06/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Isabel como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L., con condena en costas a la Administración demandada'.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración Autonómica que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022 solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO. -Se acordó el recibimiento del recurso a prueba y, practicada esta y evacuado traslado para la presentación de conclusiones escritas y presentadas estas, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2022 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso a don José Matías Alonso Millán.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución administrativa impugnada

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Resolución dictada en fecha 9 de febrero de 2.021, por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada 09-101-2020000271-0 interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2.020 por la que se anula el alta, por simulación, del periodo comprendido entre el 28/01/2014 y el 30/06/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Isabel como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L..

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte actora

Frente a dicha resolución se alza la parte actora esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1º).- Alegamos la prescripción de la acción, al entender que ha quedado perfectamente acreditado como según los artículos 109 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la acción para poder anular el alta de oficio está prescrita. Así, desde la finalización de la relación laboral entre Dª Isabel y la empresa SAYEDIR S.L., en fecha 30/06/2015, hasta que se procedió por la Inspección Provincial de Trabajo a realizar inspección y levantar el acta de inspección en fecha 16/07/2019 han pasado más de 4 años. Es de aplicación al caso lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y así lo han manifestado diferentes sentencias, como por ejemplo la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo de Burgos, núm. 95/2019 de 15 de abril.

2º).- Entendemos que el expediente ha caducado en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de datos de los Trabajadores en la Seguridad Social, al haber transcurrido los 45 días legalmente establecidos sin que se hubiera dictado la resolución al respecto. Se puede comprobar como la TGSS tuvo conocimiento del informe de la Inspección de trabajo el día 27/12/19, y se remite el día 14/02/20 notificación del trámite de audiencia, requerimiento a la empresa SAYEDIR S.L. y a la trabajadora para que aporten pruebas y realicen alegaciones que demuestren la relación laboral entre ambas partes, y todo ello durante el plazo de 10 días a contar desde su recepción. Dichas notificaciones son recibidas por la empresa y la trabajadora el día 18/02/20, resultando que se dicta la Resolución del expediente en fecha 13/10/20 y se notifica a esta parte el día 16/10/20.

3º).- Se manifiesta por la TGSS que, con la suspensión de los plazos producido por el COVID que duro desde el día 14/03/20 hasta el 01/06/20, el plazo de caducidad no se habría producido; pero a partir del 01/06/20, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudó desde el momento en que quedaron interrumpidos, computándose, por tanto, los días ya consumidos antes de la declaración del estado de alarma.

4º).- Inadecuación de procedimiento. Entendemos que se debe partir del carácter laboral de la relación contractual mantenida por Dª Isabel con la empresa al concurrir el requisito de ajeneidad y el carácter dependiente de la relación contractual. En este sentido, afirmamos que no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues la Administración debió acudir a la vía jurisdiccional social para demandar la anulación de los periodos de alta en el Régimen General, y todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996 y en el artículo 146 de la Ley 36/2011 LRJS, al afectar a actos declarativos de derechos que afectaban a la futura pensión de jubilación, o en su caso de invalidez, de Dª Isabel, y a otras prestaciones devengadas por la trabajadora a cargo de la Seguridad Social. No se dan las excepciones previstas en el citado artículo 55.2 del Real Decreto 84/1996. En la interpretación de esta normativa debe atenderse el tenor de la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2016 (RJ 2016/5352), recurso 673/2015, remitiéndose a la sentencia de fecha 8 de julio de 2014 (RJ 2014/3588) (recurso de casación nº 3416/2012). No nos encontramos ante un supuesto de constatación de inexactitudes, ni de errores materiales o de hecho y los aritméticos, ni tampoco ante revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, que ampare la revisión por la TGSS, sino que nos encontramos en un expediente de revisión de oficio, por lo que entendemos se debió acudirse a la interposición de la demanda ante la jurisdicción social.

5º).- Existencia de la relación laboral: La relación laboral ha existido y no es fraudulenta, ya que se han aportado el contrato de trabajo, las nóminas, el certificado de discapacidad de la trabajadora y la carta de despido, no existiendo ninguna prueba que haya desvirtuado la realidad de dichos documentos. La inspección de trabajo, establece el fraude en la contratación de doña Isabel, en base a unas pruebas indiciarias, las cuales se centran en la declaración realizada por Doña Marí Luz, en la primera visita realizada a la empresa por el Inspector de trabajo, el día 16/07/19, donde dicha persona manifiesta no saber datos de la empresa SAYEDIR S.L. por ser su padre el que lleva esos asuntos, pero nada más.

