Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1435/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 982/2010 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1435/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101597


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0155451

Procedimiento Ordinario 982/2010 *

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Carlos Daniel

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ORTEGA SANCHEZ

SENTENCIA No 1435

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA (BIS)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª Sandra María González de Lara Mingo

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena Bis de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 982/2.010, promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, contra la resolución de 26 de marzo de 2010 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta por Don Carlos Daniel contra la resolución de 13 de marzo de 2007, adoptada por el Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la que se confirmó en reposición la liquidación n° NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 11.035,64 €.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en representación de DON Carlos Daniel .

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución de 26 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta por Don Carlos Daniel contra la resolución de 13 de marzo de 2007, adoptada por el Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la que se confirmó en reposición la liquidación n° NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 11.035,64 €

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, mediante escrito presentado el 2 de julio de 2010en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos, presentó escrito el 29 de octubre de 2010, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que «(...) dicte sentencia anulando dicha resolución y declarando validos y conformes a derecho los actos de la Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid, anulados por dicha resolución».

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de enero de 2010, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que « (...) desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora».

El Procurador D. Juan Antonio Ortega Sánchez, en representación de DON Carlos Daniel contestó a la demanda por escrito que tuvo entrada en fecha 17 de febrero de 2011 y en el que suplicaba a la Sala que «(...) dicte Sentencia desestimando las pretensiones de la parte recurrente, confirmando en consecuencia el acto administrativo impugnado, por ser el mismo ajustado al Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de costas a la demandante».

QUINTO.-Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre de dos mil trece, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución de 26 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta por Don Carlos Daniel contra la resolución de 13 de marzo de 2007, adoptada por el Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la que se confirmó en reposición la liquidación n° NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 11.035,64 €.

SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve resumen de los hechos que figuran en el expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales afirma que la Comunidad de Madrid entiende, por el contrario, que es preciso que la renuncia a la exención sea previa o simultánea a la entrega del bien, y en el presente caso, en la fecha de otorgamiento de la escritura pública, el 16/09/2004, no constaba repercusión del IVA por la operación, ni mención alguna a la sujeción de la operación al IVA, dado que de hecho, y como se recoge expresamente en la diligencia notarial de fecha 28/09/2004, que se acompañaba a la escritura, es en ese acto y momento cuando se procede al devengo y repercusión del IVA, por lo que existe prueba fehaciente de que el devengo del IVA, y por ende, la renuncia a la exención, se efectuó con posterioridad a la entrega del bien.

Manifiesta que los documentos privados que el reclamante aporta con fecha 21/06/2006, en las alegaciones presentadas con ocasión del trámite de audiencia al haber sido notificada propuesta de liquidación provisional sujetando la operación al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, no son fehacientes en cuanto a la fecha de los mismos (que el contribuyente establece en los días 10 y 12 de septiembre de 2004), por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1227 del Código.

Alega que no sólo la fecha de los citados escritos privados no es fehaciente frente a terceros, sino que el contenido de los mismos es contradictorio con el reflejado en la diligencia notarial de fecha 28/09/2004, documento público que causa prueba en los términos del 1218 del Código Civil

En opinión de la Comunidad de Madrid está acreditado en el expediente que la sujeción a IVA de la operación, consecuencia de la renuncia a la exención, tuvo lugar con posterioridad a la entrega del bien, incumpliéndose así el requisito formal establecido en la normativa del Impuesto, incluso pese a la matización de dicho requisito formal realizada por la jurisprudencia, que no obstante ha exigido constancia fehaciente de la repercusión del IVA de forma previa o simultánea a la entrega. En el presente caso, hay constancia fehaciente de la repercusión del IVA con posterioridad a la entrega, por lo que no puede concederse validez a la renuncia a la exención.

Alega que la regulación de la renuncia a la exención se recoge en la Ley del IVA, y así, el artículo 20.U110.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , y que el desarrollo reglamentario de los requisitos de la renuncia se contiene en el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, del Reglamento .

Aduce que los requisitos formales de la renuncia a la exención del IVA, establecidos en el artículo 8 del Reglamento han sido matizados por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 14 de marzo de 2006 , 13 de diciembre de 2006 y 24 de enero de 2007 .

