Sentencia Administrativo ...re de 2007

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21/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1431/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 365/2004 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 1431/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101616


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01431/2007

SENTENCIA Nº 1431

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 365/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña María del Pilar (que actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Juan Antonio ), contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 11 de septiembre de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido como codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y por la representación procesal de la codemandada, "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros", se contesta a la demanda, mediante escritos en los que, respectivamente, se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que realizasen el trámite de conclusiones previsto en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y, verificado dicho trámite, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 4 de octubre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña María del Pilar , que actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Juan Antonio , contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 11 de septiembre de 2003, por la asistencia sanitaria recibida durante su embarazo, parto y evolución posterior del hijo nacido.

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:

a).- La actora, de 28 años de edad, tuvo un embarazo controlado y sin patología, realizándosele ecografías a las 12, 20 y 35 semanas de gestación, sin alteraciones. En la prueba realizada a las 19 semanas existía un riesgo para síndrome de Down por lo que se realizó amniocentesis, con resultado de varón normal.

b).- La gestante ingresa a término en el Hospital de Móstoles-Alcorcón el día 14 de febrero de 1998. En la exploración realizada en urgencias se observa pérdida de líquido amniótico que se describe como teñido de meconio ++. La paciente no presentaba contracciones y el estado del feto era bueno con una frecuencia cardiaca normal. Se indujo al parto. Durante el periodo de dilatación se realizó un pH de control fetal, obteniéndose un resultado normal. La frecuencia cardiaca fetal permaneció dentro de límites, según consta en la hoja de parto. Al recién nacido se le hizo un test de Apgar de 9 al minuto de vida y de 10, a los cinco minutos. Inmediatamente después de la salida de la cabeza, se realizó aspiración de secreciones bucales y, posteriormente, a su nacimiento se aspiraron secreciones escasas algo teñidas de meconio en la boca y faringe. El pH al nacimiento fue de 7,15 y 7,20 en la arteria y vena del cordón umbilical y se realizó una reanimación de tipo II. El niño pasó a planta con su madre.

c).- A las 11 horas de vida ingresa en Neonatos por temblores que se definen como amplios y de aparición espontánea. En la exploración se señala la existencia de clonus (sacudidas repetidas que se producen tras un estímulo) y reflejos algo exaltados, siendo el resto de la exploración normal. Se realizó analítica con resultados normales. Fue dado de alta con los diagnósticos de recién nacido a término de peso adecuado para su edad gestacional, riesgo de síndrome de aspiración de meconio e hiperexcitabilidad neurológica transitoria.

d).- A los 11 días de vida (26 de febrero de 1998) consultó en la Fundación Hospital Alcorcón, remitido por su pediatra por hiperexcitabilidad, refiriendo la persistencia de temblores. El diagnóstico fue de hiperexcitabilidad neurológica sin filiar. No se realizaron pruebas complementarias.

e).- Cuando tenía un mes de vida, el día 19 de marzo de 1998, acude a urgencias del Hospital de Móstoles-Alcorcón por dificultad respiratoria, tos y febrícula. En la exploración neurológica se confirma la existencia de mioclonias y clonus. Tras la analítica y radiografía de tórax fue diagnosticado de neumonía. Permanece ingresado durante nueve días durante los que presentó gastroenteritis y conjuntivitis. Al alta fue diagnosticado de neumonía y de hiperexcitabilidad neurológica con mioclonias, siendo remitido a Neurología pediátrica para estudio.

f).- Al mes y medio de vida acude a la Fundación Hospital Alcorcón para revisión neurológica. Persisten los temblores y, ocasionalmente, presenta movimientos "natatorios" que ceden al cogerle en brazos y "como de susto", a veces, durante el sueño. En la exploración, la actitud y la conducta eran normales, aunque estaba algo irritable. Fue diagnosticado de hiperexcitabilidad neuromuscular que no sugiere patología neurológica.

