Última revisión
13/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 1434/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1258/2003 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALONSO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1434/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007101395
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00911/2009
Proc. SRA. DÑA. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
A del E.
Ltda. C.A.M.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 35 de 2006
PONENTE ILMO. SR. Gervasio Martín Martín
S E N T E N C I A Nº 911/2009
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín.
Dª Margarita Pazos Pita
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a ocho de mayo de dos mil nueve.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 35/2006 interpuesto por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en nombre y representación de Dª Trinidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2005 interpuesta contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Sucesiones, y contra la liquidación de intereses de demora por prórroga por importe de 88,37 ? y contra la liquidación complementaria girada sobre el valor comprobado, por un importe de 7.021,38 ?. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía, y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por la Ltda. Sra. Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, que las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos. Con fecha 7 de mayo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna a través de este recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2005 interpuesta contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Sucesiones, y contra la liquidación de intereses de demora por prórroga por importe de 88,37 ? y contra la liquidación complementaria girada sobre el valor comprobado, por un importe de 7.021,38 ?. Esta resolución estima en parte la reclamación interpuesta y anula los actos de comprobación y liquidación, pero no aprecia la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Se contrae este litigio al estudio de la prescripción. Sostiene la parte recurrente que desde el día 24 de septiembre de 1998, fecha en que se presentó en la Oficina gestora la escritura de 23 de septiembre de 1998 de partición de la herencia de la causante fallecida el 24 de septiembre de 1997 (se había solicitado y obtenido prórroga del plazo para presentar la autoliquidación), hasta el día en que la recurrente realizó actuaciones que supusieron el conocimiento y alcance de los actos administrativos de trámite de audiencia con traslado de las propuestas de valoración y de liquidación provisional, que según alega tuvo lugar el 28 de septiembre de 2002, han transcurrido más de cuatro años. Es en este punto donde se manifiesta la discrepancia: La Administración y el acto impugnado sostiene que esa notificación tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2002, por lo que no habían pasado los cuatro años referidos, mientras que la recurrente sostiene que esa notificación fue defectuosa al no realizarse en el domicilio designado por la interesada y no haber sido recogida por ésta.
Existe, por tanto, acuerdo en la fecha inicial del plazo de prescripción (el 24 de septiembre de 1998, así como en la duración legal del plazo (cuatro años) que es el que resulta de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) cuya aplicación al presente supuesto cae sobre el "dies ad quem", de manera que el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición Final Séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem", acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999.
Del estudio del expediente resulta que en el folio 78 aparece el Modelo 650, donde aparee como sujeto pasivo la recurrente, con domicilio en la CALLE000 NUM000 , NUM001 , NUM002 , 28036 de Madrid; como causante Joaquina , CALLE001 NUM003 , 28036 de Madrid, y como representante Carlos Daniel , CALLE002 NUM004 , NUM005 , 28015 de Madrid. En el folio 7 del expediente consta notificación de trámite de audiencia a la recurrente, que es de fecha 11 de septiembre de 2002 , llevándose a cabo en la persona de Don Jacinto y en el domicilio localizado en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 NUM002 de Madrid, recogiendo el DNI del receptor, sin mención la relación que tiene con la destianataria y destacando con un círculo la letra que recoge la obligación del receptor de su obligación de hacer llegar al interesado los documentos recibidos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 .
En el folio 80 del expediente consta notificación de trámite de audiencia a la recurrente, que es de fecha 11 de septiembre de 2002 , llevándose a cabo en la persona de Don Jacinto y en el domicilio localizado en la CALLE001 NUM003 , recogiendo el DNI del receptor y que es hermano de la destinataria, firmando la diligencia el receptor y destacando con un círculo la letra que recoge la obligación del receptor de hacer llegar al interesado los documentos recibidos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 .
Consta en el folio 13 del expediente que el 28 de septiembre de 2002 se presente un escrito de alegaciones en la oficina de correos por el representante de la hoy recurrente antes mencionado ( Carlos Daniel ) en nombre y representación de ella y de otros interesados en el que se dice: "que con fecha 11 de los corrientes, han sido entregados a mis representados "propuestas de valoración y liquidación provisional, trámite de audiencia" del impuesto de sucesiones y donaciones de la causante (...) a los efectos de formalizar alegaciones." Lo mismo se dice en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa (folio 2 del expediente).
SEGUNDO.- Debe resolverse, en definitiva, si los hechos que se acaban de relatar tienen o no efecto interruptivo sobre la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
El fundamento de la reclamación de la parte recurrente consiste en entender que la notificación efectuada por la Administración es defectuosa y que por ello no tiene efecto interruptivo.
La apreciación que hace la parte actora sobre los defectos en que incurre la notificación es, en principio correcta: una se hace en el domicilio indicado por la actora como propio en su autoliquidación, pero a persona distinta que no firma la diligencia y de la que no se recoge la relación que tiene con la destinataria; otra se hace en domicilio distinto, en concreto en el domicilio de la causante de la sucesión, se hace la entrega de la documentación a la misma persona que en el caso de la notificación efectuada en el domicilio antes referido, y ahora si se identifica plenamente (resulta ser hermano de la recurrente), se recoge su DNI, su relación con la destinataria, la obligación que tiene de entregar la documentación a la destinataria y firma la diligencia; ambas diligencias son de fecha 11 de septiembre de 2002. En suma, la notificación referida en primer lugar es incompleta, y la segunda no se hace en el domicilio del sujeto pasivo que se había indicado a la propia Administración, por lo que se incumple lo que exige el art. 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Como se puede ver son ambas notificaciones defectuosas.
