Última revisión
21/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 1430/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 70/2005 de 21 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1430/2005
Núm. Cendoj: 28079330052005101289
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01430/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1430
APELACIÓN NÚM.: 70/2005
LETRADO. Dª. CRISTINA ÁLVAREZ VISUS
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
En la Villa de Madrid a veintiuno de diciembre de 2005.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 131-2005 interpuesta por la letrado Dª. Cristina Álvarez Visus contra auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 18 de Madrid, de fecha veinte de octubre de dos mil cinco, (P.A. 399/2004 ), en la que acordó el archivo de las actuaciones, sin ulterior progreso; habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro en el procedimiento abreviado 399/2004 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 13/12/2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone este recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de los de Madrid que anula el que se declara terminado el recurso contencioso-administrativo, ordenando el archivo de las actuaciones.
El indicado Auto razonaba, en síntesis, el archivo del recurso por falta de postulación al no haberse subsanado los defectos puestos de manifiesto a la parte actora en la resolución impugnada y dentro del plazo concedido al efecto. Concretamente no se personó en forma ante el Juzgado la parte recurrente, bien mediante la aportación de escritura original del poder que acredítese su representación, ni comparecido en la Secretaría de este Juzgado para otorgar apoderamiento "apud acta", tal y como expresamente le fue indicado en la resolución mencionada.
Se interpone recurso de apelación contra el Auto referido por estimar que el art. 23 de la L.J.C.A . establece la excepción que permite asumir la representación a los Letrados.
Como en otros recursos de apelación de idéntica naturaleza, se sostiene que no resulta ajustado a derecho que se le niegue la representación procesal al abogado, cuando el recurrente es beneficiario del derecho a Asistencia Jurídica Gratuita y le ha designado letrado por el Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid al que se le han dirigido los actos de comunicación. Además el interesado, en su declaración ante el funcionario policial, confirió su representación al letrado para que interpusiera en su nombre los posibles recursos que se derivasen del procedimiento administrativo, argumento recogido en la sentencia de la Sección Segunda de esta misma Sala de 19 de abril de 2005 .
Es objeto del presente recurso de apelación valorar si fue ajustado a derecho el Auto que estimó la inadmisibilidad por la falta de representación del recurrente.
En términos generales esta Sección, ha venido sosteniendo ( sentencia nº 984 de 15 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de apelación número 301/2005 , y reiterados Autos) que para la interposición del recurso contencioso administrativo, en único régimen jurídico aplicable hasta la fecha, es el recogido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998 , que establece un régimen común o uniforme que no hace distinciones por la personas o el tipo de acto que se cuestione ante los tribunales.
Los preceptivos requisitos de postulación para la comparecencia en juicio los establece el art. 23.1 y 2. El primer apartado permite que la representación ante órganos unipersonales sea conferida a un abogado y será a este a quien se le notifiquen las actuaciones. Luego en principio, nada impide ante los Juzgados el que la representación sea conferida letrado al que se le haya confiado la dirección técnica.
Sin embargo, esta posibilidad ni significa que la representación conste debidamente conferida al letrado, de ahí que el órgano jurisdiccional debe exigir su constancia en el proceso, a través de las dos diferentes manera de otorgamiento: por poder notarial o por apoderamiento apud acta ante el Secretario judicial del órgano jurisdiccional que conozca del recurso contencioso administrativo. De no ser así, deberá requerir a la parte para su subsanación en el plazo de 10 días de conformidad con lo establecido en el art. 45.3 de la LJCA , con apercibimiento de archivo de las actuaciones; archivo que deberá materializarse si en el plazo conferido no se subsana el defecto de representación.
Si la representación no ha sido debidamente otorgada al letrado y así consta, deberá comparecer ante el Juzgado y por si mismo el interesado. En el presente caso y dado que el particular ya no se encontraba en España debió conferir la representación mediante poder al letrado a través de los medios previstos en los servicios de las oficinas diplomáticas y consulares, si su intención tras la expulsión era efectivamente la interposición del recurso contencioso administrativo.
En consecuencia, carecen de la debida representación procesal los recursos contenciosos que no sean debidamente firmados y ratificados por los propios litigantes, salvo que estos hayan atribuido su representación procesal a un procurador o al abogado mediante el correspondiente poder, o mediante la designación apud acta. El abogado no puede ejercer funciones de representación de los intereses de su cliente si no le ha sido conferido expresamente este poder. Lo que a la postre se está omitiendo es la autentica o fehaciente voluntad de particular, si admitimos que el letrado designado para la asistencia en dependencias policiales continúe por su cuenta y riesgo el recurso contencioso administrativo.
En casos parecidos al aquí enjuiciado se ha detectado que en gran parte el origen de la controversia parte de la confusión de conceptos en torno a la representación en vía administrativa y judicial. La representación en vía administrativa puede otorgarse a un abogado o a cualquiera, como prevé el art. 31.1 de la Ley 30/1992 , entendiéndose con este las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del representado. Puede actuar como representante cualquier persona con capacidad de obrar, como puntualiza el apartado segundo de este artículo. Lo que no puede confundirse y prorrogarse es la válida representación del extranjero ejercitada por el abogado en sede administrativa, con la representación procesal necesaria y exigible para la interposición del recurso contencioso administrativo. Esta última tiene sus propias normas y su propio régimen jurídico. Con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo, la representación procesal debe constar expresamente atribuida (bien al procurador o al abogado ante órganos unipersonales, y no a cualquiera como se admite en sede administrativa, bien exclusivamente al procurador ante órganos colegiados), sin que resulte admisible presumir que el letrado, como actuó como representante del interesado ante la Administración, tiene esta misma condición en el recurso contencioso administrativo.
Este criterio debe ser mantenido independientemente de que el interesado se encontrara o no en territorio español en el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo. Si no estuviera en España, podía haber otorgado la oportuna representación procesal a través de apoderamiento en cualquiera de las Oficinas Diplomáticas o consulares de nuestro país en el Extranjero, conforme a las funciones notariales que les son atribuidas por el art. 5.f) del convenio de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963 .
Por lo hasta aquí dicho, es evidente que esta Sección considera que concurre la falta de postulación, en todos aquellos recursos entablados ante los Juzgados, en los que no consta la presencia del interesado, o este no ha otorgado debidamente su representación al letrado director técnico del proceso. Esta idea parece también presidir el razonamiento de Juzgador de instancia a la vista de los fundamentos, lo que debe determinar la desestimación del recurso de apelación confirmando el Auto recurrido.
Por las razones expuestas debe concluirse que esta Sección no puede compartir el razonamiento del recurrente pues ello conllevaría el incumplimiento de las normas reguladoras del juicio contencioso administrativo.
Por otro lado, el error al que se refiere el recurrente relativo a que contra la providencia fue interpuesto recurso de súplica, lo que efectivamente consta en las actuaciones practicadas, al igual que el Auto por el que se desestima el recurso de súplica, no determina la nulidad del auto ahora recurrido, pues en modo alguno afecta a su contenido en cuanto a la ausencia de postulación válida.
En cuanto a la notificación al Letrado de las resoluciones dictadas en el recurso contencioso administrativo, deben declararse procedentes pues es él el que comparece y no el interesado, sin perjuicio de la comunicación que pudieran tener, entre el interesado y su Letrado en el ejercicio del derecho de defensa que a éste le vino encomendado.
SEGUNDO. Procede imposición de las costas al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al desestimarse totalmente el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo, contra auto de veinte de octubre de dos mil cuatro del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 18 de los de Madrid , con imposición de costas al apelante.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

