Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1434/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2006 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 1434/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101065


Encabezamiento

Apelación nº 223/06

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01434/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 223/06

SENTENCIA Nº 1434

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Alfredo Roldán Herrero

Doña Clara Martínez de Careaga

Dª Francisca Rosas Carrión

Dª María Jesús Vegas Torres

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis.

La Sala, integrada por los Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 223/06 interpuesto por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez en nombre y representación de don Víctor , contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Madrid en los autos PA nº 191/05 seguidos a instancia de el mismo, contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 10.1.06 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva acordaba el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO: Con fecha 22.2.06 y por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba se revocase el autoa recurrido.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación del recurso.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala se señaló para votación y fallo el día 31.10.2006 en que tuvo lugar.

Es Ponente la Sra. Magistrado Dª. Francisca Rosas Carrión.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Víctor , nacional de Rusia, ha deducido el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 10.1.2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 191/05 de su registro, mediante el que se acordó el archivo del proceso al haber quedado sin objeto, por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante, el recurso contencioso administrativo deducido contra resolución presunta desestimatoria de solicitud de declaración caducidad y archivo de expediente de expulsión incoado en fecha de 4.3.2004 por infracción de estancia irregular en España, tipificada en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social.

Recibido el expediente administrativo y habiéndose advertido por el Juzgado a quo que mediante resolución de 17.6.2005 se había acordado el archivo por caducidad del expediente de expulsión, previa audiencia de las partes, se ordenó el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal.

La parte apelante aduce que no se han reconocido en vía administrativa todas las pretensiones del demandante pues, junto a la declaración de caducidad y el archivo del expediente sancionador, también solicitó que se hiciera constar tal circunstancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos Adextra, extremo no recogido en la resolución de 17.6.2005; el Juzgado a quo no consideró la precitada circunstancia como óbice de la satisfacción extraprocesal por estimar que la constancia registral de la caducidad del expediente de expulsión participa de una naturaleza accesoria respecto de la cuestión de fondo decidida en la resolución administrativa e inserta en el ámbito de su ejecución.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa conviene poner de relieve que según doctrina jurisprudencial pacífica, expresada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 25.5.1999, de 20.12.1990 y de 8.2.1989 , la satisfacción extraprocesal viene a eliminar el objeto del proceso por haber reconocido la Administración demandada, de modo pleno y total, las pretensiones de la parte demandante, de tal modo que la citada decisión suponga una identidad esencial con la petición deducida. No basta, pues, que la Administración haya reconocido sólo alguna de las pretensiones de la parte actora sino que es necesario que la decisión coincida totalmente con la pretensión ejercida en el proceso, de tal forma que, si no existe un reconocimiento total extraprocesal de dichas pretensiones, no puede haber lugar a la terminación excepcional del proceso ya que se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que no podría obtener el debido reconocimiento de todas sus peticiones procesales.

TERCERO.- En relación a lo expuesto, debemos tener en consideración que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60.1.o) del Real Decreto 864/2001 , en el Registro Central de Extranjeros existente en al Dirección General de la Policía, del que la Base de Datos Adextra constituye una aplicación informática, se anotarán las expulsiones administrativas o judiciales, pero dicha anotación no puede entenderse limitada a las resoluciones que hayan ordenado la expulsión, sino que el acceso al Registro y a la correspondiente base de datos ha de extenderse también a cualquier otra resolución o actuación administrativa adoptada en aplicación del precitado Reglamento sobre las materias recogidas en el apartado 1 de su artículo 60 , como resulta, a título de ejemplo, de lo dispuesto por el artículo 113 , en relación a la anotación en el Registro central de la incoación del expediente sancionador, y por el artículo 114 respecto al acceso por parte de las Oficinas de Extranjeros tanto al Registro Central como a una aplicación informática integrada que permita la centralización o interconexión de la gestión de los procedimientos, y ello sin perjuicio de que, según resulta del artículo 98 del Real Decreto 864/2001 , el acto por el que se declare la caducidad del expediente sancionador es también un acto resolutorio del mismo dictado por el órgano competente para resolver cuando se diera el caso de haber transcurrido el plazo máximo de seis meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución sancionadora.

Puesto que la declaración de caducidad y la orden de archivo del procedimiento administrativo constituye también resolución del procedimiento sancionador, es claro que la misma debe ser anotada tanto en el Registro Central de Extranjeros como en su aplicación informática pero, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 60 - que previene que los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este Registro -, la orden de anotación no forma parte necesaria del acto administrativo resolutorio del expediente, sino de su ejecución, porque lo que dispone el artículo 95 del Reglamento es que se dicte resolución declarando la caducidad y ordenándose el archivo, mientras que la anotación de la precitada resolución en el Registro Central y en la Base de Datos ha de llevarse a cabo mediante un acto de ejecución complementario del anterior y dirigido a dar cuenta de la declaración de caducidad y archivo del expediente del expulsión al organismo que se encargue de gestionar las anotaciones registrales, lo que se ha cumplido cabalmente en el supuesto litigioso pues al folio 7 del expediente administrativo obra un oficio de la Delegación del Gobierno poniendo la resolución precitada en conocimiento de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación a los efectos de su anotación en los bancos de extranjeros, de donde se sigue la desestimación del presente recurso de apelación por considerar que en el caso presente la Administración apelada ha satisfecho por completo las pretensiones del demandante al declarar la caducidad y el archivo del expediente de expulsión y al disponer lo necesario para su anotación en los correspondientes registros y bases de datos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe el apelante hacerse cargo del pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado contra el auto dictado en fecha de 10.1.2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 13 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 191/05 de su registro, el cual confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día . Doy fe.

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