TERCERO. -Alegaciones de la parte demandada

A dicho recurso se opone la TGSS en su condición de parte demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1º).- La actora no ha trabajado nunca para Sayedir, y el alta en el Régimen tenía por objeto la obtención de prestaciones.

2º).- Además la empresa es conocida por obtener prestaciones para trabajadores en connivencia con ellos, sin ingresar las cuotas a la Seguridad Social. Existen múltiples pruebas de que el alta en esa empresa buscaba la obtención de prestaciones.

3º).- Sobre la prescripción de la acción, la propia doctrina que cita la actora establece el día inicial de cómputo de la prescripción es 'la primera visita de la inspección', que aquí es el 16/07/19 (pag. 9 del expte.) no 'el que pudo tener conocimiento'. Aun así, nos remitimos a los argumentos de la resolución del recurso de alzada para fundamentar la imprescriptibilidad de la acción en caso de omisión o inexactitud de la del beneficiario, según el 54.2, 55 del R.D. 84/96.

4º).- Sobre la caducidad. Es imposible la alegación desde el momento en que la actora ni se persona ni justifica su incomparecencia ante la Inspección (folio 12 del expte). Ante la TGSS, recibe la notificación de la apertura del trámite de audiencia el 18/02/20, cuando no habían trascurrido 45 días hábiles a contar desde el 27/12/19 al 14/02/20 en que se envía (folio 21). Resulta que es la actora la que no comparece hasta el 22/09/20. Pero aún a fecha de hoy no ha comparecido la empresa, luego no se ha reiniciado la caducidad. Se dicta la resolución el 13/10/20. Luego no está caducado el procedimiento.

5º).- Sobre el procedimiento, la inexactitud u omisión es precisamente el fondo del asunto, por lo que está justificado el procedimiento de oficio.

CUARTO.-Inadecuación del procedimiento

Se alega por la parte actora que la Administración debió acudir a la vía de la jurisdicción social de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, al afectar a actos declarativos de derechos.

El artículo 146, literalmente dispone:

'1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

b) Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

c) La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al beneficiario, mediante sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera el sujeto causante de la prestación, que podrá efectuarse en cualquier momento, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, hubiera percibido por tal concepto.

3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva'.

Nuestro Tribunal Supremo ha fijado criterio jurisprudencial en la interpretación de este artículo 146, sobre si la administración debe acudir a la vía de la jurisdicción social o puede acordar de oficio la revisión de actos que impliquen altas y bajas en el régimen de la Seguridad Social. En este sentido, la reciente sentencia 226/2022, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada en el recurso 2359/2020 recoge la siguiente doctrina:

'TERCERO.- Jurisprudencia de esta Sala en torno a la cuestión debatida en casación.

De las resoluciones que acabamos de citar en el fundamento anterior interesa destacar ahora las razones que se exponen en la sentencia nº 2213/2016, de 11 de octubre (casación 673/2015), de cuyo fundamento jurídico cuarto extraemos los siguientes fragmentos:

"(...) CUARTO.- Esta Sala, en sentencia de esta Sección de 8 de julio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 3416/2012 , y otras dos de la misma fecha y Sección, recursos de casación núms. 2628 y 3540/2012, ha abordado las cuestiones que suscitan los motivos de casación ahora analizados, y al criterio en ellas expresado hemos de estar ahora, por exigencias del principio de unidad de doctrina, haciendo la salvedad de que la única diferencia es la vigencia en los supuestos allí enjuiciados del art. 145 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ahora sustituido con redacción sustancialmente igual por el art. 146 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social .

[...]

Retomando ya el examen de la jurisprudencia elaborada a propósito de la cuestión suscitada, la sentencia antes citada, dictada por esta Sala y Sección en fecha 8 de julio de 2014 (rec. cas. núm. 3416/2012), en la que también se basa la sentencia recurrida, dice así: 'QUINTO. - (...), tiene razón la sentencia impugnada cuando dice que la revisión de los actos de la Seguridad Social no se rige por el art. 103 LRJ-PAC, sino por su legislación específica, tal como ordena la disposición adicional 6ª de la propia LRJ-PAC. Y es igualmente exacto que dicha legislación específica viene dada por el art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral -que estaba en vigor cuando se dictaron las resoluciones administrativas recurridas y, por consiguiente, es ratione temporis aplicable al presente caso- y por los arts. 54 y siguientes del Real Decreto 84/1996.