Expone que en el presente caso hay constancia fehaciente de haberse repercutido el Impuesto con posterioridad a la entrega (que tiene lugar el 16/09/2004), en la diligencia notarial de fecha 28/09/2004, por lo que no se cumple el requisito formal exigido por la normativa y la jurisprudencia de ser la renuncia previa o simultánea a la entrega del bien, sin que hagan prueba en contrario unos documentos privados presentados con fecha 21/06/2006, y que resultan contradictorios con la diligencia notarial, pues la fecha de dichos documentos no es fehaciente frente a terceros, de modo que procede mantener la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Reitera que la Comunidad de Madrid no comparte el criterio del TEAR sobre la aplicación de la renuncia a la exención del IVA porque el Tribunal analiza únicamente los requisitos formales de la renuncia a la exención del IVA, de modo que entiende que si consta en la escritura la renuncia a la exención y la declaración del adquirente de tener derecho a la deducción total del IVA soportado, es suficiente para que la renuncia sea válida, cuando es requisito fundamental que efectivamente el adquirente tenga derecho a dicha deducción total.

Argumenta que en este sentido se han pronunciado las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 30129/ 2009, de 3 o de abril (Sección Quinta en apoyo a la Cuarta) 2447/ 2008, de 26 de septiembre (de la Sección Cuarta ).

TERCERO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El 1 de abril de 2004 se celebró contrato de compraventa con arras penitenciales confirmatorias, mediante el cual D. Carlos Daniel , adquiría el local comercial descrito en dicho documento, quedando pendiente la elevación a público del mismo, una vez que el contrato de arrendamiento que existía sobre el local objeto de dicho contrato quedara resuelto.

En el mencionado contrato, Cláusula Quinta, ya se hacía constar de forma expresa la renuncia de las partes a la exención del IVA: 'Quinta.- IVA: RENUNCIA A LA EXENCIÓN, SÍ QUEREMOS SOMETERNOS AL IVA'(folio 11 y siguientes del expte. administrativo).

2º- Con fecha 10 de septiembre de 2004, antes de proceder a otorgar la escritura pública de compraventa, la parte vendedora envió comunicación a D. Carlos Daniel , en la que expresamente se comunica, de nuevo, la renuncia a la exención del IVA en los siguientes términos: '...te comunico nuestra renuncia a la exención de IVA, regulada en el número 20 de la Ley reguladora de dicho impuesto, por lo que la transmisión quedará sujeta al mismo'.

En la misma comunicación, la parte vendedora solicitaba a D. Carlos Daniel la manifestación de ser sujeto pasivo del IVA, que la misma estaba actuando en el ejercicio de su actividad empresarial y del derecho a la deducción total del impuesto soportado (folio n° 15 expte. administrativo).

Como respuesta, D. Carlos Daniel envía a la vendedora carta de fecha 12 de septiembre, en la que hace constar que 'en la adquisición de la finca registra! n° NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad n°13 de Madrid, yo Carlos Daniel , con NIF NUM003 , actúo en condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el ejercicio de mi actividad empresarial.

Igualmente te manifiesto que tengo derecho a la deducción total del Impuesto soportado en la adquisición de la citada finca' (folio n° 16 expte. Administrativo).

En ambas comunicaciones consta expresamente el 'recibí' de la otra parte.

3º.-El 16 de septiembre de 2004 se otorgó escritura de compraventa por D. Urbano y Dª Marí Trini , a favor de D. Carlos Daniel . En dicha escritura no se hizo constar la renuncia a la exención del IVA. (folios 25 y siguientes)

Con posterioridad, en fecha de 28 de septiembre de 2004, (folio 31 del expediente) se realizó diligencia notarial en la que expresamente se hacía constar lo siguiente: ' QUINTA: Las partes declaran que la presente escritura queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al renunciar la parte vendedora a la exención prevista en el apartado 22 del art.20. 1 de la Ley reguladora de dicho impuesto, al amparo del mismo artículo 20, número 2, a cuyo fin la parte compradora hace constar que es sujeto pasivo del referido impuesto, que actúa en el ejercicio de su actividad empresarial, y que tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición en los términos exigidos por la ley. Como consecuencia de la renuncia a la exención, la compraventa devenga una cuota de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO, calculada al tipo del dieciséis por ciento, que la parte vendedora recibe en este acto de la compradora y por esta cantidad y concepto queda otorgada carta de pago a favor de la parte compradora.

Se deja constancia de la no sujeción de la venta al concepto de Transmisiones Patrimoniales onerosas, del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados'.

4º.-La citada escritura y la diligencia notarial reseñada se presentaron en la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid bajo el n° NUM004 , con fecha 11 de octubre de 2004, autoliquidando el Impuesto por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al tipo de gravamen del 1,5%.

5º.-Como consecuencia del examen del expediente la Subdirección General de Tributos notificó una propuesta de liquidación provisional aplicando el tipo de gravamen del 7%, al considerar que no se cumplían los requisitos formales para la renuncia a la exención.

