Última revisión
21/11/2002
Sentencia Administrativo Nº 1434/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 21 de Noviembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1434/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100930
Encabezamiento
RECURSO Nº 671/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 1434/2002
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez -
En Valencia a veintiuno de noviembre de dos mil dos.
Visto el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, representado por el Procurador D. José A. Peiró Guinot y defendido por la Letrada Doña Remedio Ferreres Nos, contra la Resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la RPT de Salud Pública, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y declarando el derecho de los farmacéuticos titulares a percibir como parte de sus retribuciones un complemento de destino, con expresa condena en costas a las administración.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y , evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19-11-2002, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Corporación actora se impugna la resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la R.P.T. de Salud Pública.
La fundamentación impugnativa se centra a un único argumento:
-que en la RPT no se contemplan los complementos retributivos a que tienen Derecho los farmacéuticos titulares , en concreto el complemento de destino.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de la cuestión así planteada procede comenzar indicando que las relaciones de puestos de trabajo son concebidas en nuestro ordenamiento como "el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto".
En tal sentido, como también ha señalado esta Sala en sentencia de 20-12-96 (Recurso 2569/94) "en el ámbito propio del ejercicio de la potestad de autoorganización , dicho instrumento debe responder, ineludiblemente , tanto a las exigencias normativas, legales o reglamentarias, como a la racionalización de los puestos en el ámbito de la organización de la Administración".
Asimismo ha manifEstado esta Sala en diversas ocasiones que la potestad administrativa para aprobar relaciones de puestos de trabajo es una manifestación de la denominada potestad organizatoria entendida como el conjunto de facultades que la Administración ostenta para configurar su estructura, potestad que es por esencia una potestad discrecional, y , en tal sentido, al hallarnos ante la fiscalización y control de una norma "que afecta a las potestades de autoorganización de la Administración y sujeta en gran escala a criterios de mera evaluación técnica, se ha de reconocer al órgano administrativo correspondiente un alto grado de discrecionalidad dentro, naturalmente, de los parámetros legales que definen sus límites" (S. del T.S. de 25-4- 95).
Debiendo precisarse al llegar a este punto que "el reconocimiento de la sumisión de la Administración a la Ley y al Derecho , que la C.E. eleva al núcleo central que preside el obrar Administrativo (art. 103, 1º), equivale a una prohibición generalizada de áreas de inmunidad en esta parcela del O. Jurídico, conectándose de este modo la garantía de sumisión a la norma con la interdicción de la arbitrariedad en el obrar de los poderes públicos (art. 9 CE) y la primacía de la Ley como postulado básico de un Estado de Derecho (art. 1 CE), siendo corolario inevitable de este marco normativo en que la Constitución encaja la actuación administrativa, la sujeción de los actos de esta al control de los Tribunales de justicia (art. 106) y la disponibilidad de elementos procesales que hagan posible ese control jurisdiccional, de tal modo que aseguren, sin inmunidad de poder , una fiscalización plena del ejercicio de las atribuciones administrativas".
Tales técnicas de control de la discrecionalidad ya consolidadas jurisprudencialmente se actúan a través del control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes y control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y la posible desviación de poder.
TERCERO.- En relación a la cuestión planteada por la recurrente , la falta de mención al Complemento de destino tiene su fundamentación en el "especial" régimen retributivo de los Farmacéuticos titulares, pertenecientes a los Cuerpos de la Sanidad Local , el cual viene determinado por las características singulares de la prestación de sus servicios.