Una vez sentado lo anterior, sin embargo, esta Sala no puede estar de acuerdo con el modo en que la sentencia impugnada interpreta y aplica las citadas normas. El artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral comenzaba estableciendo: 'Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido'. Y a renglón seguido añadía: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario'.

En parecido sentido, el apartado segundo del artículo 55 del Real Decreto 84/1996 dispone: 'Las facultades de la Tesorería General de la Seguridad Social para revisar, de oficio o a instancia de parte, sus propios actos de inscripción, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, tarificación, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos no podrán afectar a los actos declarativos de derechos, en perjuicio de los beneficiarios de los mismos, salvo que se trate de revisión motivada por la constatación de omisiones o inexactitudes en las solicitudes y demás declaraciones del beneficiario'.

De los preceptos que se acaban de reproducir resulta que la revisión de actos declarativos de derechos de la Seguridad Social no puede llevarse a cabo por vía administrativa, sino que habrá de ser instada en vía jurisdiccional presentando la oportuna demanda -debe entenderse que frente al beneficiario del acto- ante el Juzgado de lo Social competente. Obsérvese que esto no es algo radicalmente diferente de lo que, como regla general para la revisión de los actos administrativos anulables, establece el artículo 103 LRJ-PAC, donde se exige que sea la Administración quien -previa declaración de lesividad del acto- interponga demanda contra el particular. Nuestro derecho se funda, así, en la idea de que la Administración no puede por su sola autoridad dejar sin efecto sus actos declarativos de derechos: precisamente porque se trata de privar a un particular de derechos que previamente le ha reconocido la Administración, se impone a ésta la carga de acudir ante el correspondiente órgano jurisdiccional y demostrar la ilegalidad del acto.

Las únicas dos excepciones a dicha regla general, de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy art. 146 de la LRJS] y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996, son: primera, que se trate de una mera rectificación de errores de hecho, materiales y aritméticos, de manera similar a lo permitido con alcance general por el artículo 105.2 LRJ-PAC; y segunda, que la revisión venga ocasionada por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Esta última excepción tiene pleno sentido en aquellos procedimientos en que, tal como ocurre con la inclusión de un trabajador en un determinado régimen de la Seguridad Social, el acto se apoya en gran medida -cuando no totalmente- en datos declarados por los particulares: si es el propio beneficiario del acto declarativo de derechos quien, con sus omisiones o inexactitudes, ha ocasionado que dicho acto esté legalmente viciado, deja de darse la ratio por la que la Administración debe acudir a la jurisdicción para remediar tal ilegalidad.

Trasladando las anteriores consideraciones a la circunstancias del presente caso, nadie discute -y así resulta de la lectura del expediente administrativo- que las resoluciones administrativas recurridas fueron dictadas en un procedimiento expresamente calificado de 'revisión de oficio'; y está igualmente fuera de cuestión que mediante dichas resoluciones se dejó sin efecto, por considerarla legalmente improcedente, la inclusión del afectado en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, privándole así de las facultades y ventajas que tal régimen especial comporta. Esto significa que la Seguridad Social ha procedido por sí sola, sin presentar la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, a revisar un propio acto declarativo de derechos; algo que, según se ha expuesto, resulta contrario a lo ordenado por el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral [hoy artículo 146 de la LRJS] y el artículo 55 del Real Decreto 84/1996. Debe señalarse, en este orden de consideraciones, que ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativo se ha tratado de justificar las resoluciones administrativas recurridas sobre la base de que tuvieran por objeto la simple rectificación de errores materiales o que hubiesen sido ocasionadas por omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario; es decir, no se ha alegado -ni menos aún demostrado- que el presente caso sea subsumible en alguna de las dos excepciones a la regla general que exige acudir a la jurisdicción para la revisión de los actos declarativos de derechos de la Seguridad Social (...)".

Esta doctrina es plenamente confirmada en la STS núm. 74/2019, de 29 de enero (recurso de casación núm. 2972/2016), que reproduce fragmentos de la fundamentación de la sentencia anterior. Y, en fin, abundan en la misma línea de razonamiento las recientes sentencias núm. 1133/2021, de 15 de septiembre (recurso de casación núm. 4068/2019), núm. 1172/2021, de 27 de septiembre (recurso de casación núm. 3043/2020) y núm. 52/2022, de 24 de enero (recurso de casación núm. 3236/2020) a las que antes nos hemos referido.

