Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
22/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1435/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 653/2007 de 22 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1435/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101512


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01435/2007

SENTENCIA No 1435

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 653/07, seguido por los trámites del procedimiento especial del derecho de reunión, interpuesto por D. Emilio , representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo y dirigido por el Letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de noviembre de 2007, habiendo sido parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de D. Emilio , formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que se revoque la resolución adoptada por ser vulneradora del derecho de reunión y manifestación y acuerde que la concentración comunicada para el día veinticuatro de noviembre de dos mil siete pueda celebrarse, por ajustarse a Derecho».

SEGUNDO.- Se señaló para la celebración de la audiencia el día 20 de noviembre del actual, en que tuvo lugar, y en el que la parte recurrente reiteró los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- El Abogado del Estado solicitó la declaración de inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en igual trámite, interesó la inadmisibilidad del recurso y, en su caso, la desestimación.

QUINTO.- Recibido el procedimiento a prueba se practicó la documental solicitada por el Abogado del Estado.

SEXTO.- En trámite de conclusiones las partes reprodujeron sus iniciales pretensiones.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Comunicada en fechas 26 y 27 de octubre del actual la intención de celebrar una manifestación el día 24 de noviembre, en Madrid, bajo el lema: «Madrid antifascista, anticapitalista y antirracista», el Subdelegado del Gobierno comunicó al convocante mediante resolución de 31 de octubre la inexistencia de inconveniente para su celebración. No obstante, mediante la resolución ahora recurrida de 12 de noviembre fue prohibida la celebración de dicho acto. El fundamento esencial de este cambio de criterio reside en los acontecimientos ocurridos el domingo 11 de noviembre con ocasión de otra manifestación.

El aquí recurrente articula el recurso principalmente sobre dos motivos. En primer lugar, el incumplimiento por la Administración de lo dispuesto en la LRJ-PAC para la anulación de una manifestación ya concedida, puesto que el plazo para prohibir la manifestación es de setenta y dos horas desde la comunicación por el organizador, y en este caso no sólo no se prohibió la manifestación en dicho plazo sino que se obtuvo la anuencia de la Delegación del Gobierno. Segundo, los incidentes producidos el día 11 de noviembre no guardan relación alguna con la manifestación solicitada, así como tampoco las personas participantes en aquéllos; por ello se basa meras conjeturas la previsión de que se produzca un peligro grave para las personas y bienes, cuando idénticas convocatorias se han celebrado sin ningún incidente durante los tres años anteriores.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal coinciden sustancialmente en la oposición al recurso. Ambos solicitan la inadmisión por falta de personalidad jurídica y representación del recurrente, ya que no se dio cumplimiento al requerimiento de la Sala destinado a subsanar el defecto de capacidad observado, y asimismo consideran que concurren las circunstancias de riesgo para los bienes jurídicos por las causas que señala la resolución administrativa y los demás requisitos para la limitación del derecho fundamental de reunión conforme al contenido reconocido por la jurisprudencia y esta misma Sección en la Sentencia de 16 del actual. El Abogado del Estado añade que la resolución administrativa de prohibición no es extemporánea por existir circunstancias sobrevenidas tras la primera resolución.

SEGUNDO.- Dado el contenido de las alegaciones de las partes, previamente a cualquier otra cuestión debe resolverse la relativa a la inadmisibilidad del recurso.

Como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, el presente recurso fue interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo en representación de D. Emilio . La representación procesal fue acreditada mediante poder notarial. No obstante, como en la resolución administrativa impugnada se atribuía a D. Emilio la condición de representante de la «Coordinadora Antifascista de Madrid», el Tribunal requirió a aquél por providencia de 16 de noviembre para que acreditara esta representación. Incumplido el requerimiento, en el acto de la vista manifestó el Letrado del demandante que la Coordinadora carece de personalidad jurídica y el recurrente dirigió en su propio nombre la comunicación a la Administración, si bien hizo constar en su solicitud a la Coordinadora por pertenecer a ésta los asistentes a la manifestación.