En las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia con fecha 21 de junio de 2006 se acompañan escritos privados fechados el 10 y el 12 de septiembre de 2004, entre las partes intervinientes, comunicándose la renuncia a la exención del IVA.

La Administración Tributaria, al desestimar estas alegaciones, notificó con fecha 25 de octubre de 2006 la liquidación n° NUM001 , por importe de 11.035,64 euros.

6º.- Contra dicha liquidación se interpuso recurso de reposición, 15/RD/3484.6/ 2006, que fue desestimado al no constar de forma fehaciente la renuncia a la exención del IVA con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, no siendo válida la renuncia efectuada con fecha posterior (28/09/2004) en la diligencia notarial.

7º.-Contra el acuerdo desestimatorio del recurso anterior, se interpuso la reclamación económico-administrativa n° NUM000 , alegando que la renuncia se efectuó con carácter previo a la entrega, como se acredita, a juicio del obligado tributario, con los escritos privados de fechas 10 y 12 de septiembre de 2004 entre las partes.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional en su resolución de 26 de marzo de 2010, acordó estimar la reclamación, anulando el acto impugnado por no ser conforme a derecho.

En lo que aquí interesa la mencionada resolución indicaba que:

«En el caso que nos ocupa obran en el expediente administrativo escritos de fechas 10 y 12 de septiembre de 2004, firmados tanto por la parte compradora como vendedora a la entrega del inmueble, en los que las partes se comunican la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo esta comunicación por escrito y fehaciente, como requiere la normativa expuesta, y sin que sea necesario, la protocolización notarial de las cartas para que produzcan efectos frente a terceros».

8º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario precisar que la única cuestión que plantea este recurso es la relativa a sí la operación consistente en la transmisión del local sito en el Paseo del Doctor Vallejo Nájera nº 36 de Madrid por D. Urbano y Dª Marí Trini a D. Carlos Daniel , debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, como transmisión patrimonial onerosa.

Siendo claro que se trata de una segunda entrega de edificaciones, en principio, en virtud de lo previsto en el art. 20.22 de la Ley 37/1992, del IVA , la operación está exenta de este último impuesto y sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad 'transmisiones patrimoniales onerosas', de acuerdo con lo previsto en el art. 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 30 de diciembre de 1980 , según el cual, están sujetas al mismo 'las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido'.

No obstante lo anterior, a tenor del art. 20, apartado 2, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del IVA, el sujeto pasivo de las operaciones objeto de la exención descrita en el número 22 del apartado 1 del propio art. 20 (segundas o ulteriores entregas de edificaciones) podrá renunciar a la correspondiente exención del IVA, siempre que el adquirente de los inmuebles cumpla los siguiente requisitos:

a) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

b) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición.

A estos dos requisitos materiales o sustantivos, el art. 8.1 del Reglamento del IVA , aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, añade dos requisitos formales:

a) El transmitente deberá comunicar fehacientemente al adquirente la renuncia a la exención con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes para que el adquiriente conozca cual va a ser el régimen de tributación aplicable a la operación, esto es, para dotar al mismo de la necesaria seguridad jurídica. La obligación del transmitente de comunicar la renuncia a la exención al adquirente, en cuanto comporta por una lado la sujeción al Impuesto, y por otro la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales al ser aplicable el apartado 5 del art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre, pretende evitar la duplicidad impositiva que se produciría si el adquirente presentara de inmediato su declaración por el Impuesto de Transmisiones.

b) La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del IVA soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. El derecho a la deducción no es una consecuencia de la renuncia a la exención sino un requisito de la misma; en cambio, sí es una consecuencia el ejercicio del derecho a deducir.

Estas exigencias formales han de ser apreciadas desde la perspectiva de la finalidad de la norma, debiendo recordarse que, según se reconoce en la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, en su apartado 4.6, la posibilidad de renuncia a las exenciones de determinadas operaciones inmobiliarias se establece para evitar las consecuencias de la ruptura de la cadena de las deducciones producida por las exenciones, ya que éstas por las operaciones inmobiliarias no otorgan el derecho de deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los bienes, quedando dichas cuotas definitivamente a cargo del transmitente, como si fuera consumidor final de los bienes, debiendo el adquirente soportar, además, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Por todo ello, la opción por la renuncia de la exención tiende a evitar las anteriores distorsiones que se producen, en la cadena de deducciones, en tanto el bien inmueble se mantiene dentro del proceso de distribución empresarial, suponiendo para el adquirente una disminución de costes empresariales, ya que las cuotas del Impuesto soportadas pueden ser objeto de recuperación. En todo caso, concluye el apartado 4.6 de la Exposición de Motivos de la Ley 37/1992, considerando que el efecto que se persigue es permitir el ejercicio de las deducciones, la renuncia a la exención sólo procede cuando el destinatario de las operaciones exentas es sujeto pasivo con derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.

