Última revisión
16/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1430/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 776/2004 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 1430/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101615
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 01430/2007
SENTENCIA Nº 1430
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
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En la Villa de Madrid a dieciséis de noviembre del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 776/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Baranco en nombre y representación de D. Gabino , contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración, formulada en fecha 16 de julio de 2002, posteriormente desestimada por resolución expresa de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, de fecha 8 de marzo de 2005, ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos, y como parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Ruiperez Palomino.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Letrado del IMSALUD, y la representación de la Codemandada contestan a la demanda, mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 15 de noviembre de 2007, teniendo lugar así.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico, de la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada por la actora en fecha 16 de julio de 2002, ante el IMSALUD, posteriormente desestimada por resolución expresa de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, de fecha 8 de marzo de 2005, que acuerda "Desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. José Ignacio Herrero Alvarez en nombre y representación de D. Gabino ".
SEGUNDO.- Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes conforme se exponen en el informe de la inspección médica (folios 2 y 4 del expediente), y que en lo esencial no se discuten por las partes:
El asegurado Gabino sufrió accidente de tráfico el día 24-1-98. El paciente en el momento del ingreso en el Hospital Puerta de Hierro se encontraba consciente, orientado con exploración neurológica normal. Como datos a señalar presentaba dolor en vértebras lumbares (D5-D8) y edema, hematoma y dolor en tobillo izquierdo. Estas alteraciones se correspondían con las imágenes de readiodiagnóstico:
-Fractura de cuerpo de D5 y D6 con afectación de columna anterior y mínimo aplastamiento.
- Fractura aplastamiento D7 con afectación de columna anterior y aplastamiento mayor del 50% y fractura de columna media D8 sin desplazamiento del fragmento intracanal.
- Fractura del cuello del astrágalo con mínimo desplazamiento.
Durante los días siguientes al accidente el paciente continúa consciente, orientado, con buen estado general y con mucho dolor por lo que se pauta tratamiento analgésico y relajante con opiáceos.
Hasta el momento de la intervención del día 29/1/98 y pese a la gravedad de las fracturas vertebrales se conservan la fuerza, movilidad y sensibilidad de miembros inferiores.
El día 29/1/98 se realiza la intervención de estabilización de cuerpos vertebrales mediante instrumental de Harrington e injerto esponjoso de cresta iliaca izquierda. El equipo quirúrgico estaba formado por el Dr. Salvador y la Dra. María Virtudes , posteriormente se procede al abordaje quirúrgico del astrágalo fracturado, terminando la cirugía a las 13:55 hora.
Tras la intervención, a lo largo de la tarde del día 29 se apreció que no tenía movilidad, fuerza ni sensibilidad en miembros inferiores. Tras ser valorado varias veces por distintos especialistas e iniciar tratamiento con corticoides se decide reintervenir en la madrugada del día 20 de enero. La intervención se inicia a la 1,45 retirándose el material de osteosintesis.
En la resonancia magnética realizada tras la intervención (anteriormente se había hecho otra no valorable por artefactada) se ve lesión medular compatible con isquemia y/o contusión medular a nivel de vértebras lesionadas.
En la exploración del día 31 se aprecia una ligera mejoría respecto a los días anteriores. El día 5/2/98 se traslada el paciente al Centro de parapléjicos de Toledo donde inicia rehabilitación.
Formulada Reclamación por Responsabilidad Patrimonial de la Administración y tras los trámites pertinentes con fecha 10 de agosto de 2004, se remite el expediente para dictamen del Consejo de Estado que fue emitido en fecha 11 de noviembre de 2004, en sentido desestimatorio de la reclamación.
Con fecha 15 de noviembre de 2004, la actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de su reclamación.
Con fecha 8 de marzo de 2005, la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM dictó resolución expresa denegatoria de la reclamación.
TERCERO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión que concurren los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y Jurisprudencia que cita como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada al paciente.
Examina la actora en su demanda las sucesivas actuaciones médicas practicadas al presente y el conjunto probatorio obrante en el expediente, partiendo de que a su ingreso fué diagnosticado de fractura, aplastamiento de D7 y fractura D5, D6 y D8, siendo intervenido 5 días después el 29 de enero de 1998; en la columna dorsal estabilizando las fracturas mediante uñas de sujeción de Harrington, conservando la sensibilidad, fuerza y movilidad de las extremidades hasta el momento posterior al acto quirúrgico, poniendo de manifiesto que se tardó en instaurar el tratamiento con corticoides más de dos horas, desde que se aprecia la falta de fuerza en las piernas y la pérdida de sensibilidad, siendo la familia del paciente la que exige finalmente la reintervención 5 horas más tarde con evidente tardanza en la utilización de la técnica adecuada, que es la retirada de los tallos, por lo que en definitiva transcurren 10 horas desde las 15,50 horas del día 29 a las 1,55 horas del día 30 con aplicación de un tratamiento inadecuado, no tomándose la decisión médica correcta a tiempo.
