Última revisión
30/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 1434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1579/2005 de 30 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 1434/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101187
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:6119
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1579/2005 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, Treinta de Noviembre de dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 1434
En el recurso contencioso administrativo num. 1579/2005, interpuesto por CONSTRUCCIONES ISIDRO FLORES, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA REYES CAMINO y defendida por el Letrado D. ANDRES MARTINEZ GOMAR, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa de 20 de noviembre de 2000 -núm. 46/6493/01- y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. 46/9401/01-, deducidas, respectivamente, contra liquidación girada por Resolución del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de junio de 2001 (C.L. A4660001020005804 ), confirmatoria del Acta de Disconformidad de fecha 15 de mayo de 2001 (A027041254), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, resultando una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 21.628,15 ¤; así como contra sanción impuesta por Resolución de 23 de octubre de 2001 del Inspector Jefe por importe de 8.743,73 ¤, dictada en el marco del Expediente Sancionador por infracción tributaria grave (A51-71660410) de fecha 18 de julio de 2001, instruido por dicha Dependencia con causa en el Acta.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiséis de Noviembre de dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante CONSTRUCCIONES ISIDRO FLORES, S.A. interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa de 20 de noviembre de 2000 -núm. 46/6493/01- y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. 46/9401/01-, deducidas, respectivamente, contra liquidación girada por Resolución del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de junio de 2001 (C.L. A4660001020005804 ), confirmatoria del Acta de Disconformidad de fecha 15 de mayo de 2001 (A027041254), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. , por el concepto de impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, resultando una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 21.628,15 ¤; así como contra sanción impuesta por Resolución de 23 de octubre de 2001 del Inspector Jefe por importe de 8.743,73 ¤, dictada en el marco del Expediente Sancionador por infracción tributaria grave (A51-71660410) de fecha 18 de julio de 2001, instruido por dicha Dependencia con causa en el Acta.
SEGUNDO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo trae causa en la incoación del acta de disconformidad de fecha 15 de mayo de 2001, extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la AEAT , por el concepto de Impuestos sobre Sociedades, ejercicio 1995, de la que derivó, por una parte, liquidación girada por Resolución del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de junio de 2001 (C.L. A4660001020005804 ), confirmatoria de la anterior, por importe de 21.628 ,15 ¤; y, por la otra, sanción impuesta por Resolución de 23 de octubre de 2001 del Inspector Jefe por importe de 8.743,73 ¤, dictada en el marco del Expediente Sancionador por infracción tributaria grave de fecha 18 de julio de 2001, instruido por dicha Dependencia con causa en el Acta.
Contra ambas Resoluciones, tanto por la que se gira liquidación, como por la que se impone sanción, se interpusieron , respectivamente, sendas reclamaciones de fecha de 30 de julio y 16 de noviembre de 2001, que se tramitaron acumuladamente, y fueron desestimadas por Resolución del TEARV de fecha 30 de marzo de 2004. La misma fue notificada en junio de 2005.
Contra dicha Resolución del TEAR se interpuso en fecha 16 de junio de 2005 el presente recurso.
Planteando las siguientes cuestiones a resolver:
1.- La inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
2.- La caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido más de un mes desde que se incoa el acta de disconformidad, hasta que se notifica el Acuerdo del Inspector Jefe -art. 60.4 RGIT -.
3.- La prescripción del Derecho de la Administración a liquidar por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses.
4.- La procedencia de la dotación por insolvencia.
5.- Improcedencia de la sanción por no existir culpabilidad en el sujeto infractor.
TERCERO.- La primera de las cuestiones planteadas en el presente caso es de naturaleza formal. Concretamente, se refiere a la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
El marco normativo que delimita jurídicamente la presente cuestión es el siguiente:
El artículo 69 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA) ordena que:
"La Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido"
El artículo 46.1 LJCA establece que:
"El plazo para interponer el recurso Contencioso-Administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente... al de la notificación de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso"
Por su parte, los hitos fácticos que jalonan la cuestión son los siguientes: la Resolución del TEARV de fecha 30 de marzo de 2004 se notificó el 7 de octubre de 2004 de forma edictal , mientras que el presente recurso contra dicha Resolución se interpuso el 16 de junio de 2005.