Es cierto que en los escritos presentados por el recurrente en la Delegación del Gobierno la condición en la que actúa resulta equívoca, pues, por un lado, parece ser que solicita en su propio nombre «el permiso» para la manifestación que dice «convocada por la Coordinadora», y, por otro, afirma que el recorrido «se solicita desde la Coordinadora», figurando como «responsable legal» el ahora demandante. Es la propia Administración la que atribuye a la Coordinadora la condición de organizadora del acto y a D. Emilio la cualidad de representante de la misma.

No obstante, atribuir a los expresados defectos o imprecisiones la entidad suficiente para provocar la inadmisibilidad del recurso constituye un efecto desorbitado e incompatible con el principio «pro actione» que debe presidir la interpretación de las formalidades o requisitos procesales, más aun cuando en la vía administrativa ha sido reconocida la representación que ahora se discute. En todo caso, el problema suscitado, más que de representación o de capacidad procesal, afecta a la legitimación del actor, pues si éste actúa en nombre propio ante este Tribunal, como resulta de la demanda y de lo indicado en la vista por su Letrado, y lo hizo en condición de representante de la Coordinadora ante la Administración, carece de interés en la interposición de este recurso si admitimos que es la Coordinadora la única organizadora o promotora de la manifestación, atributo éste que confiere la legitimación activa conforme al art. 122.1 de la LJCA y 11.1 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del derecho de reunión.

Considera la Sala que los términos de las comunicaciones a la Administración realizadas por el ahora recurrente son suficientes para, de conformidad con el art. 8 de la Ley Orgánica citada, reputarle personalmente promotor, convocante u organizador de la manifestación, por sí solo o, en otro caso, con el consentimiento o la participación de la Coordinadora o los grupos que la constituyen. Tal circunstancia basta para considerarle legitimado a los efectos de este recurso contencioso.

TERCERO.- En lo que se refiere al resto del recurso, sin duda es aplicable el criterio mantenido por esta Sección en la sentencia 1407/2007, de 16 de noviembre , dictada con ocasión de la prohibición de otra manifestación convocada para el día 17.

En ambos supuestos, días después de dictarse la resolución teniendo por comunicada la celebración de la manifestación, tuvo entrada en la Delegación del Gobierno en Madrid un informe enviado por la Comisaría de Arganzuela dando cuenta del conocido suceso acaecido en la estación de metro de Legazpi con el resultado de homicidio y lesiones por arma blanca, así como una nota de prensa del Ministerio del Interior y otros mensajes relativos a detenciones practicadas. Huelga decir que, aparentemente y con arreglo a los informes precitados (a los que debe ceñirse este Tribunal), estos sucesos ocurrieron con ocasión de una manifestación convocada por «Democracia Nacional» el día 11 de noviembre, y al socaire de la cual acudieron grupos de ideología extremista contraria, produciéndose enfrentamientos tanto entre ellos como con la Policía, con el resultado de muerte, lesiones y daños.

Con fundamento en estos sucesos fue dictada la resolución ahora impugnada. En ella se exponen los antecedentes de la manifestación convocada por el demandante y la inexistencia de inconveniente por parte de la Delegación del Gobierno en su celebración en fecha 31 de octubre, a lo que se añade: «No obstante lo anterior, los hechos sobrevenidos con posterioridad, con ocasión de la manifestación convocada por Democracia Nacional el domingo día 11 de noviembre, en los que se ha producido la muerte de un joven y otro herido de suma gravedad, obligan a esta Delegación del Gobierno a adoptar la presente Resolución». Y continúa en el tercer fundamento de Derecho: «El día 11 de noviembre de 2007, con motivo de la manifestación convocada por Democracia Nacional, entre la Plaza Julián Marías y la Glorieta de Madrid, con el lema "Contra el racismo antiespañol" se han producido diversos incidentes y alteraciones del orden. Minutos antes del inicio de la manifestación, la Jefatura Superior de Policía de Madrid tuvo conocimiento de que en un vagón de metro a la altura de la estación de Legazpi, una persona que, probablemente, acudía a la referida manifestación había apuñalado a dos jóvenes, uno de ellos con resultado de muerte y otro de suma gravedad.