Formula a continuación las críticas que considera oportunas respecto al informe pericial aportado al expediente emitido por la Doctora Carmen a instancias de la aseguradora MAPFRE, respecto de las conclusiones de la inspectora médico y otros informes obrantes en el expediente.
Expone finalmente el contenido y conclusiones de la prueba pericial médica realizada a su instancia, considerando por todo ello acreditada la deficiente actuación sanitaria al paciente, que ya se ha manifestado anteriormente.
Asimismo manifiesta que no se recabó el pertinente consentimiento informado, no siendo informado el paciente de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica.
Solicita en consecuencia con anulación del acto administrativo impugnado la declaración de Responsabilidad Patrimonial de la Administración y una indemnización por importe de 315.524,16 ? por los conceptos siguientes:
Por la paraparesia o paraplejia incompleta (55 puntos) y por Síndrome Depresivo (10 puntos): 106.326 euros.
Por el Perjuicio Estético (20 puntos): 19.254 euros
Por los días de incapacidad temporal con estancia hospitalaria (156): 8.572 euros.
Por los días de incapacidad temporal impeditivos sin estancia hospitalaria: 8.930 euros.
Por el resto de días de incapacidad temporal no impeditivos: 16.330 euros.
Factor de corrección 26%: 41.447,12 euros.
Por la incapacidad parcial: 14.665,04 euros.
Por otros perjuicios socio-económicos-familiares: 100.000 euros.
La Administración demandada y la parte codemandada se oponen a las alegaciones de la actora, considerando que no concurren en el caso presente los requisitos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración y concretamente el de la antijuridicidad del daño, por cuanto el tratamiento quirúrgico era la indicación correcta ante el estado del paciente como lo fue la técnica utilizada, siendo el daño sufrido por el paciente, paraparesia, una complicación descrita en la literatura médica como propia de la intervención quirúrgica realizada, ajustándose en todo momento la actuación de los servicios sanitarios a la lex artis, oponiéndose finalmente a las alegaciones de la actora, relativas a la falta de consentimiento informado, y a la valoración económica de su reclamación.
CUARTO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
Ausencia de fuerza mayor.
Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis", es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141. 1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos...".
QUINTO.- Expuesta la doctrina anterior, resulta necesario examinar la asistencia sanitaria prestada al actor, distinguiendo claramente dos fases, siendo la primera de ellas la correspondiente a la intervención quirúrgica practicada en fecha 29 de enero de 1998.
A tal respecto el informe de la inspección médica en sus conclusiones obrantes al folio 5 del expediente, entiende que no existió error o mala praxis en la actuación médica.
Por su parte el informe pericial de la Doctora Sra. Carmen en sus conclusiones obrantes a los folios 120 y 121 del expediente pone de manifiesto que el tratamiento quirúrgico para estabilización mediante instrumentación de Harrington era el tratamiento adecuado, realizándose la intervención sin complicaciones aparentes. Finalmente el informe pericial aportado por la actora de los Doctores Lorenzo y Jesús Carlos en sus conclusiones obrantes a los folios 148 a 151 del expediente concreta la corrección del tratamiento quirúrgico, conclusiones 2 y 3, resumiendo, conclusión 19, que "la actuación que se ha seguido con el paciente hasta la primera intervención quirúrgica, salvando alguna premisa como la falta de la firma del consentimiento informado, ha sido la correcta, pues los diagnósticos han sido acertados y la indicación quirúrgica y técnica seguida también".
Tales consideraciones se concretan con precisión por Don. Jesús Carlos en el acto de ratificación al manifestar a la aclaración Tercera solicitada por la codemandada que la actuación del Cirujano, durante la primera intervención fue adecuado a la lex artis.
No puede por ello extraer la Sala otra conclusión que la manifestada coincidentemente por todos los informes médicos, respecto a la intervención quirúrgica practicada el 29 de enero de 1998.
SEXTO.- La segunda de las fases mencionadas es la que se produce a partir del postoperatorio inmediato cuando a las dos horas aproximadamente de la intervención se detecta parálisis de las extremidades inferiores, y que concluye con una nueva intervención practicada sobre la 1,45 horas del día 30 de enero de 1998, con la retirada del material de osteosíntesis, habiéndose avisado al COT de guardia de tal situación sobre las 17 horas aproximadamente.
