Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 1430/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 820/2006 de 29 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 1430/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009101277

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6970

Resumen:
46250330012009101277 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1430/2009 Fecha de Resolución: 29/09/2009 Nº de Recurso: 820/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Presidente, D. JOSÉ LUIS PIQUER TORROMÉ y Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1430

En el recurso contencioso-administrativo núm. 820/2006, deducido por Dª Rafaela , representada por la Procuradora Dª Rosa Selma García-Faria y defendida por el Letrado D. Arturo Terol Casterá, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Benicarló de 13 de febrero de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el acuerdo plenario de 30 de junio de 2005.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, representado por el Letrado D. José Joaquín Pastor Abad y defendido por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase contrarios a derecho los actos Administrativos impugnados y ordenase su anulación.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia que desestimase íntegramente la demanda, confirmando el acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba , admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución del recurso, los siguientes hechos que se desprenden del expediente Administrativo, así como de las presentes actuaciones:

En fecha 30 de junio de 2005 el Pleno del Ayuntamiento de Benicarló dictó acuerdo por el que, entre otros particulares , dispuso:

-aprobar la alternativa técnica del PAI para la urbanización de la UE Corts Valencianes II y adyacentes redactada por los servicios técnicos municipales, que comprendía la memoria del programa , el proyecto de urbanización y el plan de reforma interior delimitativo de la unidad de ejecución, con las condiciones derivadas de las alegaciones estimadas y las condiciones que figuraban en el informe del arquitecto municipal de fecha 1 de junio de 2005.

-adjudicar la condición de urbanizador al Ayuntamiento de Benicarló, por un coste de 2.447.000,00 euros, excluido el I.V.A..

-notificar la memoria y cuenta detallada de las cuotas de urbanización del PAI a los propietarios afectados y concederles el correspondiente término de audiencia.

-desestimar, entre otras , las alegaciones formuladas por Dª Rafaela .

Contra el precitado acuerdo plenario interpuso recurso de reposición Dª Rafaela, solicitando se dictase Resolución anulatoria de tal acuerdo.

En fecha 13 de febrero de 2006 el Pleno del Ayuntamiento dictó acuerdo por el que, entre otros particulares , dispuso:

-desestimar el recurso de reposición presentado por la Sra. Rafaela en sus apartados primero, segundo y tercero, estimarlo parcialmente en su apartado segundo y, en consecuencia, incorporar a la obra urbanizadora el tramo de la calle Ibiza a que se hacía referencia por la recurrente , y estimarlo asimismo en su apartado cuarto.

-modificar la cuenta de liquidación detallada de cuotas de urbanización así como el proyecto de urbanización en concordancia con los apartados anteriores.

En igual fecha 13 de febrero de 2006 el Pleno del Ayuntamiento dictó acuerdo por el que dispuso aprobar la memoria y la cuenta detallada provisional de las cuotas de urbanización del ámbito Corts Valencianes II redactada por el arquitecto municipal. Este acuerdo plenario fue impugnado por Dª Rafaela ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Castellón, siguiéndose en el Juzgado número Dos de esa localidad el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 184/2006 .

SEGUNDO.- Aduce la actora, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados, y articula este motivo de impugnación en los siguientes términos: a) el plan de reforma interior de mejora recurrido no tiene los contenidos mínimos establecidos en la L.R.A.U.; B) cálculo erróneo en dicho instrumento de planeamiento del aprovechamiento tipo del sector; y c) infracción del art. 115 del Reglamento de Planeamiento de la comunidad Valenciana aprobado por decreto 201/1998 , de 15 de diciembre , del Gobierno Valenciano .