»Prácticamente al mismo tiempo, la policía detectó la presencia de un grupo de unas 300 personas que se dirigían hacia la Glorieta de Cádiz (punto final de la manifestación comunicada), en actitud hostil. Esgrimían palos y piedras y lanzaban botellas y cócteles molotov. Se produjo un enfrentamiento entre integrantes de este grupo hostil a la manifestación y agentes de la Policía que intentaban interceptarlos, en el que resultó herido un agente, por quemaduras de bengala y una dotación dañada por efectos de un cóctel molotov. Se detuvo a 4 personas acusadas de desórdenes y/o agresión a Agente de la Autoridad.

»Posteriormente, sobre las 19:00 horas se convoca vía email una concentración en la Puerta del Sol para protestar por los hechos acaecidos. Sobre las 20:30 horas un grupo de unos ochenta jóvenes "antisistema" que habían participado en dicha concentración cortaron el tráfico en la Gran Vía y calles adyacentes, produciendo numerosos daños materiales en el mobiliario urbano y propiedades privadas en la calle Fuencarral.

»Teniendo en cuenta estos graves incidentes y a la vista de los informes policiales existentes, se estima que concurren motivos suficientes para prohibir la celebración de la manifestación comunicada por D. Emilio , dada la posibilidad de que se produzca una situación de peligro cierto y grave para las personas y los bienes en el transcurso de la misma».

En virtud de estos antecedentes, el que la prohibición de la manifestación tenga lugar transcurrido el plazo de setenta y dos horas previsto en la Ley no entraña una conculcación del derecho fundamental de reunión en lugares de tránsito público. Y ello porque, como dijimos en la Sentencia del pasado día 16, «la resolución impugnada se basa precisamente en la aparición, tras el vencimiento de dicho plazo, de circunstancias sobrevenidas que se consideran relevantes en el análisis de la concurrencia del límite específico que la Constitución establece al ejercicio de ese derecho fundamental la existencia de "razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes" y ello, evidentemente, en defensa y garantía de los bienes y derechos constitucionalmente relevantes, sin que, por lo demás, se haya impedido el ejercicio del control judicial previo a la fecha de la convocatoria prevista por la promotora de la concentración, como lo demuestra la presente resolución judicial».

CUARTO.- La alegada vulneración del art. 21 CE por el acto administrativo asimismo requiere idéntica solución a la recientemente adoptada por la Sección.

Como también dijimos en esa Sentencia siguiendo la doctrina constitucional, el derecho fundamental de reunión no es un derecho absoluto o ilimitado, «el propio Texto Constitucional en su art. 21.2 establece explícitamente, como límite específico al ejercicio de ese derecho fundamental, la existencia de "razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

»La STC 66/1995, de 8 de abril , explicita dichos requisitos: "El primer requisito impuesto por la Constitución para poder aplicar el límite del art. 21.2 es la existencia de "razones fundadas" de alteración del orden público. Para que pueda prohibirse una concentración no basta, pues, la mera sospecha o la posibilidad de que la misma produzca esa alteración, sino que quien adopta esta decisión debe poseer datos objetivos suficientes, derivados de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso, a partir de los que cualquier persona en una situación normal pueda llegar racionalmente a la conclusión, a través de un proceso lógico basado en criterios de experiencia, que la concentración producirá con toda certeza el referido desorden público - naturalmente, con toda la certeza o la seguridad que puede exigirse a un razonamiento prospectivo aplicado al campo del comportamiento humano. En cualquier caso, como advierte correctamente la recurrente, si existen dudas sobre la producción de estos efectos, una interpretación sistemática del precepto constitucional lleva a la necesaria aplicación del principio de favor libertatis y a la consiguiente imposibilidad de prohibir la realización de la concentración.".