En concreto, en el F.J. 4º de la sentencia núm. 1133/2021, de 15 de septiembre (recurso de casación núm. 4068/2019), luego reproducido en la sentencia núm. 1172/2021, de 27 de septiembre (recurso de casación núm. 3043/2020) se recoge la siguiente doctrina:

'El supuesto de excepción a la aplicabilidad del Régimen General de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, sin necesidad de acreditar que concurra animo defraudatorio en el mismo'.

En los mismos términos, la última sentencia citada núm. 52/2022, de 24 de enero (recurso de casación núm. 3236/2020).

CUARTO.-Reiteración de la doctrina jurisprudencial expuesta, sin necesidad de corregirla, matizarla ni aclararla.

Visto lo argumentado por las partes en el presente recurso de casación, no apreciamos razones que nos lleven a corregir, matizar ni aclarar la jurisprudencia que hemos dejado reseñada en el apartado anterior.

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social considera necesario que esta Sala matice esa jurisprudencia al objeto de delimitar los supuestos en que las omisiones e inexactitudes permiten la revisión de oficio, particularmente en aquellos casos de simulación de relaciones laborales, debiendo admitirse, según la recurrente, que esta simulación pueda subsumirse en el concepto de omisión e inexactitud. Pues bien, entendemos que este planteamiento de la recurrente no debe ser asumido.

La cuestión de si la apreciación de la Tesorería General de la Seguridad Social de que concurre una simulación contractual puede o no considerarse comprendida dentro del concepto 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario' es expresamente abordada en la parte final del fundamento cuarto de la sentencia ahora recurrida. Allí la Sala de instancia cita un pronunciamiento suyo anterior en el que se examina la cuestión a la vista de la doctrina jurisprudencial antes reseñada y de la regulación contenida en el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y el artículo 55 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996 de 26 de enero.

El razonamiento que expone la sentencia recurrida comienza señalando que para la validez jurídica del alta del trabajador en la Seguridad Social es presupuesto necesario la propia existencia y realidad de la relación laboral; siendo ésta una cuestión sobre la que los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo tienen un alcance meramente prejudicial ( artículo 10.1 LOPJ y artículo 4.1 LJCA), por ser la Jurisdicción Social la que tiene la competencia genuina para conocer de la existencia o no de una relación laboral por cuenta ajena ( artículo 9.5 LOPJ y artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre).

Partiendo de lo anterior, compartimos el parecer de la Sala de instancia cuando señala que el artículo 146.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , que posibilita la autotutela para que la Administración revise sus propios actos sin necesidad de solicitar la revisión ante la Jurisdicción Social, se refiere al caso en que se hayan producido 'omisiones o inexactitudes en las declaraciones de los beneficiarios', expresión ésta en la que no cabe considerar incluido el supuesto de 'simulación' de la propia relación laboral, que, como acabamos de señalar, es la base y el presupuesto mismo del alta del trabajador en la Seguridad Social.

En efecto, la decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social de anular el alta como trabajador en el Sistema Especial de Empleados de Hogar se sustentaba en la afirmación de que no existía en realidad la relación laboral presupuesto del alta; y aquella decisión no se basaba en que en la declaración del beneficiario se hubiesen facilitado datos incorrectos o inexactos, o se hubieran omitido otros, que son los casos en los que tiene cabida la revisión de oficio. Además, destaca la sentencia recurrida, en este caso el 'beneficiario' del alta sería el empleado de hogar; y sucede que no es éste quien suscribe el formulario de alta en la Seguridad Social ya que es el empleador quien está obligado a ello. Por tanto, no puede sostenerse que la revisión de oficio, sin necesidad de acudir a la Jurisdicción Social, se justifica por las inexactitudes u omisiones contenidas en la declaración del beneficiario.

En definitiva, compartimos el parecer de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco cuando concluye que estamos ante un supuesto en el que la Tesorería General de la Seguridad Social debió interesar la revisión de oficio ante la jurisdicción social, porque es la que detenta la competencia genuina para determinar si existía o no relación laboral, no pudiéndose acudir a la revisión de oficio porque no concurría la excepción prevista en el artículo 146.2.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, al no tratarse aquí de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario.

Y respondiendo, en fin, a la concreta cuestión señalada en el auto de admisión del presente recurso de casación, entendemos que, como regla general, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social considere que una relación laboral es simulada la vía para anular el alta del trabajador no es la revisión de oficio sino la formulación de la correspondiente demanda ante el órgano competente de la Jurisdicción Social'.