La alegación formulada en el apartado a) la argumenta la demandante en que el contenido de la memoria justificativa del Plan de reforma interior de mejora no se ajusta a lo establecido en los arts. 23, 27 y 28.1 de la LRAU y 75 y 85 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto ni siquiera se justifica en dicha memoria la delimitación propuesta ni tampoco en qué consiste la mejora. Esta alegación no puede prosperar, puesto que la recurrente no tiene en cuenta que el objetivo del citado Plan de reforma interior de mejora era únicamente, según se indica en la memoria del mismo -tomo 1º/9 del expediente Administrativo-, la delimitación de la correspondiente unidad de ejecución que permitiera el desarrollo de un programa de actuación integrada en el ámbito no urbanizado de la Avda. Corts Valencianes y Viales adyacentes , de conformidad con el art. 118 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana , en cuya virtud "El Plan de Reforma Interior incluirá en Unidades de Ejecución todo o parte de su ámbito, según lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística . Mediante Plan de Reforma Interior pueden subsanarse las insuficiencias de un Plan General que no haya delimitado Unidad de Ejecución para terrenos cuya adecuada urbanización convenga realizar mediante Actuaciones Integradas por ser técnicamente imposible o inadecuado efectuarla mediante Actuación Aislada". Según se señala asimismo en la memoria del PRIM, el PGOU del municipio de Benicarló aprobado definitivamente el 29 de julio de 1986 contempla el ámbito de actuación de dicho plan de reforma interior en la zona del ensanche, suelo urbano, pero sin establecer expresa delimitación de unidades de ejecución para su desarrollo , de manera que, siendo necesario proceder a la urbanización de los viales de dicho ámbito , se hacía precisa la redacción de un plan de reforma interior que delimitara la U.E. a fin de determinar un ámbito de reparto de cuotas entre los propietarios afectados por la actuación urbanística, abarcando aquellas parcelas que se transformarían en solar mediante la urbanización del vial, y todo ello sin modificar la ordenación prevista en el PGOU, porque los viales estaban ya delimitados en éste y tan sólo era necesario la cesión de suelo por los propietarios para su obtención. El ámbito de la U.E. queda reflejado en la documentación gráfica incorporada al PRIM, y en cuanto a las áreas de reparto, la memoria de este plan de reforma interior manifiesta que, al tratarse de suelo urbano , quedan establecidas de acuerdo con lo previsto en el art. 63.2 de la L.R.A.U . y el art. 110.2 del Reglamento valenciano de Planeamiento -áreas de reparto uniparcelarias-. De todo ello concluye la Sala que el PRIM impugnado contiene una justificación detallada y suficiente de la reforma pretendida , sin que, dado el objetivo perseguido por el mismo , le sea exigible la documentación adicional invocada por la actora, y por consiguiente, es obvio que la nulidad procedimental pretendida por ésta, fundada en el motivo impugnatorio examinado, no puede prosperar.

Ha de ser también rechazada la alegación de la actora relativa a que el PRIM no respeta, en cuanto a la determinación del aprovechamiento tipo, las previsiones del art. 64.2 de la L.R.A.U . y el art. 111.1 del Reglamento de Planeamiento, por no haber excluido la superficie de terreno dotacional público existente afectado a su destino. Esta alegación ya fue formulada en su día por aquélla en vía administrativa, y fue desestimada por el Ayuntamiento demandado de conformidad con el contenido del informe del arquitecto municipal de 16 de noviembre de 2005 -folios 785 y siguientes del expediente Administrativo , tomo 9º/9-, que afirmaba que para la gestión del P.A.I. el Plan de reforma interior de mejora no llevaba a cabo ninguna modificación del P.G.O.U. ni delimitaba áreas de reparto ajenas a las ya existentes en ese Plan general, sino que éstas quedaban establecidas de acuerdo con el art. 63.2 de la L.R.A.U . y el art. 110.2 del reglamento valenciano de Planeamiento -también se indicaba así en la memoria del PRIM, tal como ha sido señalado supra-, de manera que el aprovechamiento tipo de cada área era el que resultaba de la aplicación del PGOU, sin que ninguna modificación efectuara el Plan de reforma interior. Ha de estarse al contenido del referido informe técnico municipal, no desvirtuado por la actora mediante ninguna prueba de signo contrario.