Ciertamente, el cotejo de ambos datos, normativo y fáctico, revela que el recurso Contencioso-Administrativo se interpuso ocho meses después de la notificación; esto es, en todo caso , fuera del plazo -dos meses- establecido para su interposición - art. 46.1 LJCA -.
Ahora bien, el demandante alega la defectuosa notificación de la Resolución del TEARV en el Boletín Oficial de la Provincia (en adelante BOP). Defendiendo que dicha notificación se practicó legalmente el 3 de junio de 2005; al ser ésta la fecha en la que dicha parte recogió la Resolución del TEARV, determinando la eficacia de la pretendida notificación defectuosa; y, por extensión, la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Así expuestos los diferentes elementos que conforman la cuestión a resolver, queda claro que la pieza clave de su Resolución exige pronunciarnos acerca de la procedencia o no de la notificación edictal.
En relación con esta cuestión, debemos constatar que en los escritos de interposición de las reclamaciones económico- administrativas figuran tanto el domicilio del representante legal de la mercantil, Avda. República Argentina, 4 , Gandía , como el domicilio social de ésta, C/ Benissuai, 2 de Gandía; sin que, efectivamente, se fijase ninguno de ellos como preferente a efectos de notificaciones. Por ello, no tiene fácil encaje el artículo 83.b) Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996 .
Sin embargo, las notificaciones se intentaron, según consta en el expediente, reiteradamente en un único domicilio , el del representante legal; sin más alternativas, pese a que la tenían, ya que en el propio escrito de interposición de la reclamación figuraba el domicilio social de la sociedad; por lo que ante el reiterado fracaso de las notificaciones intentadas por la condición de ausente del representante de dicho domicilio, siempre hubiera sido posible notificar en el segundo domicilio facilitado en el escrito de interposición.
No obstante , las puestas de manifiesto del expediente se notificaron al domicilio del representante , siendo infructuosas, como queda reflejado en los distintos Avisos de Recibo del Servicio de Correo; realizados constatando la condición de ausente de éste. Sin embargo, conscientes de ello, se volvió a intentar practicar una nueva notificación, en este caso de vital importancia: la notificación de la Resolución, en ese mismo domicilio; con el agravante de que la segunda notificación se intentó tan sólo veinte minutos después, a las 11'20 horas del día 16 de septiembre de 2004, de la primera , que se intentó el día 14 a las 11'00 horas.
Tras dichos infructuosos intentos de notificación se procedió a la notificación edictal.
Al respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 2004 que:
"El procedimiento Administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad.
....La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten".
La notificación edictal constituye un procedimiento excepcional, como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 69/2003, de 9 de abril :
"debemos recordar, siquiera brevemente, que desde la S.T.C. 9/1981 , de 31 de marzo, F.J. 4, este Tribunal ha venido afirmando en reiteradas ocasiones la importancia de la efectividad de los actos de comunicación procesal en relación con cuantas personas tengan interés en los procesos judiciales que les afecten, y que, en consonancia con ello, sólo de forma supletoria y excepcional podrá recurrir a la citación o emplazamiento edictal".
El artículo 59.2 LRJPAC refiere respecto de la notificación domiciliaria la necesidad de la Administración, en el supuesto de que nadie se pueda hacer cargo de ella, intente , al menos, dos veces en el domicilio del interesado; expresándose en el expediente la imposibilidad de la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma , exigiéndose que el segundo intento de notificación se realice en una hora distinta dentro de los tres días siguientes al primer intento -art. 59.2 LRJPAC -. Redacción que responde a la modificación de la LRJPAC, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con el fin de aumentar las garantías del interesado con base en la imposición de efectuar una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos -ST.S. 28-10-2004 -.
Y, sobre todo, fija el Tribunal Supremo , en la Sentencia que venimos manejando, dictada en interés de la Ley, la siguiente doctrina legal:
"Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación".
