Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1436/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 587/2008 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 1436/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100736


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01436/2009

SENTENCIA No 1436

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a ocho de octubre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 587/08, seguidos por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Pérez González, en nombre y representación del "Comité de Empresa y de Huelga de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid ", contra la Orden de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte la Administración demandada la Comunidad de Madrid, representadas por sus Servicios Jurídicos; la entidad "Empresa Municipal de Transportes de Madrid" representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Briones Torralba, como entidad codemandada, y el Ministerio Fiscal en defensa de la legalidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia solicitando la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO.- Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, el Letrado de la entidad codemandada y el Ministerio Fiscal dentro del plazo oportuno presentan alegaciones solicitando que se confirmen las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y tras su práctica se señalo para votación y fallo, teniendo lugar el día 8 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, determinar si la resolución administrativa impugnada es o no adecuada al ordenamiento jurídico constitucional.

Tal como se relata en el escrito de interposición del presente recurso jurisdiccional se impugna la Orden de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid por la que se establecen los servicios mínimos en relación con la huelga convocada por los sindicatos con representación en la Empresa Municipal de Transportes de Madrid para los días 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008. Huelga que afectaba a todo el personal de la empresa.

La resolución impugnada puntualiza que los servicios mínimos que se establecen son los que se consideran imprescindibles para el mantenimiento estricto de los inmuebles, autobuses y el patrimonio de la empresa, para su custodia y seguridad, así como para el funcionamiento de los servicios mínimos en la calle esenciales para los ciudadanos, tanto del mantenimiento y conservación de los autobuses como de las labores imprescindibles para la puesta en servicio de estos, distinguiendo a estos efectos entre servicios diurnos y nocturnos y entre líneas concurrentes con el metro y las que no tienen esa concurrencia.

SEGUNDO.- En la demanda presentada la parte actora se solicita la nulidad del acto impugnado al considerar que vulnera el ejercicio del derecho de huelga y de libertad sindical.

Considera que los servicios mínimos fijados en la resolución impugnada impiden a los trabajadores afectados el derecho de huelga y vulneran gravemente el principio de proporcionalidad en el sacrificio que consagra la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

Recuerda que la jurisprudencia ha ido configurando y perfilando el alcance de este derecho constitucional y de este modo ha señalado en cuanto a la fijación des servicios mínimos que la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en el mismo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento, es decir, para asegurar la prestación de los servicios que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, lo que excluye las ordenadas a alcanzar un nivel de rendimiento habitual y asegurar su funcionamiento normal (TC 53/1986; TC 27/1989).

Partiendo de ello, la demandante entiende que "procede distinguir la parte del servicio que necesariamente debe mantenerse como servicios mínimos para el funcionamiento en esa situación, pero, estos mínimos no deben ser extendidos a todos los servicios de la empresa, ya que se vulnera la finalidad y el derecho que conlleva la huelga y en el caso de este decreto de mínimos, esta claro que se vulnera en todo lo que no se refiere a movimiento por cuanto, si el decreto de mínimos señala que la actividad ha de llegar al 60% de los medios puestos a disposición del público para atender sus necesidades de transporte, no se entiende muy bien cómo si existe todavía el 40% de los autobuses disponibles, se señalan mínimos para secciones como talleres, que dado el carácter de temporal en la aplicación de la huelga, puede el responsable de garajes designar otro autobús para sustituir al dañado sin el concurso de los mecánicos. Y esto podría ser un ejemplo entre otros muchos, como son que cada servicio tenga un responsable asignado y varios subordinados cuando con uno de ellos se podría resolver perfectamente la atención durante el ejercicio de la huelga. Servicios estos que pueden ser suspendidos temporalmente atendiendo a la corta duración de los paros.

Se considera inadecuado al ejercicio del derecho la fijación de un número de trabajadores por departamento que conlleva que la práctica totalidad de los trabajadores se ven obligados a trabajar, por lo que no se produce la presión que está en la esencia de la huelga (TS 12-3-99, RJCA 2895)".

En lo referente a la proporcionalidad parte de que la autoridad gubernativa ha de guardar la debida proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos, debiendo existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales, a cuyo efecto deberá ponderar y valorar entre otros los siguientes aspectos (TC 26/1981; TC 53/1986; TC 27/1989):

- la duración y demás características de la huelga

- el grado de afectación de los servicios esenciales

- la existencia o no de servicios alternativos

- las concretas necesidades de los servicios esenciales

- la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes de la huelga o los trabajadores afectados.

Se deduce claramente de la convocatoria que los paros recogidos son de escasa repercusión en cuanto a su intensidad, ya que aunque alcanzan a varios días, no son correlativos en el tiempo, lo cual provoca menos daño a los usuarios del transporte público, y es una de las cuestiones que a nuestro juicio no están suficientemente valoradas.

Que no puede olvidarse que se esta ante un paro parcial de tan solo dos horas en cada turno, manteniéndose la absoluta normalidad y pleno funcionamiento del servicio en el resto de la jornada. Y que los servicios mínimos fijados supone la normalidad casi absoluta de los servicios con clara vulneración del derecho de huelga.

Que la resolución impugnada solo contiene remisiones genéricas, declaraciones de principios y vaguedades que no justifican en modo alguno los servicios mínimos fijados.

Asimismo, considera que no está valorada adecuadamente la concurrencia de otros servicios que no estaban en huelga como el metro y la RENFE.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, los Servicios Jurídicos de la Comunidad y la propia empresa afectada consideran que la Orden impugnada esta suficientemente motivada y solicitan la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Entrando en el fondo, el núcleo de la cuestión consiste en determinar si la Orden de 27 de marzo de 2008 de la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid ha vulnerado el artículo 28.2 de la Constitución.

