Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
17/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1433/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 1433/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101182


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " 840-00 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 17 de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1433

En el recurso contencioso administrativo num.840-00, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por el Procurador Dª. MARIA TERESA DE ELENA SILLA y dirigido por el Letrado D. ESTEBAN IGNACIO LEÓN JIMENEZ contra resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de 16-3-2000.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por sus Servicios Jurídicos y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de septiembre de dos mil cuatro, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de D. Jose Ángel, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de 16 de marzo de 2000, por la que, estimando en parte el recurso de reposición de formulado contra la Resolución de 18 de enero de 2000, incrementa en 475.000 pesetas la indemnización de 3.352.187 pesetas establecida en la primera Resolución, en concepto de daños y perjuicios sufridos en el accidente sufrido por el actor con el camión de su propiedad el día 29 de junio de 1994.

La base argumental del recurso radica , en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, por haber sido la causa del accidente el incumplimiento de las funciones de policía y vigilancia del estado de la calzada de una vía pública por parte de dicho órgano y en el derecho a percibir como indemnización por el periodo en que permaneció de baja la cantidad de 2.536.000 pesetas, 4.000. 000 de pesetas por secuelas físicas y falta de renovación del carnet de conducir, 8.915.625 pesetas correspondientes a los ingresos dejados de percibir durante el periodo de baja laboral y 149.385 pesetas pos gastos de grúa, mas el interés legal por demora.

SEGUNDO.- Admitida en la Resolución impugnada la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada , el fondo de la litis consiste pues en la determinación de la extensión y cuantificación de la indemnización que corresponde satisfacer a la Generalidad Valenciana por los daños y perjuicios alegados por la víctima del accidente atribuido al mal Estado de conservación de la calzada de una vía pública propiedad de dicha Administración. La responsabilidad patrimonial de la administración Pública derivada del mal funcionamiento de los servicios públicos, viene establecida en el artículo 106.2 de la Constitución Española, a tenor del cual, los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo posterior a la Constitución ( Sents. De 14-7-1984, 7-10-1989 y 1-12-1989 , entre otras,), viene interpretando ampliamente el expresado precepto legal dando al concepto de lesión resarcible su mas exacto sentido que comprende no sólo los perjuicios económicos concretos, sino las lesiones físicas o mentales y los sufrimientos causados por el acto u omisión resarcible ( daños morales), de manera que la reparación alcance todas las consecuencias producidas por el funcionamiento de los servicios públicos en la esfera del individuo afectado que no deben ser soportadas por él y sí por la Administración, que asegura aquellos servicios en el cumplimiento de sus fines. Ahora bien, la evaluación o cuantificación económica de aquellos daños materiales o morales, del detrimento patrimonial ( lucro cesante ) o de las secuelas físicas o psíquicas de las lesiones ha de realizarlas el Tribunal tras un juicio estimativo fundado en la apreciación conjunta, racional y prudente de todos los datos aportados al proceso que se realiza con la finalidad de señalar una cantidad de dinero que suponga aquella compensación adecuada a la entidad de los daños y perjuicios sufridos , lo cual necesariamente se desenvuelve en un marco de relatividad ( Sents. T.S 2-4-85 21-5-87 ), utilizando los módulos valorativos utilizados por la Jurisdicción civil y penal y bajo el principio de que la prueba del daño y de la extensión del mismo incumbe a quien lo alega.

CUARTO.- Aplicando los principios expuestos al presente litigio habrán de valorarse especialmente los hechos que aparecen acreditados en este recurso, en concreto, en el expediente administrativo aportado a la causa, documentos acompañados al escrito de demanda y prueba pericial practicada. Así, ha quedado probado que el actor permaneció en situación de incapacidad laboral por sus lesiones durante 317 días, que a razón de 45,81 euros por día fijado por Resolución de la Dirección General de Seguros de 9 de marzo de 2004 , hace un montante de 14.521,77 euros; en orden a las secuelas derivadas de las lesiones sufridas, la prueba pericial practicada en autos fija un total de diecinueve puntos, lo que supone, en base a la tabla III de la citada resolución, una indemnización de 729,83 euros atendida la edad del actor , nacido el 14/2/1932, sin embargo, no ha quedado acreditada la falta de renovación del carnet de conducir como consecuencia de tales secuelas; en orden a la cuantía de los ingresos dejados de percibir durante el periodo de baja laboral, habida cuenta la falta de prueba sobre la existencia de contrato de arrendamiento de servicios durante tal periodo, no es de aplicación el artículo 10 de la Orden de 30 de enero de 1992, en la que se establece el marco tarifario del transporte por carretera, debiendo estarse pues a la cuantificación efectuada por el perito judicial atendiendo a los ingresos y gastos durante el periodo de desarrollo de la actividad de transportista autónomo por el actor y que se fija en 70,83 euros de beneficios netos por día, lo que multiplicado por los 317 días de baja da un montante total de 22.453 ,11 euros; por último, ha quedado acreditado en autos que el actor utilizó los servicios de una grúa por importe de 149.385 pesetas , equivalente a 897,82 euros. En consecuencia , esta Sala, ponderadas las circunstancias concurrentes en el caso, establece la cantidad total de 38.602,53 euros como indemnización a favor del recurrente.

Por lo que se refiere a los intereses legales expresamente solicitados, no es posible obviar que las cantidades que se fijan como indemnización lo han sido según baremos actualizados, por lo que será la fecha de esta sentencia la que determine el inicio de su devengo, hasta su completo pago.

Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso planteado y anular con igual alcance la Resolución impugnada, dada su contrariedad a Derecho.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Ángel contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GENERALIDAD VALENCIANA de 16 de marzo de 2000, por la que, estimando en parte el recurso de reposición de formulado contra la Resolución de 18 de enero de 2000, incrementa en 475.000 pesetas la indemnización de 3.352.187 pesetas establecida en la primera resolución , en concepto de daños y perjuicios sufridos en el accidente sufrido por el actor con el camión de su propiedad el día 29 de junio de 1994, debemos anular y anulamos parcialmente dicha Resolución, declarando como situación jurídica individualizada el derecho del actor a ser indemnizado por dicha administración en la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos dos euros con cincuenta y tres céntimos ( 38.602 ,53 ); sin hacer expresa condena de las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a

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