Incluso, el propio Tribunal Supremo , en su Sentencia de 10 de noviembre de 2004, sostiene una interpretación de dicha norma mucho más exigente en materia de notificaciones, al defender la interpretación de la expresión "en una hora distinta" , como:
"las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde".
Finalmente, la correcta práctica de la notificación se erige en uno de los presupuestos del cabal ejercicio del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De ahí la estricta exigencia de su realización conforme a Derecho.
Por todo lo cual, no podemos entender realizado el presupuesto de hecho de la notificación edictal , ya que , si bien es plausible la elección en primer lugar del domicilio del representante para realizar notificaciones, no parece tan sostenible que fallado el mismo, no se utilizaran otras vías plenamente al alcance del Tribunal, al ser éste conocedor del domicilio de la mercantil, reclamante, por figurar su domicilio en el escrito de interposición. Así, ante los reiterados fracasos de notificación en el domicilio del representante, no procedió a intentarlo en aquél. Además, no se efectuó la notificación domiciliaria de la Resolución del TEAR conforme a Derecho , ya que se efectuó dos días después, pero con una diferencia de veinte minutos, infringiendo la norma aplicable al caso.
La poca diligencia con la que ha actuado el TEARV en el cumplimiento de su obligación de notificar la Resolución, determina la anulación del acto de notificación edictal; restando en el expediente las notificaciones domiciliarias que se efectuaron defectuosamente. Por lo que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 58.3 Ley 30/92, que dice que:
"las notificaciones defectuosas surtirán efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la Resolución o acto objeto de la notificación, o interponga el recurso procedente"
Cabe entender notificada la Resolución el 3 de junio de 2005, que según consta en el expediente, es la fecha en la que el demandante se dio por notificado mediante la recepción por comparecencia de su representante de la Resolución.
Así, si consideramos notificada por el TEARV la Resolución el 3 de junio de 2005 , el recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto en fecha de 16-6-2005, se interpuso en plazo; no procediendo apreciar la alegada causa de inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
CUARTO.- Despejada la cuestión formal podemos proceder al análisis del resto de cuestiones materiales. En este orden, procede ocuparnos de la relativa a la caducidad del procedimiento inspector al haber transcurrido más de un mes desde que se incoa el acta de disconformidad, hasta que se notifica el Acuerdo del Inspector Jefe -art. 60.4 RGIT -, determinante, en pretensión del demandante , de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en cuestión: IS 2005.
En relación con esta cuestión, el artículo 60.4 RGIT establece que:
"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto Administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término para formular alegaciones".
En este sentido, el acta de disconformidad se extendió el 15 de mayo de 2001; mientras que el Inspector Jefe dictó Resolución del Expediente de Disconformidad el 20 de junio de 2001, siendo notificado , fecha de relevancia a nuestros efectos, dicho acto de liquidación el 3 de julio de 2001. Todo lo cual evidencia que el Inspector Jefe dictó el acto Administrativo fuera del mes fijado normativamente.
Ante estos hechos, entiende el demandante que nos encontramos ante un plazo de caducidad; que determina la caducidad del procedimiento inspector con el efecto de que los actos realizados a lo largo del mismo no han interrumpido el plazo de prescripción de la obligación tributaria IS 2005
En este sentido , la ST.S.J. de la comunidad Valenciana de 2 de enero de 2006 establece que:
"SEGUNDO: En el mismo sentido esgrime la actora el que la Resolución del Inspector Jefe se dictó fuera de los plazos fijados a tales efectos, así el acuerdo de 8-3-00 , notificado el 20-3, se dictó fuera de plazo del mes establecido en el art. 60.4 R.D. 939/86 de 25-4, dado que las alegaciones se efectuaron el 26-11-99 de un plazo que concluía el 14-12-00, y así tanto el acuerdo como su notificación tuvieron lugar una vez transcurridos los plazos de tal efecto fijados; en este punto procede traer a colación la Sª 585/05, en su fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente:
SEGUNDO.-Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector , por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del Reglamento de la Inspección, la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el TS, en recurso de casación en interés de Ley , en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero, como consecuencia de actas de disconformidad, al transcurso del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4, párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos , sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada, si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de Ley que determina la letra "d" , del artículo 10 de la vigente LGT; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la Ley 1/98 ; y en fin , dar cuenta de la Sentencia del Supremo , y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La Ley 1/98, contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que , el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa específica (art. 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29, relativo a las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34 , señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29, que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio artículo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera , según este precepto, entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección, y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
Puede defenderse, y así lo ha hecho la Sala, Y ASÍ SE VERÁ ENEL FUNDAMENTO SIGUIENTE que, el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término no es otro que , además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo, no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de Ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declara unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 .