g).- A los cuatro meses de vida (el día 18 de junio de 1998) ingresa nuevamente en el Hospital Móstoles-Alcorcón por un episodio de mirada fija con "ojos vueltos", palidez y flacidez generalizada sin reacción a estímulos de 8-10 minutos de duración. En la exploración neurológica únicamente se destaca una dudosa y muy discreta hipertonía (rigidez), siendo el resto normal. Se le realizan diversas pruebas (analítica en sangre, estudio digestivo con contraste, electroencefalograma y pruebas alérgicas). El diagnóstico al alta fue de episodio de desconexión con el medio con EEG normal y reflujo gastroesofágico para el que se puso tratamiento.

h).- Ingresó nuevamente en dicho Hospital a los cinco meses de vida (24 de julio de 1998) por un episodio de dos minutos de duración con mirada fija y disminución del tono muscular. Se le explora y realizan diversas pruebas (ecografía cerebral, ecocardiograma, electroencefalograma). Fue diagnosticado de episodios de desconexión con el medio con estudio digestivo, cardiaco y neurológico normales y remitido a su domicilio con un monitor de frecuencia cardiaca y respiratoria.

i).- A los seis meses, la madre refiere que se mueve poco. En la exploración existe aumento del tono muscular y de los reflejos en miembros inferiores, siendo el resto normal.

j).- A los nueve meses de vida era evidente un retraso psicomotor, no sedestación ni volteo, no extraña ni echa brazos. Con fecha 17 de febrero de 1999, se le realiza una resonancia magnética (RMN) en la que se describen "alteraciones compatibles con encefalomalacia periventricular, probablemente secundaria a lesión hipóxico-isquémica perinatal. A correlacionar con antecedentes del paciente. Diagnóstico: encefalomalacia periventricular supratentorial sugerente de lesión hipóxico-isquémica perinatal".

k).- Con fecha 27 de agosto de 2002, el Equipo de valoración de la Comunidad de Madrid emite el siguiente dictamen: "Retraso madurativo de etiología no filiada. Grado de discapacidad de 50%. Grado total de minusvalía 53%".

TERCERO: En la demanda se sostiene, en esencia, que el niño no padeció ninguna malformación durante la gestación y que, tras la aspiración del líquido amniótico teñido de meconio, sufrió una serie de secuelas neurológicas y retraso psicomotor cuyo origen, tal y como se refleja en el resultado de la RMN realizada el día 17 de febrero de 1999, son debidos a la hipoxia perinatal que sufrió al nacer. Considera que fue tras el parto cuando el niño comenzó a manifestar una sintomatología preocupante, indicativa de la existencia de un daño cerebral ocasionado por el sufrimiento fetal durante el parto (hipoxia perinatal), daño que se tardó un año en diagnosticar y, por tanto, en tratar. Entiende, por tanto, que esta lesión producida durante el parto fue tardíamente diagnosticada, pues la RMN no se realizó hasta la fecha indicada (17 de febrero de 1999), un año después del nacimiento, retraso en la realización de esta RMN que determinó, a su vez, un retraso en la aplicación del correspondiente tratamiento. Por todo ello, entiende que concurren los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración que reclama, solicitando una indemnización por un importe total de 280.000 euros.

Tanto la representación procesal de la Administración demandada como la de su aseguradora y codemandada, sostienen que, tanto el embarazo como el parto fueron normales, sin que durante el parto conste en la historia clínica dato alguno del que deducir sufrimiento fetal. Niegan, por ello, que exista relación de causalidad entre el parto y la lesión que aqueja al niño. Asimismo, sostienen que la RMN no estaba indicada en un momento anterior a aquel en el que fue realizada. Entienden, por tanto, que el daño sufrido por el niño deriva de una evolución de su propia patología, sin que tenga su causa en la atención sanitaria recibida y sin que se haya producido en ésta ninguna infracción de la "lex artis". Entienden, por todo ello, que no puede imputarse el daño padecido por el niño a la actuación de la Administración sanitaria por lo que ninguna responsabilidad de la misma puede ser declarada.

CUARTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts. 139 y siguientes de la LRJyPAC .

Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

En este caso, la tesis central sobre la que se sustenta la demanda -que el retraso psicomotor que padece el hijo de la demandante fue ocasionado por el sufrimiento fetal durante el parto (hipoxia perinatal), daño que, además, se tardó un año en diagnosticar y, por tanto, en tratar- no aparece sustentada en el conjunto probatorio obrante en autos ya que ninguno de los informes médicos que en ellos obran -informe de la inspección médica, informe pericial aportado por la codemandada e informe emitido por el perito designado por la Sección a petición de la parte actora- permite sustentarla.

Los citados informes médicos son coincidentes en lo esencial. Centrándonos en el informe emitido por el perito designado por la Sección a petición de la parte actora, de cuya imparcialidad ninguna duda cabe a la Sala, éste descarta que la lesión cerebral que padece el hijo de la actora se produjera durante el parto. Argumenta así en su informe:

"No existen datos objetivos que indiquen la presencia de sufrimiento fetal durante el parto. Se realizó un control de pH fetal intraparto con resultados normales y los controles de frecuencia cardiaca fetal fueron normales en todo momento. El niño nació con buen estado general y con un test de Apgar completamente normal (9/10). El pH de cordón umbilical fue más bajo de lo normal pero dentro de límites aceptables. La presencia de meconio en líquido amniótico no indica por sí sola la necesidad de terminar rápidamente el parto si el resto de indicadores son normales. La lesión cerebral que presenta el niño Juan Antonio (encefalomalacia periventricular) se pudo producir en cualquier momento durante el último trimestre del embarazo y no necesariamente durante el parto".

El perito judicialmente designado sale también al paso de la tesis que se sustenta en la demanda, en cuya virtud, la lesión cerebral que aqueja al niño se produjo en el parto porque así se indica en el diagnóstico del informe de la resonancia magnética nuclear (RMN) que se le practicó con fecha 17 de febrero de 1999, en la que consta expresamente "Diagnóstico: encefalomalacia periventricular supratentorial sugerente de lesión hipóxico-isquémica perinatal". Y así, el perito manifiesta que "una resonancia magnética es un técnica de imagen que describe un tipo de lesión, (pero) no puede indicar cuál es su origen, sino sugerir un diagnóstico por frecuencia o probabilidad". Descarta, así, el perito la afirmación efectuada por la actora en su solicitud de informe, en cuya virtud, el momento más probable en que se produjo la lesión cerebral que padece el niño fue el parto, insistiendo el perito en que "Como he señalado con anterioridad, es poco probable que la lesión se produjera durante el parto porque no desarrolló ningún signo de encefalopatía aguda neonatal ... La aparición de encefalopatía quística periventricular en los niños nacidos a término es poco frecuente y en la actualidad se piensa que probablemente está producida por los mismos mecanismos que en los prematuros y se relacionaría con episodios asfícticos (isquémicos) ocurridos en algún momento al principio o durante el tercer trimestre de embarazo". Añadiendo que "No todas las enfermedades de origen hereditario son detectadas con pruebas realizadas durante el embarazo aunque se realice amniocentesis y estudio citogenética. Las pruebas realizadas a la paciente durante el embarazo fueron normales". En las aclaraciones efectuadas a presencia de la Sala, este perito insiste en que "con las pruebas que normalmente se realizan en el embarazo no se puede detectar la enfermedad que tenía el niño".

Abunda el perito en que no existe indicio alguno de que la lesión que aqueja al menor se produjera durante el parto, en el que la técnica desarrollada fue la correcta, argumentando que "el líquido amniótico moderada o ligeramente teñido de meconio no es por sí mismo un signo que indique necesariamente sufrimiento fetal. Los controles realizados durante el proceso de dilatación ... fueron normales y el niño nació con un test de Apgar normal, lo que significa que su estado al nacimiento era bueno. La reanimación tipo II indica que se le administró oxígeno durante un periodo muy corto ... La aspiración de secreciones de la boca y orofaringe es un procedimiento rutinario que se realiza en todos los recién nacidos, aunque si las secreciones están teñidas de meconio se realiza una aspiración más cuidadosa y más profunda para evitar que estas secreciones pasen al pulmón con las primeras respiraciones del niño (en esto consiste el riesgo de aspiración)".

