Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1433/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1433/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101062


Encabezamiento

Apelación 168/06

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01433/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 168/06

SENTENCIA Nº 1433

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 168/06 interpuesto por Procuradora Sra. Sánchez-Marin García en nombre y representación de don Cosme , contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Madrid en los autos PA nº 685/05 seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 2.2.06 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba la inadmisión del recurso.

SEGUNDO: Con fecha 17.2.06 y por la Procuradora Sra. Sánchez-Marin García se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se revocase la resolución impugnada.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 31.10.2006 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución impugnada en la presente apelación inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de don Cosme , nacional de Ecuador, contra inactividad de la Delegación del Gobierno en Madrid, consistente en no haber declarado la caducidad del expediente de expulsión incoado el 4.3.2005; el fundamento de la decisión judicial que el apelante cuestiona fue que en el supuesto litigioso no concurren los requisitos que convierten a una determinada inactividad administrativa en susceptible de ser impugnada en sede judicial, en los términos en que la configura el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO.- Según el citado precepto de la Ley Jurisdiccional no toda la inactividad administrativa puede constituir objeto del proceso contencioso-administrativo, pues la norma lo constriñe a los supuestos en que la Administración no ejecute sus actos firmes o no cumpla con la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, obligación que ha de venirle impuesta por una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo.

La propia Exposición de Motivos de la Ley aclara que el recurso contra la inactividad administrativa, que se dirige a obtener de la Administración una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en ciertos procedimientos iniciados de oficio, si bien le otorga al ciudadano un instrumento para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas, por su naturaleza no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, ni permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho ni invadir funciones que son propias de la Administración, de ahí la limitación de supuestos y la configuración del contenido de la eventual sentencia condenatoria, que habrá de ordenarle estrictamente a la Administración el cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que las mismas vengan establecidas.

Por ello, según la precitada Exposición de Motivos, el objeto del recurso no es en estos casos la desestimación de la reclamación previa por silencio administrativo, sino directamente la inactividad misma de la Administración, por lo que el ejercicio de la acción no se atiene en estos supuestos al carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación constituyan propiamente auténticos actos administrativos, expresos o presuntos, restringiéndose la función de la reclamación previa en sede administrativa a dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial pero no la de originar un acto susceptible de recurso jurisdiccional.

TERCERO.- En atención a lo expuesto y atendidos los motivos de impugnación en que el recurrente apoya la pretensión que deduce en esta instancia, resulta claro que la misma no puede ser estimada: Resulta de las actuaciones que en fecha de 4.3.2005 se incoó un expediente sancionador de expulsión contra don Cosme por infracción tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y que, sin que el interesado hubiese solicitado el archivo de las actuaciones por caducidad del procedimiento, no se había dictado ni/o notificado la resolución del mismo cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo. De lo anterior se infiere que el supuesto litigioso no es subsumible en ninguno de los contemplados en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción y que, no habiéndose solicitado previamente una declaración de caducidad y de archivo del expediente que pueda considerarse expresa o presuntamente denegada, nos encontramos ante una actuación administrativa no resolutoria, integrada solo por meros actos de trámite no susceptibles impugnación en sede jurisdiccional en cuanto no deciden directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento ni producen indefensión a derechos o intereses legítimos - artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción -, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 58 y 59 y 69.c) de la Ley Jurisdiccional , la resolución apelada ha de estimarse conforme a derecho.

CUARTO.- Según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , el apelante habrá de hacerse cargo de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Cosme contra el auto dictado en fecha de 2.2.2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 685/05 de su registro, el cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

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