Por último, alega la demandante la vulneración del art. 115. e) y f) del Reglamento valenciano de Planeamiento, por cuanto el PRIM impugnado prevé , para la obtención de los viales, tres áreas reparcelables, disponiendo que las cesiones correspondientes y las compensaciones a que dieran lugar las diferencias de cesión en función del aprovechamiento de las parcelas serían compensadas en el ámbito de tales áreas reparcelables, y todo ello sin que, según aduce la actora, se justifique en el Plan de reforma interior ni la creación de esas áreas ni su delimitación, además de que dicha división infringe el principio de equidistribución de beneficios y cargas. En relación con esta alegación cabe manifestar que , si bien es cierto que la memoria del PRIM contempla en su apartado C -"delimitación de la Unidad de Ejecución"- la delimitación de esas tres áreas reparcelables al objeto que señala la actora, también lo es , sin embargo, que en el apartado E de dicha memoria -"fichas de gestión"- se prevé expresamente la posibilidad de que "por el estado de las cesiones resulte innecesaria la reparcelación", y esa misma previsión se contempla también en el apartado 7 de la proposición jurídico económica municipal para el desarrollo de la actuación integrada del ámbito del PRIM -"obtención de terrenos"- adjuntada a autos por la actora con el escrito de demanda. Y en efecto, esa reparcelación resultó innecesaria, según se explica en la memoria de la cuenta detallada para la imposición de cuotas de urbanización aprobada mediante acuerdo plenario de 13 de febrero de 2006 -que es objeto de impugnación por la actora en el recurso Contencioso-Administrativo ordinario núm. 184/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón-, en la que se manifiesta que "En el proceso de desarrollo para la gestión del PAI que nos ocupa se había previsto, con objeto de proceder a un justo reparto de las cesiones que deben realizarse obligatoria y gratuitamente a la administración, una posible delimitación de tres unidades reparcelables, para poder proceder en cada una de ellas a realizar una reparcelación económica que permitiera compensar las diferencias en la proporción de cesiones que cada propietario debía hacer... Las Áreas reparcelables delimitadas tenían en sus propios ámbitos características homogéneas de configuración y aprovechamientos , por lo que el reparto de cesiones de vial realizado en función de dicho aprovechamiento se consideraba el más adecuado desde el punto de vista de la justa distribución de cargas... El proceso real ha superado esta cuestión por cuanto se ha producido prácticamente la cesión de la totalidad de los viales del ámbito por los propietarios de las parcelas que pretendían ser edificadas... Vista la situación alcanzada, el Ayuntamiento ha optado por incorporar en el documento de cuotas detalladas las compensaciones entre los propietarios que han realizado cesiones en exceso o defecto...". Por tanto , las áreas reparcelables a que alude la demandante no fueron finalmente aprobadas por el Ayuntamiento ahora demandado y, en consecuencia, carece de objeto entrar a examinar la alegación formulada por aquélla.

TERCERO.- Considera asimismo la actora infringido el principio de equidistribución de beneficios y cargas por el hecho de que no se le haya compensado por la cesión anticipada y gratuita de suelo destinado a vial del frente de su fachada de la Avda. Corts Valencianes, cesión efectuada en su día por los anteriores propietarios de su parcela, D. Íñigo, Dª Marisol y D. Leoncio, los cuales cedieron , a cuenta de la superficie que cuando se efectuase la reparcelación de los terrenos le correspondiese ceder a dicha parcela, 6.000 m2 de suelo, superficie que excede, a criterio de la demandante, la que le corresponde ceder en el ámbito de la U.E. delimitada por el PRIM para que su parcela adquiera la condición de solar. Esta alegación ya fue formulada por la ahora demandante al interponer recurso de reposición contra el acuerdo plenario de 30 de junio de 2005, y fue desestimada por el Ayuntamiento mediante el posterior acuerdo del Pleno de 13 de febrero de 2006 por entender que, de conformidad con el informe del arquitecto técnico municipal de 16 de enero de 2005, no se consideraba que la recurrente hubiera efectuado una cesión superior a la que le correspondía en aplicación del planeamiento en vigor.