Respecto a la causa que origina la parálisis la inspección médica en su informe ya citado concreta, que la arteria espinal anterior pudo verse afectada por la propia postura, durante la intervención quirúrgica que duró más de 5 horas o porque al poner la segunda fijación del instrumental de Harrington se ejerce una tracción que la comprime y en definitiva que la complicación no se produce por la actuación del cirujano, sino por la propia naturaleza del acto quirúrgico, junto a la gravedad de las lesiones vertebrales.
Por su parte el informe pericial de la Doctora Carmen , también citado concluye en que se trata de una complicación conocida e inevitable de los traumatismos y cirugías de columna que guarda relación con una insuficiencia transitoria de la arteria espinal anterior y no con una técnica quirúrgica inadecuada.
El informe pericial practicado a instancias de la actora al que asimismo nos hemos referido tras poner de manifiesto que casi un 15% de los casos que se operan sufren complicaciones de diferente tipo, concreta que se trata de una complicación sufrida con motivo de la intervención quirúrgica, sin que en forma alguna se venga a manifestar que su causa sea la de una incorrecta actuación del cirujano.
SEPTIMO.- Sentado lo anterior la cuestión que debe ahora resolverse, es la que se plantea en el informe pericial de la parte actora relativa a la actuación médica que debió seguirse durante el tiempo que transcurre desde la aparición de la parálisis en el paciente, hasta la reintervención con retirada del material implantado.
Al respecto la inspección médica entiende que el paciente fue valorado por diversos especialistas iniciándose tratamiento con corticoides decidiéndose finalmente la retirada del material y que tal tratamiento fue adecuado, conclusión que coincide con la obtenida en el informe pericial de la Doctora Carmen .
Por el contrario el informe pericial aportado por la parte actora entiende que:
"8. Se trata de descartar la presencia de un hematoma, pero no se tiene en cuenta la más elemental prueba de su presencia que es la salida de sangre por los drenajes o apósitos y se realiza una prueba que da por artefactada unos falsos resultados, perdiendo un valioso tiempo que para las lesiones neurológicas es vital.
9. Se considera la segunda posibilidad, el edema medular y la consiguiente isquemia del tejido nervioso, lo que se trata de obviar con la aplicación de dosis elevadas de Corticosteroides, desde luego sin mucho éxito.
10. Y la mas cierta de las posibles complicaciones, ante la ausencia de las dos primeras, es la compresión arterial por efecto mecánico de la instrumentación, bien sea directa o bien sea por distracción, ocasionando una isquemia por estiramiento de las arterias con su estrechamiento consiguiente. Y la única manera de solucionarla es retirando de forma inmediata el instrumental de fijación".
Concluye por ello que "no se realiza el diagnóstico diferencial preciso y no se toma la decisión adecuada, demorando la misma y provocando que cuando se actúa ya es tarde....".
Al respecto, es lo cierto que todos los informes coinciden en el hecho de que a la vista de la falta de sensibilidad y al hecho de no poder realizar movimientos de cintura para abajo, se realizó al paciente un TAC urgente con el que no se puede identificar compresión medular por artefactos debidos a la instrumentación metálica, es decir aportando información limitada, debido a las interferencias de imagen por la fijación posterior, y que en definitiva las causas de la situación del paciente pueden deberse a un hematoma epidural, que se descarta, a una isquemia medular y/o edema espinal, cuyo tratamiento es la dosis masiva de corticoides y así se lleva a cabo sin que el cuadro que presentaba el paciente remita, decidiéndose finalmente retirar el instrumental implantado, interviniendo en tal sentido un hermano del recurrente médico de profesión que recabó la presencia del Dr. Carlos Antonio del Hospital la Paz que tuvo acceso a la historia clínica y TAC del paciente, hablando directamente con el cirujano y estando presente en la reintervención. Tras la misma el día 31, se aprecia una ligera mejoría y el día 5 de febrero de 1998, es trasladado al Centro de parapléjicos de Toledo donde inicia rehabilitación.
En definitiva frente a la tesis mantenida por la Inspección médica y en el informe pericial de la Doctora Carmen de haberse realizado las oportunas pruebas e iniciarse el tratamiento más adecuado (corticoides), decidiéndose finalmente la reintervención ante una mínima posibilidad de hematoma epidural no apreciando en el TAC, el informe pericial de la parte actora sostiene que la actuación médica debía ser más radical interviniendo al paciente de forma inmediata.
OCTAVO.- La Sala no puede compartir el criterio de la actora, en primer lugar por cuanto no cabe apreciar retraso en las actuaciones médicas practicadas.
Así avisado el COT de guardia a las 17 horas se practica TAC urgente que resulta poco demostrativo por los tallos de Harrington que causan artefactos, se somete al paciente a exploración física, y se decide el tratamiento con corticoides (sobre las 18 o 18,30 horas), decidiéndose esperar evolución del tratamiento, resultando idéntica la situación neurológica en las horas posteriores decidiéndose finalmente la reintervención, por lo que debe apreciarse un tratamiento y vigilancia permanente del paciente sin interrupción alguna.