Esto último quiere decir que , que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma, si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año , que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de Ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la Resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo, el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la Ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993 ) y , en consecuencia , no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione témporis , por el Tribunal de instancia). En definitiva , el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 )."
De acuerdo con lo cual, y referido al presente caso, en relación con la primera de las cuestiones, debemos desestimar la pretendida prescripción del Derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria como consecuencia de la eliminación del efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones, ya que descartada la naturaleza de plazo de caducidad del plazo de un mes establecido en el artículo 60.4 RGIT para que el Inspector Jefe resuelva el Expediente de Disconformidad , el único plazo existente en relación con nuestro caso es el del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras -art. 29 LDGC -, que, como se puede constatar en el expediente, se cumple por la Inspección de los Tributos, ya que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 5 de julio de 2000 (Documento núm. 5 de los aportados por el demandante), mientras que la notificación del acto de liquidación , que traía causa en el Acta de Disconformidad, se produjo el 3 de julio de 2001 (folio 16 del expediente Administrativo).
Por todo ello, cabe desestimar la pretendida prescripción del Derecho a liquidar de la Administración, al no haberse incumplido el artículo 60.4 RGIT, ya que su interpretación permite que se actúe extemporáneamente, siempre que no se incumpla el plazo máximo de duración -doce meses- del procedimiento inspector.
QUINTO.- En relación con la prescripción del Derecho de la Administración a liquidar por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, alega la demandante su existencia con base en la interrupción de las actuaciones inspectoras durante más de siete meses entre la diligencia de 14/9/2000 y de 20/4/2001, ya que aunque entre las mismas se practicó una diligencia con fecha 5/3/2001 , excluye sus efectos interruptivos del plazo de prescripción, al entender que es una "diligencia argucia"; esto es, una diligencia practicada con el único fin de intentar interrumpir la prescripción. Por su parte , el abogado del estado entiende que su formalización tiene pleno sentido, por lo que produce plenos efectos, entre ellos el interruptivo del plazo de prescripción.
Al respecto, son hechos probados los siguientes: primero, en la diligencia de fecha 14-9-2000 "Se le requiere para que aporte demanda de reclamación de deuda a Pascual Hernandez Maguregui, y que justifica la dotación a provisión por insolvencia en el ejercicio 1995" , y se procede a suspender las actuaciones inspectoras tras la misma; segundo, la diligencia de 5 de marzo de 2001 expone como motivos justificativos de su formalización: en primer lugar, comunicar la reanudación de las actuaciones ("Con objeto de continuar con las actuaciones inspectoras..."), en segundo lugar, requerirle para que se persone ("se le requiere para que se persone en las oficinas de la Inspección... el próximo día 9 de Marzo de 2001..", en tercer lugar, requerirle para que aporte un documento ("aportando original de la demanda de reclamación de deuda a D. Pascual...").
Al respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2002, que:
"Téngase presente , además, que, para que la «acción administrativa» pueda interrumpir los plazos de prescripción , la LGT -art. 66.1 .a)- exige que se trate de una acción, no sólo realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, sino que, además, sea «conducente al reconocimiento, regulación, inspección , aseguramiento , comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible», es decir, que integre un mínimo contenido que pueda calificarse de «acción» de la Administración dirigida a alguna de las finalidades acabadas de apuntar. Meros «avisos» de una futura actuación que, a mayor abundamiento, se dilata durante prácticamente un año y cuatro meses, no pueden tenerse por «acciones» de la Administración dirigidas a las finalidades aludidas.
