Última revisión
07/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1430/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 144/2005 de 07 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 1430/2006
Núm. Cendoj: 28079330022006101749
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 01430/2006
Recurso de apelación 144/2005
SENTENCIA NÚMERO 1430
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a siete de septiembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 144/2005 interpuesto por Dª Gema , representada por la Procuradora Dª María Villanueva Ferrer, contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº24 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 43/2004. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, estando representado por Procurador D. Antonio Del Castillo Olivares.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de diciembre de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 43/2004, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Villanueva Ferrer en nombre y representación de Dª Gema contra la resolución des la Alcaldía del Ayuntamiento des Villanueva de la Cañada de 19.12.03, expediente NUM000 , por concurrir litispendencia. Sin imposición de costas. Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el término de quince días desde su notificación".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 21 de enero de 2005, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 24 de enero de 2005,7 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 7 de febrero de 2005, por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 8 de febrero de 2005, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 7 de septiembre de 2006, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Dª Gema representada por la procuradora Dª María Villanueva Ferrer, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 43/2004 que inadmitió a trámite el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada en fecha 19 de diciembre de 2003, por concurrir la excepción proceda de litispendencia.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo e infracción del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; así como incongruencia y falta de motivación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el significado de la incongruencia omisiva en las sentencias. La jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que dicho vicio constituye. En todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982 , de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, (SSTS 26/1997, de 11 de febrero; 129/1998, de 17 de septiembre, 15/1999, de 22 de febrero; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).
En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia "no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso" (art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba "cuestiones" con "pretensiones" y "oposiciones", y aquéllas y éstas con el "petitum" de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, de aquí que para definirla no baste comparar el "suplico" de la demanda y de la contestación con el "fallo" de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la "causa petendi" de aquellas y a la motivación de ésta (Sentencias de 25 de marzo de 1992, 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 ,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la "causa petendi", es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico- jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas).
Fundamento de Derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª) de 29 de noviembre de 2002 (Pte. D. Rafael Hernández Montalvo) que reitera otras de la misma Sala, Sección y Ponente, de 15 de julio, 24 de octubre y 14 de noviembre de 2002 .
Ninguno de los presupuestos anteriormente analizados concurre en la sentencia de instancia, que resuelve los fundamentos jurídicos que guardan relación con el objeto del recurso, sin entrar en las alegaciones que respecto de la resolución anterior (imposición de multa) se realizan toda vez, que constituyen una desviación procesal y habrán de ser en su caso resueltas, en el recurso interpuesto contra aquella, siendo además suficiente la fundamentación jurídica que motiva la resolución.
TERCERO.-Para apreciar la litispendencia, las pretensiones de los procesos han de ser idénticas. Y existe, en el proceso administrativo un elemento identificador de la litispendencia (y de la cosa Juzgada), la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones. Si en un posterior proceso se impugna una disposición, acto o actuación de la Administración distinta de la que se enjuicia en el anterior proceso (o se enjuició en la sentencia firme anterior), no se produce el efecto negativo o excluyente de la litispendencia (ni de la cosa Juzgada). Son muchas las sentencias que se refieren a la exigencia de las identidades del art. 1252 C.C. (SSTS d entre otras muchas). Y, de manera concreta, una sentencia de 10 de noviembre de 1982 , se expresa en los siguientes términos: "la cosa juzgada (también la litispendencia) tiene matices muy específicos en el proceso contencioso-administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (o litispendencia), pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que, entrando en el fondo del asuntos, es decir, no ya por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente".
Doctrina, la de esta última Sentencia del Tribunal Supremo que ha sido recogida por otras dictadas por las Salas de este Orden Jurisprudencial, como por las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección única) el 24 de febrero (recurso 179/2000, Ponente D. Jose Luis López Núñez Goñi), y 19 de abril (recurso nº 371/2000, Ponente Dª. Begoña González García) de 2002.
CUARTO.-En el presente supuesto, la Sala comparte tanto la fundamentación jurídica como el criterio del Juzgador a quo, toda vez que si bien las resoluciones impugnadas en el presente recurso no son las mismas que las que se encuentran "sub iudice" desde un punto de vista histórico y formal, no es menos cierto, que guardan una relación des estricta dependencia, ya que las liquidaciones ahora impugnadas sólo pueden ser controladas jurisdiccionalmente, cuando se haya resuelto de forma definitiva la adecuación o no a derecho de las sanciones pecuniarias liquidadas, que se encuentran pendientes de recurso de apelación, pues en el caso de anularse éstas, sería nula su liquidación; y en el supuesto de que éstas se declararan ajustados a derecho, se podrá entrar a dilucidar si su liquidación habría sido o no correctamente practicada. Por tanto, procede la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte apelante.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Dª Gema contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 43/2004 , debemos confirmarla y la confirmamos por su propias fundamentos, y con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
