Última revisión
20/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1430/2009, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 695/2006 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 1430/2009
Núm. Cendoj: 41091330042009101526
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2009:13403
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. Javier Rodríguez Moral
D. Juan María Jiménez Jiménez
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2009.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 695/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Alfredo , en su propio nombre y representación. DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA), representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda de 6de marzo de 2007, el actor interesa de la Sala que dicte sentencia anulatoria de la resolución de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Dirección General de la Policía de 4 de mayo de 2006 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del Director General de la Policía de 4 de agosto de 1992.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicitó en escrito de 12 de abril de 2007 que se dictase Sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO.- Señalado el día 17 de noviembre de 2009 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral
Fundamentos
PRIMERO.- Por ninguna de las partes se ha puesto en duda que el acuerdo de inadmisión recurrido emana de un órgano central de la Administración del Estado, con competencia sobre la totalidad del territorio nacional, y de rango inferior a Secretario de Estado o Ministro.
Al recurrente se le pasó a la situación de segunda actividad aplicando la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 37/1988, de Presupuestos Generales del estado para 1989 , que modificó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Posteriormente, en su Sentencia de 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Constitucional ( STCO 234/1999 ) declaró inconstitucional la disposición adicional 20º de la Ley 38/1988,en corrección del uso abusivo de las leyes presupuestarias para fines distintos de los que le son constitucionalmente propios . A partir de ahí, entendiendo que el pase a la situación de segunda actividad, y la consiguiente reducción del tiempo en activo le ha reportado perjuicios económicos y profesionales, el recurrente formula el 7 de octubre de 2005 solicitud en estos términos: solicito a V.E que se sirva tener por presentada esta solicitud de revisión de oficio del artículo 102 LRJAP-PAC , la admita y, en sus méritos, acuerde declarar de oficio la nulidad de pleno Derecho de la reseñada Resolución del Excmo. Sr Director General de la Policía de fecha 04.08.92, por la que fui adscrito a la situación administrativa de segunda actividad sin destino, estableciendo, además, en cumplimiento del art. 102.4 LRJAP-PAC, la indemnización que corresponda reconocerme por los conceptos de principal expuestos en el hecho tercero de este escrito, consistente en veintidós mil cuatrocientos ochenta y tres euros( 22.483?) incrementados en el interés legal devengado desde el día en que pasé a la situación administrativa de segunda actividad y desde el día de entrada en vigor de la Ley 26/94 , de 29 de septiembre , respectivamente.
Por tanto, queda claro que el recurrente ejercitó la acción de nulidad de los actos Administrativos a que se refieren los artículos 62 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo presupuesto es que los actos firmes en la vía administrativa incurran en alguna de las causas de nulidad de pleno Derecho enumeradas taxativamente por la Ley, en otras palabras, lo que recurrente invoca es la nulidad del acto Administrativo dictado en aplicación de una ley declarada inconstitucional. Ahora bien, derivar de la inconstitucionalidad de una ley la nulidad de pleno derecho de los actos firmes que la aplicaron al caso concreto va más allá de las consecuencias que la propia legislación reguladora de la jurisdicción constitucional reserva para estos supuestos, como reiteradamente vienen exponiendo el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional; por ejemplo ,, la sentencia núm. 180/2000, de 29 junio, aclara que entre «las situaciones consolidadas que han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad que ahora declaramos figuran no sólo aquellas decididas mediante seentencia con fuerza de cosa juzgada (art. 40.1 LOTC ), sino también por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E. ), las establecidas mediante las actuaciones administrativas firmes; la conclusión, contraria, dice ,entrañaría un inaceptable trato de disfavor para quien recurrió, sin éxito, ante los Tribunales en contraste con el trato recibido por quien no instó en tiempo la revisión del acto de aplicación de las disposiciones declaradas inconstitucionales.
Es por ello que la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley 37/1988 no se traduce en la nulidad de pleno Derecho del acuerdo que constituyó al recurrente en la situación administrativa de segunda actividad, por lo que debemos considerar bien declarada la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de la resolución de la Dirección General de Policía de 4 de agosto de 1992 , que abunda en argumentos similares a los expuestos. Semejante pronunciamiento no impide recordar que la situación del recurrente es una de aquellas en que el Tribunal Supremo ha reconocido la posibilidad de reclamar responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del acto legislativo, con independencia de no haber recurrido en su día el acto y sin tener que esperar a que la administración inicie expediente de revisión de acto nulo. Ahora bien, una cosa es la indemnización derivada de la nulidad del acto, prevista en el apartado cuarto del artículo 102 de la Ley 30/1992 --- que es la vía elegida por el actor --- y otra bien distinta la genuina acción de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por leyes invalidas, que si bien no es el camino seguido por el recurrente es el que , en su caso, le queda por recorrer, instando el correspondiente procedimiento de responsabilidad --- sujeto a reglas de competencia, decisión e imputación distintas del proceso de revisión de actos nulos ---, en el que suponemos ha de recaer un acto impugnable ante el órgano de esta Jurisdicción que corresponda. Prueba de ello es que la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo ( sección 6ª), de 22 de febrero de 2005 ( RJ 2005/3612) de 22 de febrero de 2005 estimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Consejo de Ministros denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por un compañero del recurrente, que hubo de pasar a segunda actividad en ejecución de la Ley 37/1988, condenando a la Administración demandada a abonarle la indemnización correspondiente. Será, en su caso , el Juez de ese proceso el que deberá pronunciarse sobre la prescripción de la acción de responsabilidad.
SEGUNDO. -No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 695/2006 interpuesto por D. Alfredo .
Sin imposición de costas.
Sin recurso ordinario de casación.
Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