Por su parte, la Sentencia de la audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004, es clarificadora al respecto:
"A tal efecto , resulta pertinente recordar que el artículo 30.3.a) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 abril, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 66.1 .a) de la Ley General Tributaria, determina que el inicio de la actividad inspectora producirá, entre otros efectos, "la interrupción del plazo legal de la prescripción del Derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación e imponer las sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la actuación de comprobación e investigación y de la acción para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras".
Y en cuanto a la actuación inspectora se refiere, en el apartado 4 del artículo 31 del citado reglamento General de la Inspección de los Tributos se dice que "la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.." , debiendo tenerse en cuenta que el precedente núm. 3 del propio artículo 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".
Hay que partir de que el Tribunal Supremo, interpretando el art. 66.1, apartados b) y c) de la Ley General Tributaria, tiene declarado que "no cualquier acto tendrá la eficacia interruptiva que en dicho precepto se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos Administrativos o que , sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del Impuesto controvertido" (sentencia de 6 de noviembre de 1993 ). Frente a tales diligencias están las llamadas "diligencias argucia", cuyo propósito exclusivo es el de aparentar el progreso de la actividad inspectora, sin que materialmente vengan referidas a actos de verdadero impulso. En suma, en la interrupción de la prescripción subyace la idea esencial de "acción administrativa" con propósito directo de determinar la deuda tributaria, en una relación de causa a efecto, y que para su operatividad exige una voluntad clara, exteriorizada en actuaciones teleológicamente encaminadas a la regularización tributaria."
En el presente caso , podemos afirmar que la diligencia de 5/3/2001 tiene una doble justificación, según se deduce de su propio contenido: por un lado, sirve para comunicar la reanudación de las actuaciones inspectoras , materializándose en el requerimiento de personación del demandante; por el otro, requiere la aportación de un documento -demanda de reclamación de deuda a D. Pascual-.
El primero de sus fines cualifica a la diligencia de un mero aviso de una futura actuación , ya que se le comunica que se persone en aras de reanudar las actuaciones. Así, dicha finalidad viene caracterizada por la ausencia de toda virtualidad sustantiva. Ésta tan sólo la adquiere, teóricamente, en relación con la segunda de sus finalidades: requerir la aportación de un documento. Esta finalidad de la diligencia sí presenta, al menos formalmente , virtualidad para ser considerada acción administrativa conducente a la liquidación de la deuda tributaria. Sin embargo, dicho documento ya se le requirió en la anterior diligencia, con la única salvedad de que ahora lo exige incluyendo la expresión "original"; circunstancia que debemos interpretar totalmente irrelevante en aras de considerar reiterado el requerimiento, salvo que se quiera interpretar que en la primera diligencia le requirió una fotocopia de dicha demanda.
Por ello, la diligencia resulta innecesaria desde la perspectiva de la finalidad liquidadora del procedimiento. Es decir, no tiene ese mínimo contenido que pueda calificarla como acción administrativa dirigida a la liquidación del tributo, sino que responde directamente a la finalidad de evitar la interrupción injustificada del procedimiento inspector durante más de seis meses; de hecho se produce días antes de que esto pueda acontecer; aparentando el progreso de la actividad inspectora, sin venir referida a actos de verdadero impulso. Por lo que cabe excluirle a dicha diligencia toda virtualidad para producir el efecto interruptivo.
Esta calificación debe conectarse con el artículo 31, quarter , RGIT. Dicho artículo dice que:
"...la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario..., producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada".
La aplicación de esta norma a los hechos determina que en el desarrollo de las actuaciones inspectoras hubo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de siete meses, entre la diligencia de 14/9/2000 y de 20/4/2001, ya que aunque entre las mismas se practicó una diligencia con fecha 5/3/2001, ésta no cabe calificarla como acción administrativa con eficacia interruptiva del plazo de prescripción; por lo que las actuaciones inspectoras realizadas hasta la interrupción injustificada deben considerarse que no interrumpen el plazo de prescripción.