Y reitera el perito que "Un parto que se inicia con líquido teñido de meconio (2 cruces no es un meconio espeso) debe ser cuidadosamente vigilado. La aparición de meconio en el líquido amniótico ha podido producirse con cierta anterioridad al inicio del parto y si no existen otros signos que indiquen pérdida de bienestar fetal ... no hay indicación de cesárea".

Así pues, la tesis esencial que vertebra la demanda en cuya virtud el origen de la lesión que padece el menor se encuentra en el parto no puede considerarse acreditada, pues no aparece sustentada en la prueba practicada.

QUINTO: Y resta por analizar si hubo o no retraso en el diagnóstico de la lesión que aqueja al hijo de la actora por no haberse realizado la RMN que la detectó hasta el 17 de febrero de 1999, un año después del nacimiento del niño, retraso que hubiera tenido influencia en el tratamiento de la misma.

Y tampoco esta tesis de la demanda aparece corroborada por los diversos informes médicos obrantes en autos y, muy especialmente, por el informe emitido por el perito judicialmente designado a petición de la parte actora.

Se pronuncia el perito designado por la Sala en los siguientes términos:

"Los síntomas clínicos que aparecieron durante el primer mes de vida (temblores y sacudidas -clonus-) están probablemente relacionados con su encefalopatía, pero, como he señalado con anterioridad, son de presentación común en muchos neonatos y generalmente tienen un pronóstico benigno.

Se realizaron pruebas para el diagnóstico de las causas más frecuentes de temblores en el recién nacido a término ... Posteriormente se realizó EEG y ecografía cerebral. La realización de una resonancia magnética cerebral no estaba indicada en los primeros días de vida porque el resto de la exploración neurológica era normal y no existían datos objetivos de sufrimiento fetal. La resonancia es una prueba compleja que requiere anestesia general en los niños. La ecografía cerebral realizada a los 4 meses de vida no mostró alteraciones.

El primer episodio descrito como de atragantamiento y algunos de los movimientos que realizaba el niño fueron interpretados como causados por reflujo gastro-esofágico para el que se pautó tratamiento.

Los siguientes episodios de desconexión con el medio, ojos vueltos, mirada fija, son probablemente crisis convulsivas en relación con su lesión cerebral aunque no se ha podido demostrar ninguna alteración clara en el electroencefalograma".

En las aclaraciones de su informe realizadas por dicho perito a presencia de la Sala insiste en que "esta prueba (la RMN) no estaba indicada hasta que realmente se le practicó ya que anteriormente se hicieron otras pruebas y ante el resultado negativo de éstas es cuando se acude a la resonancia".

Así pues, de conformidad con cuanto se razona por el perito judicialmente designado, no puede afirmarse que haya existido un retraso en la realización de la RMN y, además, en las aclaraciones a su dictamen efectuadas a presencia de la Sala, la actora le preguntó "si de haberse detectado con anterioridad la lesión cerebral que el menor presentaba se hubiera podido implantar con anterioridad el tratamiento oportuno que hubiese ayudado a mitigar o disminuir el efecto de las desfavorables secuelas padecidas por el paciente", a lo que el perito respondió "que no es cierto porque el daño que tiene el niño es imposible de revertir y sólo se pueden tratar las complicaciones".

Así pues, del conjunto probatorio obrante en autos debemos concluir que no ha quedado acreditada la relación de causalidad existente entre la actuación de la Administración sanitaria y la lesión que padece el hijo de la demandante, lesión que, por tanto, no puede imputarse causalmente a la atención sanitaria recibida, sino a la propia evolución de su patología intrínseca, por lo que falta un elemento esencial de la responsabilidad patrimonial que se reclama en la demanda que, por esta razón, debe desestimarse.

SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 365/04, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de doña María del Pilar (que actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Juan Antonio ), contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid con fecha 11 de septiembre de 2003, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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