Ahora bien, esta circunstancia no tiene necesariamente el efecto jurídico pretendido por la parte actora. En efecto, conforme al art. 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al presente caso, "Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria." Esta regulación es similar a la del art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone: "Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda."
La parte actora sostiene que la notificación defectuosa referida sólo ha surtido efecto cuando presentó el 28 de septiembre de 2002 el escrito de alegaciones. Sin embargo, de acuerdo con la STS de 20 de abril de 2007 es necesario atender a que el art. 66.1. a) de la Ley General Tributaria de 1963 señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a) -El derecho de la Administración, para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación- b) y c) del art. 64 , " cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible", diciendo esta sentencia que "Debemos recordar que esta Sala viene exigiendo como requisito para poder hablar de conocimiento formal la existencia de una válida notificación (sentencias de 31 de enero y 9 de octubre de 1989 (y 8 de julio de 1995 ), por lo que las notificaciones defectuosas son insuficientes para la interrupción de la prescripción, y de ahí que el sujeto pasivo no pueda darse por notificado hasta el momento en el que lo haya hecho expresamente.
Pues bien, esto es lo que sucede en este caso, la parte recurrente se da por notificada el día 11 de septiembre de 2002, y así lo dice expresamente en dos momentos: cuando presente las alegaciones a la propuesta de liquidación y comprobación de valores y cuando acude ante el Tribunal Económico Administrativo Regional mediante la interposición de la reclamación económico administrativa.
Finalmente, y aunque sea una cuestión lateral a la que se ha estudiado, para apreciar nulidad de lo actuado por la Administración como consecuencia de la notificación defectuosa debería la parte recurrente acreditar que ese proceder de la Administración le ha causado indefensión. En efecto, así se deduce de la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 mayo 2003 , de la que, por su claridad e interés se destaca lo siguiente: "Por otra parte, es preciso recordar -por lo que luego se dirá- que es doctrina consolidada de este Tribunal la que sostiene que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE implica, entre otras cosas, la necesidad de ser oído y, por tanto, citado a juicio, en aquellos procesos cuyo fallo haya de afectar a los derechos o intereses en conflicto, de modo que para dar cumplida satisfacción al mismo los órganos judiciales deben efectuar lo necesario para que no se creen, por propio error o funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. De ahí que hayamos afirmado con reiteración que una incorrecta o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede ser causa de indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ; SSTC 77/1997, de 21 de abril; 176/1998, de 14 de septiembre , por todas). Pues sólo si aquélla tiene lugar en los términos debidos es posible garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído (SSTC 115/1988, de 10 de junio; 195/1990, de 29 de noviembre; 77/1997, de 21 de abril; 143/1998, de 30 de junio; 176/1998, de 14 de septiembre ). Por esta razón pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de aquella relación.
Sin embargo, hemos señalado también que no todo defecto o irregularidad en su establecimiento posee relevancia constitucional, sino sólo aquellas irregularidades que provoquen indefensión en quien las haya sufrido, lo que sucederá si la resolución judicial se dicta inaudita parte por causas que no sean imputables a la parte, por su pasividad o negligencia, y sin que haya podido tener la oportunidad efectiva de alegar y probar lo alegado en un proceso con todas las garantías (SSTC 117/1983, de 12 de diciembre, 77/1997, de 21 de abril, 143/1998, de 30 de junio, 176/1998, de 14 de septiembre, 26/1999, de 8 de marzo, y 78/1999, de 26 de abril ). Para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja, es siempre preciso que la situación en la cual el presunto indefenso se encuentra no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 68/1986, de 27 de mayo; 58/1988, de 6 de abril; 166/1989, de 16 de octubre; 50/1991, de 11 de marzo; 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 334/1993, de 15 de noviembre ; y 91/2000, de 30 de marzo ), no pudiendo aducir indefensión material alguna, aun en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, cuando de las actuaciones se deduzca que quien la denuncia no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos porque el apartamiento del proceso al que se anuda dicha indefensión sea la consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 18/1996, de 12 de febrero, FJ 3, y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 73/2003, de 23 de abril, FJ 4 , por todas). Pero esta consecuencia no puede fundarse simplemente en la estimación de meras conjeturas sobre la actitud y conocimiento del interesado, sino que debe acreditarse para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión (SSTC 161/1998, de 14 de julio, y 126/1999, de 28 de junio )."
Pues bien, en este caso no se ha producido indefensión alguna, y de hecho el defecto de notificación no se alega a estos efectos, se alega para impedir que la Administración se beneficie del efecto interruptivo de la notificación sobre su derecho a liquidar la deuda tributaria, de manera que si es el propio sujeto pasivo el que reconoce que el día 11 de septiembre de 2002 le han sido entregadas las propuestas de valoración y liquidación provisional, y conferido trámite de audiencia, es evidente que en esa fecha se ha dado por notificado, pues las notificaciones defectuosas no sólo producen efecto cuando se interponga el recurso pertinente o cualquiera que proceda, sino también cuando el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado o el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, que es lo que recogen los preceptos legales antes citados como presupuesto para reconocer efectos a las notificaciones defectuosas. Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, conforme a lo previsto en el art. 139 LJ .
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Trinidad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de julio de 2005 interpuesta contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores tramitado por el Impuesto sobre Sucesiones, y contra la liquidación de intereses de demora por prórroga por importe de 88,37? y contra la liquidación complementaria girada sobre el valor comprobado, por un importe de 7.021,38 ?, acto que se confirma por ser conforme a derecho, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
