Última revisión
16/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1432/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1930/1999 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1432/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102818
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8261
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 1432 DE 2006
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
D.MANUEL LOPEZ AGULLO
MARIA TERESA GOMEZ PASTOR
D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a dieciséis de octubre de dos mil seis.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1930 del año 1.999, interpuesto por EUROLIMP, S.A., representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRION MAPELLI, contra Mº TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, representado por el Letrado de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador SR. CARRION MAPELLI, en representación de EUROLIMP, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, registrándose el recurso con el número 1930/99.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimatoria de sus pretensiones".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "desestimatoria".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución dictada por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Málaga que estimó en parte el recurso ordinario formulado contra tres providencias de apremio levantadas por la Inspección de Trabajo; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la anule por ser contraria a Derecho. En apoyo de tal petición se alegó la vulneración de los principios informadores del Derecho Administrativo Sancionador.
El Letrado de la Seguridad Social, vino a oponer la desestimación del recurso por cuanto que la única cuestión controvertida se centraba en el recargo aplicable a la deuda reclamada, y no en sanción alguna impuesta por la Inspección Provincial de Trabajo a la mercantil recurrente.
SEGUNDO.- La Resolución recurrida, vino a estimar parcialmente el recurso planteado por la recurrente, aceptando la solicitud de suspensión del procedimiento de apremio, confirmando la aplicación del recargo de apremio sobre la deuda, al no existir presentación de documentos por deudas generadas a través de Actas de Liquidación levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 57.1 de la Ley Jurisdicciona l previene que el recurso Contencioso-Administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición , salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 44 y 48 de la precitada Le y. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 199 2 señala que el art. 43. 1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que «ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición», de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 8 0 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1 º, apartado g), de la propia normativa, siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 4 2, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que: «Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 195 6, produciéndose sin duda desviación procesal» -Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 196 6-: «No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella» -Sentencia de 26 de septiembre de 197 3 -; «la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Le y» -Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 197 6-; «se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional» y «si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción» - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 197 8. De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución que se impugna; así como el objeto del recurso que ha de ser debatido.
En el supuesto de litis, identificado el acto recurrido en el escrito de interposición, referido a la procedencia o no del recargo de apremio por deudas a la Seguridad Social, la parte en su demanda reconduce sus argumentos defensivos por la via del Derecho Administrativo Sancionador, combatiendo no ya el mencionado recargo directamente, sino la causa generadora de las providencias de apremio que se ejecutan, y que fue resuelta en recurso nº 551/99, en sentido desestimatorio de la pretensión. La parte no es que lisa y llanamente modifique el objeto del recurso, sino que invoca una argumentación resuelta en sentencia por esta misma Sala, no entrando a discutir la cuestión principal, cual es la procedencia o no del recargo de apremio. Tal comportamiento procesal, aparte de constituir clara desviación en los términos expuestos, impide jurídicamente, por ausencia de argumentos directos, desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado, lo que traerá por consecuencia el dictado de sentencia desestimatoria, en el sentido que a continuación se dirá.
TERCERO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJC A -.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