»Y en cuanto al concepto de "orden público con peligro para personas y bienes", según la jurisprudencia constitucional, debe entenderse que esa noción de orden se refiere a una situación de hecho, el mantenimiento del orden en sentido material en lugares de tránsito público, no al orden como sinónimo de respeto a los principios y valores jurídicos y metajurídicos que están en la base de la convivencia social y son fundamento del orden social, económico y político, puesto que, como recuerda la STC 301/06, de 23 de octubre de 2006 , "el contenido de las ideas sobre las reivindicaciones que pretenden expresarse y defenderse mediante el ejercicio de este derecho no puede ser sometido a controles de oportunidad política".

»Por último, el Tribunal Constitucional se ha referido reiteradamente a que toda limitación del derecho de reunión debe ser ejercitada por los poderes públicos bajo el criterio de proporcionalidad. Así, como recuerda la STC 66/1995, de 8 de abril , "Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes ; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la misma era proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto."»

Pues bien, la resolución de la Delegación del Gobierno fundamenta la prohibición en «la posibilidad de que se produzca una situación de peligro cierto y grave para las personas y los bienes en el transcurso de la misma», como consecuencia o continuación de los hechos violentos del 11 de noviembre.

Con ello no se afirma la vinculación de los protagonistas de estos sucesos con los eventuales participantes en la manifestación organizada por el recurrente, pertenecientes, en principio, a la «Coordinadora Antifascista», ni se relaciona de ningún modo el lema de la manifestación con actos violentos. Según la jurisprudencia constitucional, el peligro de alteración del orden público que justifica la prohibición de las reuniones no es sinónimo de la perpetración de actos violentos por quienes toman parte en las mismas, pues en tal caso estaríamos ante una reunión no pacífica que está excluida del derecho de reunión por el propio precepto constitucional. Por otro lado, tampoco se fundamenta la prohibición aquí combatida en meras conjeturas sobre hipotéticas alteraciones del orden público. Por el contrario, el criterio de la Delegación del Gobierno es razonable en cuanto deriva de datos objetivos y hechos plenamente constatados. No constituye una mera sospecha o conjetura la previsión de que al amparo de la convocatoria acudan grupos violentos de ideología extremista de ambos signos que reproduzcan los enfrentamientos e incidentes del día 11, con un peligro no ya de una perturbación más o menos intensa de la paz ciudadana, sino también de la vida y la integridad. Como se manifestó en la precedente Sentencia de este Tribunal: «No es que en dicha resolución se vincule a la actora con estos grupos hostiles o extremistas ni que la resolución se sustente en una mera sospecha de alteración del orden público, sino que, a partir de los datos objetivos que acaban de reflejarse, y, por lo tanto, en base a ese dato cierto de incidentes recientes, agresivos y violentos entre grupos hostiles, cualquier persona, razonablemente y mediante un proceso lógico basado en criterios de experiencia, puede concluir que con ocasión de la concentración se puede producir, con bastante grado de certeza, una alteración del orden público con peligro para la vida y la integridad física de las personas, así como para la seguridad de los bienes».

El que en convocatorias similares no haya ocurrido incidentes no despeja dicho riesgo. Son las especiales circunstancias concurrentes desde el 11 de noviembre, con la consiguiente tensión entre grupos radicales de diversa ideología, lo que impone una limitación también especial o extraordinaria del derecho de reunión en función del peligro fundado de que se repitan altercados o actos parecidos, en los que está en juego, no ha de olvidarse, nada menos que el derecho a la vida y la integridad.

Por último, dadas las características de los incidentes previstos resultaría difícilmente eficaces las medidas policiales tendentes a precaverlas, circunstancia que no se evitaría mediante un mero cambio de lugar de la manifestación u otras cautelas, por lo que, como ya destacó la Sala en la tan citada Sentencia, «el principio de proporcionalidad debe entenderse respetado por la resolución impugnada ya que la prohibición es idónea o adecuada para conseguir el objetivo propuesto la garantía del orden público sin peligro para personas y bienes , además de necesaria, en el sentido de que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, dadas las razones fundadas de previsible existencia de incidentes violentos que entren en colisión con la vida y la integridad de las personas y la seguridad de los bienes».

En consecuencia, procede desestimar el recurso al resultar ajustada a Derecho la resolución recurrida.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en representación de D. Emilio , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de fecha 12 de noviembre de 2007, por ser ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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