Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3150/2005 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 1435/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101188


Encabezamiento

Recurso número: 3150/05

S E N T E N C I A N º 1435

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a treinta de noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 3150/05 promovido por el Procurador Rafael Fco. Alario Mont en nombre y representación de Juan Pedro , contra resolución dictada por el TEAR de valencia en fecha 31-10-2005 en el expedte. nº NUM000 sobre sucesiones y donaciones, habiendo sido parte en autos el TEAR asistido por el Abogado del Estado y la Consellería de Economía asistida por su Gabinete Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: Habiendose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día 22 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

Fundamentos

PRIMERO: La demandante alega, básicamente, de la nulidad radical de los actos Administrativos realizados al amparo del art. 65 del R.D. 1629/91, al ser inconstitucionales, ello debido a que el citado precepto no es sino un desarrollo reglamentario del art. 36.2 de la Ley I.S. y D. 29/87, precepto este declarado inconstitucional por el T.C. en Sª nº 111/06, lo que trae como consecuencia que los actos Administrativos realizados al amparo de dicha norma son a su vez nulos.

SEGUNDO: El citado precepto establecía que el presentador del documento tendría por el mero hecho de ello la condición de mandataria de los obligados y el que las notificaciones que le fuera hechas tendrían los mismos efectos que si hubiera sido efectuados a los propios sujetos tributarios; en este punto deben aceptarse todas las alegaciones de la demandante referidas a la entidad AUCEJO que aparece en las liquidaciones , por cuanto, y en lo que a eficacia de actos Administrativos se refiere, no consta respaldo documental alguna en cuanto a designación como tal por los sujetos obligados, por lo que los actos con aquella efectuados carecen de valor alguno, es decir son radicalmente nulos y, ello máxime cuando, como acertadamente expone la demandante, el TC en Sª 111/06 declaró inconstitucional el art. 36.2 de la L : 29/87 de 18 de diciembre, del I. Sucesiones y donaciones por contravenir lo dispuesto en el art. 24.1 de la CE , por lo que de nuevo hay que afirmar la nulidad radical de todos los actos efectuados con origen en el contenido de tal precepto y, por ello, el T.E.A.R. debió de pronunciarse en este sentido obviando cuestiones no planteadas.

En consecuencia debe de estimarse la demanda, en tanto y cuanto nos hallamos ante una liquidación que sería nula de pleno Derecho, pues la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se sustenta la liquidación es determinante de la nulidad de pleno derecho de la misma, nulidad de pleno Derecho acto que puede ser apreciada en cualquier momento , inclusiva en la propia vía e apremio.

TERCERO: En consecuencia y por lo expuesto procede la integra estimación de la demanda sin que se aprecia la concurrencia de circunstancia subjetivas determinantes de la expresa imposición de las costas conforme al art. 139 de la LJ .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 3150/05, interpuesto por el procurador Sr. Alario Mont en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra resolución del TARV de 31-10-05, en expdte. NUM000, en impuesto sucesiones y donaciones, la que declaramos contraria a derecho y, en consecuencia dejamos sin efecto, sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veinte de diciembre de dos milsiete.

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