En segundo lugar, por cuanto existían tres posibilidades causantes de la situación del paciente: contusión modular-edema, lesión isquémica medular y compresión medular hematoma epidural espinal y descartada la primera se instaura el tratamiento con corticoides para la 2ª posibilidad, y ante la ausencia de resultado se procede a retirar el material de sujeción, considerándose la tercera posibilidad.
Pues bien, el informe pericial aportado por la actora, entiende que la única alternativa era la intervención quirúrgica inmediata, pero no concreta porque no debían descartarse previamente las otras posibilidades, cuando debían tenerse en cuenta y así aconteció y especialmente no acredita que ante la existencia de las tres posibilidades, sólo y en todo caso deba procederse a la citada intervención, con lo que la Sala no puede tener por acreditado que resulte contrario a la Lex artis descartar previamente las dos primeras posibilidades.
Así pues, no pudiéndose efectuar reproche alguno en la primera intervención quirúrgica practicada, y no apreciándose retraso contrario a la lex artis en el tratamiento posterior del paciente, no cabe apreciar antijuridicidad en el daño sufrido por el actor, y por ello la concurrencia de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
NOVENO.- En lo referente al consentimiento informado, es lo cierto que tal documento figura incorporado al expediente sin estar suscrito por el actor, y que es reiterada la Jurisprudencia del TS que exige dicho consentimiento derivado de su inexistencia la Responsabilidad Patrimonial de la Administración. No obstante son asimismo reiteradas las Sentencias TS relativas a la validez del consentimiento a pesar de no realizarse este por escrito y en tal sentido entre otras la Sentencia TS de 6 de febrero de 2007 establece: "Como señala la sentencia de 20 de abril de 2005, con regencia a la de 4 de abril de 2000 , "toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones Públicas sanitarias, y entre otros aspectos, derecho a que se le de en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados información completa y continuada verbal o escrita sobre el proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 10 de la Ley General de Sanidad vigente en el momento de la realización de la prueba, así como a la libre elección entre las opciones que le presenta el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, de conformidad con lo que dispone el apartado 6 de dicho precepto excepto, entre otros casos que ahora no interesan, cuando no esté capacitado para tomar decisiones en, cuyo supuesto el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas; y, finalmente, a que quede constancia por escrito de todo su proceso".
Por otra parte y sobre la interpretación y alcance de dicha exigencia, señala la sentencia de 4 de abril de 2000 , que "es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica -no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión-, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.
Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito", sin perjuicio de que tal exigencia legal tenga virtualidad para invertir la regla general sobre la carga de la prueba.
DECIMO.- Al respecto han de tenerse en cuenta las circunstancias siguientes:
La intervención quirúrgica del actor se encontraba programada, habiendo ingresado en el Hospital el 24 de enero de 1998, produciéndose aquella el 29 de enero de 1998, encontrándose consciente durante dicho periodo de tiempo.
El padre y el hermano del actor son médicos de profesión.
Al menos el hermano del actor D. Octavio se encontraba en el Hospital el día 29 de enero de 1998,antes y durante la intervención. Habiendo intercambiado opiniones con los médicos y cirujano del Hospital (Prueba Testifical del Sr. Octavio ).
Tales circunstancias llevan a la Sala a la convicción de que existió el consentimiento para la intervención aunque este no se reflejara por escrito, no resultando en absoluto razonable pensar que un paciente consciente durante 5 días en el Hospital al que se le programa la intervención quirúrgica cuyo padre y hermano son médicos de profesión que intercambian opinión con los profesionales del Hospital, hasta el punto de que otro médico a instancia del hermano del paciente acude al Centro tras la intervención, accede al historial médico y a la UVI, le examina y está presente durante la reintervención, siendo invitado a participar en la misma, no se encontrase suficientemente informado acerca de la intervención que debía practicársele y las consecuencias de la misma.
Finalmente debe tenerse en cuenta que el tratamiento quirúrgico era la técnica correcta y que con el tratamiento incruento con inmovilización ortopédica "se ha visto que las complicaciones que pueden ocurrir son iguales con el inconveniente de que prolongan desmesuradamente el tiempo de hospitalización ..." (Conclusiones 3, 4 y 5 del informe pericial aportado por la actora).
Todas las consideraciones expuestas obligan a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
UNDECIMO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .
Fallo
Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cornejo Barranco en nombre y representación de D. Gabino , contra la resolución presunta desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 16 de julio de 2002, posteriormente desestimada por resolución expresa de la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, de fecha 8 de marzo de 2005, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