Hay que poner énfasis en que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que él es el sujeto pasivo del impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, sólo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella, estableciéndose, por ello, como requisito previo al ejercicio de la renuncia por parte del transmitente, la tenencia por éste de una declaración, suscrita por el adquirente, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo del impuesto, así como su afirmación de tener derecho a la deducción total del IVA a soportar con ocasión de la adquisición inmobiliaria objeto de la renuncia.

La renuncia a la exención del IVA por el sujeto pasivo no necesita de renuncia expresa por el transmitente en escritura pública. Basta que las partes se comuniquen la voluntad de renuncia y el cumplimiento de las condiciones para la misma, siendo estas comunicaciones entre las partes fehacientes y por escrito, sin que sea necesario la protocolización notarial de las comunicaciones para que surtan efectos frente a terceros ni presentar una declaración suscrita por el adquirente ante la Administración de Hacienda de su domicilio fiscal. La renuncia a la exención del IVA se concibe como un acto inter-partes y no ante la Hacienda Pública, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No puede, pues, negarse validez a la comunicación por el hecho de que no se entregue a la Administración Tributaria con carácter previo a la realización de la operación. La norma únicamente exige que tal comunicación se realice al adquirente. Pero no es exigible, en ningún caso, que el adquirente comunique a la Hacienda Pública que cumple los requisitos exigidos para una válida renuncia a la exención del IVA.

Es cierto que la renuncia se ha querido revestir de un cierto carácter formalista que condicione esencialmente su validez; por eso no basta con que pueda probarse que se cumplen los dos primeros requisitos materiales más arriba enunciados, sino que han de reflejarse y comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien, pero resulta claro que en precepto alguno se exige que deba reflejarse necesariamente en documento público.

La necesidad de notificación 'fehaciente' no implica necesariamente intervención del Notario, pero sí debe existir constancia efectiva de la notificación, en el momento de la entrega del bien. Normalmente se suele incluir en la propia escritura pública de transmisión, habiendo entendido la Dirección General de Tributos, en resolución de 10 de mayo de 1996, que se considera 'renuncia comunicada fehacientemente' la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de IVA aunque no aparezca la renuncia expresamente a la exención, toda vez que, con la referida indicación, se cumple suficientemente el requisito establecido reglamentariamente, con el que se pretende que ambas partes conozcan el Impuesto al que se somete la operación, mediante una manifestación que igualmente haga fe frente a terceros (la Hacienda Pública en este caso).

Por todo ello, hay que entender que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.

En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término 'renuncia' sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término 'renuncia' en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.

En la misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 2005 (Rec. de casación num. 7352/2000 ) y 14 de marzo de 2006 (Rec. num. 1879/2001 ).

En el presente caso, y a la luz del relato de hechos probados que hemos recogido en el Fundamento de Derecho precedente, debemos concluir que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Así mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2004, el transmitente comunicó al adquirente la renuncia a la exención sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido y al mismo tiempo le requirió para manifestara su condición de sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y si actuaba en el ejercicio de una actividad empresarial y tenía derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichos extremos fueron confirmados mediante carta de 12 de septiembre de 2004.

Ambas cartas forman parte del expediente administrativo, igualmente, el adquirente confirmó su condición de empresario aportando copia del modelo 390 que se refiere a la Declaración-Resumen Anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dichas cartas, tal y como se deduce del expediente administrativo, son anteriores a la fecha del otorgamiento de la escritura pública, esto es, anteriores al 16 de septiembre de 2004.

Dicho documentos deben interpretase dentro del contexto en el que se emitieron y en las propias cartas se indicaba la fecha otorgamiento de la escritura pública, además con posterioridad, y para mayor seguridad jurídica, el 28 de septiembre de 2004, se elevaron a públicos los documentos anteriores mediante la adición de una nueva estipulación quinta a la escritura pública otorgada el 16 de septiembre de 2004.

La liquidación provisional efectuada por la Administración Autonómica se produjo en un momento sensiblemente posterior en el tiempo.

QUINTO.-No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 982/2010, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado integrante de sus Servicios Jurídicos contra la resolución de 26 de marzo de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se estimó la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta por Don Carlos Daniel contra la resolución de 13 de marzo de 2007, adoptada por el Área de Recursos y Procedimientos Especiales de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, por la que se confirmó en reposición la liquidación n° NUM001 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 11.035,64 €, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia nocabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Sandra María González de Lara Mingo, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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