Para resolver la cuestión suscitada ha de partirse de las dos siguientes premisas: de un lado, que la aludida cesión anticipada y gratuita de 6.000 m2 de suelo no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento demandado , y consta, además, acreditada mediante la documentación perteneciente al expediente 13/71 adjuntada por la actora con el escrito de demanda; y de otro lado, que en el apartado E de la memoria del PRIM -"fichas de gestión"- se indica que "Las cesiones que corresponden a cada propietario se proporcionarán al aprovechamiento objetivo de la parcela edificable que mantienen en su propiedad, resultando deudor o acreedor en función de que la cesión real por él realizada sea inferior o Superior a la que proporcionalmente le correspondería, en función de su aprovechamiento". Resulta conveniente resaltar este segundo extremo porque la memoria de la cuenta detallada para la imposición de cuotas de urbanización aprobada mediante acuerdo plenario de 13 de febrero de 2006 varía, como alega la demandante , el contenido del PRIM aprobado, puesto que expresa que "el programa establecía, por ser práctica habitual en el Plan del municipio de Benicarló, que la cesión que corresponde a cada parcela sea precisamente ésta (la cesión del frente de vial de la parcela , hasta el eje del mismo), compensándose el resto que exceda de dicho eje por la parcela opuesta a la afectada, con el objeto de que dichas cesiones sean proporcionales a las fachadas de cada una de ellas". Que esto no es así se admite por el Ayuntamiento demandado en su escrito de contestación a la demanda cuando pone de manifiesto la obligación de los propietarios de ceder el viario en función del aprovechamiento de sus parcelas y el Derecho de los mismos a percibir una compensación económica por el exceso de cesión, y en este sentido afirma que "...la distribución de cargas y beneficios se materializa a través del reparto de las cuotas de urbanización de manera proporcional a la edificabilidad por parcela de cada propietario prevista en el Plan General y, además, en la obligación de ceder el viario en función a la proporción directa de la edificabilidad de forma que el propietario que cede en proporción más superficie de viario percibe una compensación económica del propietario que en proporción cede menos superficie de vial".

Sentado lo anterior, ha de señalarse que la alegación de la actora en torno a que el Ayuntamiento demandado ha de compensarle por el aludido exceso de cesión de suelo destinado a viales no es en puridad -no obstante haber sido planteada esta cuestión por aquélla al recurrir en reposición la aprobación de la alternativa técnica del PAI- una cuestión que haya de ser enjuiciada en la presente litis, pues no es la alternativa técnica aprobada la que vulnera el invocado principio de equidistribución de cargas , sino que sería, en su caso, la cuenta detallada provisional de las cuotas de urbanización del ámbito Corts Valencianes II aprobada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de febrero de 2006 la que conculcaría tal principio al no contemplar la correspondiente compensación a favor de la recurrente, de manera que dicha alegación ha de hacerla valer ésta en el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 184/2006 que tiene interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Dos de Castellón cuyo objeto es precisamente la impugnación de ese acuerdo plenario.

CUARTO.- Finalmente, impugna la demandante el valor del suelo fijado en las resoluciones recurridas para la compensación de las cesiones de viarios efectuadas por los propietarios, alegando que no es de aplicación el valor básico de repercusión recogido en las ponencias de valores catastrales a que aludía el art. 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto el valor del suelo obtenido en el presente caso a partir de las ponencias de valores resulta de todo punto obsoleto y está muy alejado del valor de mercado del suelo, además de que el Ayuntamiento no ha justificado la vigencia de las ponencias que aplica , por lo que habría de estarse, a criterio de aquélla, al valor del suelo obtenido por el método residual previsto en el apartado 4 de aquel precepto legal , y más en concreto, al valor obtenido por el perito judicial D. Saturnino en el dictamen obrante en autos.

Esta alegación no puede tampoco ser acogida, puesto que el citado perito judicial , designado a instancia de la actora, admitió en la ratificación judicial de su informe la vigencia de la ponencia de valores aplicada por el ayuntamiento de Benicarló, a lo que cabe añadir que, en cualquier caso , el valor de suelo fijado por dicho Ayuntamiento no podría ser sustituido por el señalado por el perito, al haber sido obtenido por éste a partir de valores del año 2006 cuando tal valoración, a tenor de lo regulado en el art. 24.1.b) de la mencionada Ley 6/1998, de 13 de abril, ha de venir referida al año 2004, cuando se inició el procedimiento de aprobación del PAI impugnado.

Procede, en virtud de todo lo expresado, la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- A tenor del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 820/2006, deducido por Dª Rafaela frente al acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Benicarló de 13 de febrero de 2006, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquélla contra el acuerdo plenario de 30 de junio de 2005.

2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretario de la misma , certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.