Última revisión
11/07/2005
Sentencia Administrativo Nº 1432/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 11 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1432/2005
Núm. Cendoj: 46250330032005101328
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:4811
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil cinco.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1432/05
En el recurso contencioso-administrativo nº 101 de 2003, interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A., denominada anteriormente "SEGIPSA, SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y dirigida por los Letrados Don Carlos Sánchez Serra, Doña Irene Ramos Ocaña y Don José Mª Pérez Martínez, contra la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana, de fecha 11.11.2002.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como codemandada la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Palop Folgado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia, estimando el recurso y se acuerde el abono de la cantidad reclamada, igual al principal, esto es 21.192.161 pesetas ( 127.367,45 ?), más los intereses legales correspondientes desde el 29.3.1995, o subsidiariamente , desde el 24.9.1998, fecha de reconocimiento de la deuda, más costas y gastos.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimatoria, con todos los pronunciamientos favorables a esta administración; la codemandada presentó escrito aduciendo que dado que en la demanda no se dirige reclamación alguna contra la mercantil Obrascon Huarte Lain, S.A. y teniendo en cuenta que la resolución que pudiera recaer en el presente recurso no le afecta , no considera necesario contestar a la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, de conformidad con lo solicitado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, se emplazó para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 8 de abril de dos mil cinco.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 11.11.2002, dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, que resuelve desestimar la reclamación presentada por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria del Patrimonio, S.A. (SEGIPSA), el 28 de agosto de 2001, por el que se solicita el abono correspondiente al primer adicional de revisión de precios de la obra de "Edificación de 148 viviendas en Torrevieja (Alicante)".
SEGUNDO.- La parte actora alega como primer motivo de impugnación , que la Administración demandada ha reconocido expresamente el Derecho al cobro de la cantidad reclamada, invocando al respecto la doctrina de los actos propios.
A este respecto, debemos significar, que efectivamente, como se aduce por la recurrente, consta en el expediente administrativo, lo que por la administración se denomina "Informe sobre el estado de pagos correspondientes a obras ejecutadas en virtud de Convenios de Encargo de Gestión", suscrito el 24.9.1998, por el Director General de Arquitectura y Vivienda , en el que tras analizar revisiones de precios correspondientes a distintos expedientes que se señalan y que se encontraban pendientes de contestación por parte de la Consellería, se indica que "deben entenderse desestimadas en tanto que se produjo un incumplimiento de plazos por causa imputable al contratista que determinó la pérdida del Derecho a la citada revisión,...".Sin embargo , se indica expresamente por el citado Director General, que "como excepción a la situación de los expedientes citados , está la reclamación de 21.192.161 PTA correspondiente a la revisión de precios del número A-84/030 de Torrevieja, que reconocemos su Derecho al cobro por el importe solicitado y que se encuentra en tramitación para su pago". Así las cosas, es patente que el recurso deberá ser estimado , habida cuenta que, reconocido el Derecho al cobro del importe solicitado, no cabe con posterioridad , en base a un informe emitido el 19.11.2001, por el Jefe de la División de Arquitectura y Actuaciones Concertadas, denegar la reclamación, conculcándose de este modo la doctrina de los actos propios, incardinada en el apotegma "venire contra "factum" proprium non valet" (sentencia Sala 3ª del T.S., de fecha 16.7.2001, entre otras); sin que quepa aceptar los argumentos esgrimidos en el informe de fecha 19.11.2001 , en la Resolución impugnada y en la contestación a la demanda, en relación a que el escrito del Director General de Arquitectura y Vivienda de fecha 24.9.1998, se trata de un informe y por ende no tenía carácter resolutorio alguno, habida cuenta que, por mucho que el reconocimiento del derecho al cobro se haya efectuado en el seno de un informe, es lo cierto , que la decisión no emana del Director General de Arquitectura y Vivienda, sino que éste, se limita a informar sobre el Estado de pagos, señalando expresamente que el Derecho de la actora esta reconocido, pero es más también se indica que se encuentra en tramitación para su pago, lo que avala la tesis propugnada por la demandante, en el sentido de que sí la deuda estaba en tramitación para su pago, es obvio que previamente se había reconocido la misma.
En virtud de todo lo expuesto , se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso, sin que se considere necesario el examen del resto de alegaciones planteadas en la demanda. En consecuencia, la Administración vendrá obligada al pago del principal del importe reclamado que asciende a 127.367,45 ?, más los intereses de demora calculados al tipo fijado por el Banco de España, que la Sala estima deben computarse desde el 24.9.1998 (fecha de reconocimiento de la deuda) , hasta su efectivo pago; más los intereses de los intereses (anatocismo), desde el 20.1.2003 (fecha de presentación del recurso), hasta su efectivo pago.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO , S.A., denominada anteriormente "SEGIPSA, SOCIEDAD ESTATAL DE GESTIÓN INMOBILIARIA DE PATRIMONIO, S.A." , contra la resolución de fecha 11.11.2002, dictada por el Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana, que resuelve desestimar la reclamación presentada por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria del Patrimonio, S.A. (SEGIPSA), el 28 de agosto de 2001, por el que se solicita el abono correspondiente al primer adicional de revisión de precios de la obra de "Edificación de 148 viviendas en Torrevieja (Alicante)"; Resolución que en su virtud anulamos, al no ser conforme a derecho.
2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la parte actora, el Derecho al cobro de la cantidad reclamada que asciende a un total de 127.367 ,45 ?, por el principal reclamado, más los intereses de demora calculados al tipo fijado por el Banco de España, desde el 24.9.1998 (fecha de reconocimiento de la deuda), hasta su efectivo pago; más los intereses de los intereses (anatocismo), desde el 20.1.2003 (fecha de presentación del recurso), hasta su efectivo pago.
3)- No efectuar expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
