Última revisión
13/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1435/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 2739/2003 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1435/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100716
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01435/2006
SENTENCIA Nº 1435
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil seis.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 2739/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª. Melisa , contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada (y posteriormente por Orden expresa nº. 1306/05, de 18 de abril del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) presentado contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la CAM, en el expediente de ayuda económica 2308/02.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que estimase el mismo y declarase que se debía conceder a la demandante la subvención para la adquisición de vivienda libre, consistente en la suma de 6.010 euros que tenía solicitada, con imposición de costas a la parte contraria si se opusiera.
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 2006 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La ayuda económica solicitada por la recurrente viene establecida en el Decreto 12/2001, de 25 de enero , por el que se regula la ayuda económica a la adquisición de vivienda libre y vivienda protegida en segundas o posteriores transmisiones para el período 2001- 2004, y en la Orden de la Consejería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de 2 de febrero de 2001, que establece las bases reguladoras de la concesión de las ayudas económicas previstas en el Decreto. El citado Decreto 12/2001, de 25 de enero , ha sido modificado mediante Decreto 39/2002, de 28 de febrero, que entró en vigor el día 9 de marzo de 2002 . Dado que la solicitud de ayuda económica presentada por la recurrente es de fecha 15 de abril de 2002, resulta de aplicación la modificación aparecida mediante el citado Decreto 39/2002, de 28 de febrero .
La parte actora entiende que no le es aplicable esta última modificación pues el contrato de compraventa en el que se basa tuvo lugar el 21 de febrero de 2000. Sin embargo, la realidad es que, si bien el contrato se hizo antes de la entrada en vigor de dicha modificación, la solicitud tuvo lugar en fecha posterior a ese momento.
El derecho a lo pedido no nació, como pretende, con el contrato de compraventa, sino con la solicitud que presentó y ello es lo que obliga a tener que aplicar la modificación mencionada.
Hay que tener presente que la Disposición Transitoria del Decreto 39/2002, de 28 de febrero , establece que son las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto a las que se les aplica el anterior Decreto 12/2001 y en ningún momento menciona la fecha de la compraventa. La parte actora entiende que esta Disposición Transitoria no le es aplicable, lo que, de ser cierto, no llevaría a aplicar la legislación anterior, sino a aplicar en toda la extensión la nueva norma, pues, como hemos dicho, hasta la solicitud no tuvo derecho alguno.
La parte actora, al contrario de lo que pretende, no tenía derechos adquiridos, sino meras expectativas que no se convertían en derechos hasta no dirigirse a la Administración.
Por todo lo expuesto tenemos que como el artículo 5.d) del Decreto 12/2001, de 25 de enero , modificado por el Decreto 39/2002, de 28 de febrero , establece, como requisito para tener derecho a la ayuda, que el precio máximo de venta de la vivienda no exceda de 120.202,42 € o su valor de tasación hipotecaria no exceda de dicha cuantía y, la tasación hipotecaria realizada por la empresa TABIMED, otorga un valor de tasación a la vivienda adquirida de 133.310, 87 euros, se supera la cantidad de 120.202, 42 euros, establecida en el citado artículo 5.d del Decreto 12/2001 . En consecuencia, procede denegar la ayuda y la resolución que se pronuncia en este sentido es ajustada a derecho y debe confirmarse.
SEGUNDO.- Como todo esto ya se reflejó en la resolución recurrida y la normativa es totalmente clara sobre la materia ha de entenderse que la parte recurrente ha actuado con notoria temeridad y, debido a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se la de condenar al pago de las costas de este proceso.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo, núm. 2739/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª. Melisa , contra la denegación por silencio administrativo del recurso de alzada (y posteriormente por Orden expresa nº. 1306/05, de 18 de abril del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio) presentado contra la resolución de fecha 23 de octubre de 2002, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la CAM, en el expediente de ayuda económica 2308/02. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este proceso.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