Igualmente, debe tenerse en cuenta el artículo 64 L.G.T. , que establece que:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes Derechos y acciones:
a) El Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
...
c) La acción para imponer sanciones tributarias."
Por su parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo sobre el tema, de entre las que citamos la Sentencia de 19 de julio de 2007, en la que se afirma, siguiendo dicha doctrina, lo siguiente:
"Pues bien, en Sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de abril y 24 de mayo de 2005 , 10 de mayo y 31 de octubre de 2006 , y 3 de julio de 2007 , hemos declarado que la paralización de la actuación inspectora por más de seis meses no conlleva sin más la prescripción, siempre que se dicte el acto de liquidación antes del transcurso del plazo de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.
La expresada jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos:
"a) La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.
b) La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.
En efecto, según la doctrina legal de esta Sala , el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación , en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes de esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento Administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la Resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado - ap. 2 de dicho precepto- otro Derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable , la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes Impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del decreto de 10 de octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más , por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento Administrativo común -Disposición Adicional 5ª, ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999 , de 13 de enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones , los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de Resolución serán los previstos en la normativa tributaria"-.
Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo , con aquellos procedimientos en que , "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de Resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento Administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado Derecho a liquidar (SSTS de 20 de abril , 15 de junio y 27 de septiembre de 2002 , 17 y 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2003 y 17 de febrero y 3 de junio de 2004 y 5 de abril de 2005 ).
En definitiva, la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras (artículo 31.3 y 4 RGIT) por más de seis meses sólo da lugar a la prescripción de las deudas tributarias cuando, dada la consecuente carencia de los efectos interruptivos del plazo prescriptivo iniciado con motivo de dichas actuaciones, no se produce luego ningún otro acto interruptivo dentro del período comprendido entre el dies a quo- y la notificación del acuerdo liquidatorio."
Por todo lo cual, si tenemos en cuenta que el inicio del cómputo del plazo de prescripción del Derecho de la administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, 1995, de la demandante: 26 de julio de 1996; el 26 de julio de 2000 prescribió dicho Derecho, ya que no se produjo ninguna actuación administrativa con eficacia interruptiva del mismo , ya que la que se produjo: la comunicación de inicio del procedimiento inspector, de fecha 5 de julio de 2000, perdió a posteriori su virtualidad interruptiva del plazo de prescripción, como consecuencia de la interrupción injustificada.
Este hecho determina que, prescrito el Derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995 , y a sancionar, las infracciones relacionadas con el objeto de la inspección, procede estimar el recurso, sin mayor debate sobre el resto de cuestiones litigiosas planteadas.
SEXTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso planteado por CONSTRUCCIONES ISIDRO FLORES , S.A., representada por el procurador D. ANTONIO GARCIA REYES CAMINO y defendida por el letrado D. ANDRES MARTINEZ GOMAR, contra Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de fecha 31 de marzo de 2004, desestimatoria de la reclamación económica- administrativa de 20 de noviembre de 2000 -núm. 46/6493/01- y de la reclamación acumulada de 26 de enero de 2001 -núm. 46/9401/01-, deducidas, respectivamente, contra liquidación girada por resolución del Inspector Jefe de la Inspección Provincial de la Delegación de Valencia de fecha de 20 de junio de 2001 (C.L. A4660001020005804 ), confirmatoria del Acta de Disconformidad de fecha 15 de mayo de 2001 (A027041254), extendida por la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la A.E.A.T. , por el concepto de Impuestos sobre Sociedades, ejercicio 1995, resultando una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 21.628,15 ¤; así como contra sanción impuesta por Resolución de 23 de octubre de 2001 del Inspector Jefe por importe de 8.743,73 ¤, dictada en el marco del Expediente Sancionador por infracción tributaria grave (A51-71660410) de fecha 18 de julio de 2001 , instruido por dicha Dependencia con causa en el Acta. PROCEDIENDO LA ANULACIÓN DE TODAS LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