Dicha singularidad ha sido ya reiteradamente abordad por la jurisprudencia del TS, plasmada en Ss como la de 15-3-96 de la que resulta la siguiente doctrina:
"... el art. 115.1 LGSS -Texto Refundido, aprobado por
Por tanto ese personal de los Servicios Sanitarios Locales, ha venido desempeñando los servicios correspondientes a dos diferentes plazas, dentro de las Administraciónes Públicas; la correspondiente a la plaza de personal funcionario de los Servicios Sanitarios Locales y la correspondiente a la plaza de Seguridad Social. Esa dualidad de plazas desempeñadas en el Sector Público, con la consiguiente dualidad de retribuciones, pugnaba, en principio , con lo dispuesto en la Ley 53/1984 , de incompatibilidades. Precisamente por ello, tal situación fue expresamente exceptuada de la incompatibilidad en la Disp. Transit. 5ª de dicha Ley , al establecer que "los funcionarios de los Cuerpos Especiales al Servicio de la Sanidad Local que deban prestar asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social , en las circunstancias legalmente establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran en los Presupuestos del estado y de la Seguridad social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o funciones aludidos si bien la remuneración lo será -en concepto de sueldo y la otra como gratificación.... ". Y el R.D. 598/1985, de 30 de abril, dictado en desarrollo de aquella Ley, en su art. 28.1 , dispuso que "la situación contemplada en la Disp. Transit. 5ª de la Ley 53/1984.... se mantendrá sin necesidad de solicitud ni autorización de compatibilidad , hasta que tenga lugar la reestructuración de las funciones o Cuerpos aludidos", agregando el nº 4 de dicho art que "lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación únicamente en tanto el personal quede integrado en las estructuras básicas de salud.
Pero publicado el RD. 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud , y previsto en el art. 3º del mismo el "Equipo de Atención Primaria" , el personal funcionario de Cuerpos Sanitarios Locales, integrado en tales Equipos, desempeña una sola plaza (la del Equipo de Atención Primaria) en la que se comprenden tanto actividades de sanidad preventiva (que corresponde a la comunidad Autónoma) como actividades asistenciales (que corresponde a la Seguridad Social), y percibe una sola retribución, aunque con la peculiaridad de que las retribuciones básicas se perciben de la respectiva Comunidad Autónoma y las complementarias del Instituto Nacional de la Seguridad Social -según Acuerdo del Consejo de Ministros de 15- 4-1988-».
Atendida la indicada peculiaridad, como esta. Sala ha establecido en anteriores pronunciamientos , al igual que lo han hecho otros T.S.J.. , las retribuciones complementarias de los mismos y por lo que aquí interesa el CD muestra iguales peculiaridades y es ajeno al concepto de "nivel de puesto de trabajo", criterio determinante para su fijación en el ámbito general de la función pública.
Como destaca la Administración demandada la L. 30/84 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, no acometió la "homologación" del colectivo estudiado con el funcionariado en general, sino que se mantuvieron sus singularidades y el objetivo de su integración en las "nuevas" estructuras sanitarias, cual resulta de lo dispuesto en el R. Dec. 137/84 que acometió la reforma de la Atención Primaria.
Ha de decirse que su régimen retributivo es, también , peculiar con respecto al personal estatutario.
Y, por último, y con específica referencia a los farmacéuticos titulares ha de significarse que los mismos no se hallan integrados en EAP, por lo que mantienen el régimen retributivo establecido en la L. 116/66 sobre retribuciones de los Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local y en el Dec. 3206/67 de 28-12, que es distinto al previsto en la L. 30/84, y del que resultaba - a los efectos que aquí nos interesan- que el complemento de destino se determinaba "tanto alzado" a partir de un porcentaje sobre las cantidades percibidas por los funcionarios del régimen general, con los correspondientes incrementos anuales.
En definitiva, por las razones expuestas, no resulta acogible la pretensión actora , en cuanto interesaba la nulidad del Acuerdo impugnado al no contener mención al ( D de los farmacéuticos titulares.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón, representado por el procurador D. José A. Peiró Guinot y defendido por la Letrada Doña Remedio Ferreres Nos, contra la resolución de 7-3-00 del Gobierno Valenciano publicado en DOGV de 21-3-00 por el que se adoptan diversas medidas en materia de racionalización del sistema retributivo del personal al servicio de las instituciones sanitarias y se publica la R.P.T. de Salud Pública.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