Esta doctrina queda plasmada resumidamente en la declaración que se fórmula en la sentencia 238/2022, de fecha 24 de febrero de 2022, dictada en recurso 991/2020:

'CUARTO.- Sobre la formación de doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación delartículo 146 de la Ley 36/2011

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, dando respuesta a la cuestión planteada en este recurso de casación, que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

1.- El supuesto de excepción a la aplicabilidad del régimen general de revisión de los actos declarativos de derechos contemplado en el primer inciso del artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , debe interpretarse en el sentido de que solo exime a las Entidades, órganos u Organismos gestores de la Seguridad Social de instar el correspondiente proceso judicial ante el Juzgado de lo Social competente, cuando la revisión tenga por objeto la rectificación de errores materiales o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

2.- En los supuestos en que la Tesorería General de la Seguridad Social aprecie la existencia de simulación de una relación laboral entre empleador y trabajador, al no tratarse de un caso de omisiones o inexactitudes constatadas en las declaraciones del beneficiario, no puede instar el procedimiento de revisión de oficio y deberá interesar la revisión ante la jurisdicción social, en cuanto que no concurre el presupuesto contemplado en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social '.

Con esta interpretación que se realiza del artículo indicado, no cabe la menor duda de que la Administración no puede apreciar una modificación de alta o de baja en un régimen de la seguridad social que implique un efecto directo en los derechos de la relación laboral e inclusive en la propia relación laboral cuando se oponga a ello el beneficiario, debiendo acudir a la jurisdicción social aun en el supuesto en que considere la Administración que existe una simulación en la relación laboral entre empleador y trabajador.

Es indudable que en el presente supuesto se produce una baja en cuanto que la resolución administrativa acordó ' anular de oficio el alta que tiene reconocida la trabajadora Isabel en el código de cuenta de cotización 09105702218 correspondiente a la empresa SAYEDIR, S.L., durante el periodo 28/04/2014 a 30/06/2015'. Tampoco ofrece ninguna duda de que la beneficiaría se ha opuesto desde el principio a que se le anulase el alta que tenía reconocida de oficio.

En ningún caso se puede considerar que aquel alta que en su momento se produjo contuviese algún error material o de hecho ostensibles, manifiestos o indiscutibles, hasta el punto de que la Administración no ha indicado esta circunstancia, sino que ha indicado continuamente en la resolución recurrida primeramente dictada y en la resolución dictada en alzada, la existencia de una relación laboral ficticia; que en ningún caso esta relación laboral ficticia se puede equiparar con la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, pues en ningún caso el beneficiario ha indicado que se hayan producido estas omisiones o que se haya dado lugar a inexactitudes en las declaraciones correspondientes; como tampoco se indica expresamente por la Administración cuáles sean estas inexactitudes o cuáles sean estas omisiones, sino que lo que se ha manifestado por la Administración es que realmente no existía relación laboral alguna, no constando el importe de la nómina mediante ingreso en cuenta alguna y no apreciándose la aportación del correspondiente trabajo a que estaba obligado el trabajador. Ello supone en sí un fraude en la relación laboral o una simulación de la relación laboral, lo que implica que necesariamente la Administración debe acudir ante la jurisdicción social para que se declare la inexistencia de relación laboral, sin que pueda la propia Administración de oficio declarar la inexistencia de esta relación laboral en contra del beneficiario de la misma, de la trabajadora que en todo caso se ha opuesto a que se anule este alta del periodo de 28 de abril de 2014 a 30 de junio de 2015.

Por ello, procede estimar este recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, sin que podamos entrar a resolver sobre las demás cuestiones planteadas, como la caducidad del procedimiento o la prescripción de la acción, pues las resoluciones administrativas impugnadas son nulas al no ser competente la Administración para resolver sobre esta simulación de relación laboral, debiendo acudir a la jurisdicción social.

ÚLTIMO. -El artículo 139 de la Ley 29/98 establece que se deben imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo núm.88/2021,interpuesto por doña Isabel, representada por el procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el letrado Sr. Monzón Castañeda, contra la Resolución dictada en fecha 9 de febrero de 2.021, por la Dirección Provincial de Burgos de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima el Recurso de Alzada 09-101-2020000271-0 interpuesto contra la Resolución de fecha 13 de octubre de 2.020 por la que se anula el alta, por simulación, del periodo comprendido entre el 28/01/2014 y el 30/06/2015 en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Isabel como trabajadora de la empresa SAYEDIR S.L..

Y, en virtud de esta estimación, se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Se imponen las costas a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme que sea esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de la misma, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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