Al respecto conviene tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada en sus sentencias 11/81, 26/81, 33/81, 51/86 y 27/89 (sustancialmente reiterada por nuestro Tribunal Supremo, antigua Sala Cuarta, sentencia de 14/5/83 y antigua Sala Quinta, sentencias de 26/2/85, 5/6 y 3/10/87 , entre otras) y que puede sintetizarse como sigue:

a) El derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionales protegidos, siempre que no rebasen su contenido esencial.

b) Una de esas limitaciones, expresamente prevista por la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la comunidad, entendidos cómo servicios que garantizan o atienden el ejercicio de derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos.

c) La consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la prestación de aquellos trabajos que sean necesarios para asegurar la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar su nivel de rendimiento habitual. Ahora bien, el mantenimiento de un servicio esencial no puede suponer la exclusión del derecho de huelga que debe poder ejercerse conservando una capacidad de presión suficiente como para que los trabajadores puedan lograr sus objetivos frente a la empresa, y, por tanto, no puede el expresado derecho fundamental ser coartado hasta el punto de que el ejercicio de este derecho fundamental carezca de toda capacidad de presión para el logro de los objetivos lícitos que se traten de alcanzar por aquellos. Sin embargo, no hay que olvidar que el mantenimiento de los servicios esenciales tienen como finalidad que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión pueda conjugarse con el derecho de la comunidad a sus prestaciones necesarias. Dicho en otras palabras, el derecho de huelga "cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal mas grave que el que los huelguistas sufren" (STC 43/1990 ).

d) La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y el tipo de garantías que han de adoptarse no pueden ser determinados de forma apriorística, sino tras una valoración y ponderación de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de su duración y demás circunstancias que concurran para alcanzar el mayor equilibrio entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes que el propio servicio esencial satisface.

e) Toda limitación de un derecho fundamental requiere una especial justificación con objeto de que "los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" y puedan, en su caso, defenderse ante los órganos judiciales. Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa la obligación de motivar las razones que justifican -en una concreta situación de huelga- la adopción de medidas encaminadas a mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad.

Quiere ello decir que la motivación de la decisión gubernativa deberá contener "los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto". En definitiva, han de explicitarse, aunque sea sucintamente, "los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, de forma que por los Tribunales, en su caso y en su momento, se pueda fiscalizar la adecuación de las medida adoptadas", pues la ausencia de motivación impide la justa valoración y el control material o de fondo de la medida.

f) La eventual justificación "ex post" no libera a la autoridad competente de su obligación de motivar adecuadamente el acto desde el momento en que éste se realiza.

g) La decisión administrativa, por tanto, ha de poner de manifiesto el fundamento de la esencialidad del servicio, las características de la huelga convocada, los bienes que pueden quedar afectados, los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe mantenerse en alguna medida, a fin de inferir los criterios para enjuiciar la ordenación y proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone.

No obstante, en determinados supuestos y excepcionalmente, cabe que no se justifique la necesidad de mantener ciertos servicios esenciales por ser de "general conocimiento", tal es el caso del transporte de pasajeros entre la Península, las Islas y Melilla, el transporte de correo y el de productos perecederos (S.T.C. 51/86, F°.J°.4° y S.T.C. 43/90, F°.J°.5° ).

CUARTO.- Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos y considerando el transporte de viajeros es un servicio esencial en cuanto constituye instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales o la prestación de bienes constitucionalmente protegidos, tales como la educación o el trabajo, extremo que nadie discute, hay que examinar si en este caso las restricciones que se han impuesto al derecho de huelga de los trabajadores afectados -trabajadores de la EMT de Madrid- rebasan los legítimos límites a los que está sujeto y que derivan del necesario respeto a los derechos de los terceros, ajenos al conflicto, que se ven afectados por la medida.

Se ha de partir de la convocatoria de huelga. En ella se prevé que los paros se producirán las 24 horas de los días 14 y 18 de abril; en el resto de los días de huelga, los paros se producirían en las horas de mayor afluencia de la madrugada (de 0 a 2 h aproximadamente) de la mañana (de 7.30 a 10 horas, aproximadamente) y de la tarde de 16.30 a 19 horas aproximadamente).

Ante esa convocatoria y ante la falta de acuerdo entre las partes afectadas, la Administración dicta la Orden impugnada en la que se recoge que para la fijación de los servicios mínimos se tiene en cuenta el grado de independencia y/o complementariedad con la red de METRO y de los servicios de cercanías de RENFE. "Por ello, en la definición de los servicios mínimos que se detallan más adelante, se divide, a estos efectos, la red en dos subredes. La primera, específica, formada por líneas cuyo itinerario y/o área servida es básicamente independiente de la red de METRO y que cumple un papel clave en la movilidad. La segunda, denominada subred concurrente o complementaria que se desarrolla sobre áreas atendidas por la red de METRO con un elevado porcentaje de su itinerario coincidente con el de alguna o algunas líneas de METRO. En la red de menor coincidencia con METRO o específica y aun aceptando algún leve recorte en la movilidad obligada, especialmente la vinculada al motivo trabajo, no cabe esperar una reducción de la demanda habitual que supere el 20% de la de un día normal, sin que pueda esperarse un rendimiento mayor de la oferta por incremento del grado de ocupación de los autobuses que supere el 15%, dados los actuales niveles de saturación que se producen en este conjunto de líneas. En la red de líneas con mayor coincidencia con líneas del Ferrocarril Metropolitano de Madrid cabe esperar una mayor reducción de su demanda por transferencia a otro modo. En todo caso, esta transferencia está limitado niveles de capacidad remanente del modo receptor de viajes que en el caso de METRO de Madrid es, en la actualidad, muy reducida. En ambos casos y atendiendo a la distinta naturaleza de las circunstancias presentes a lo largo del día -concentración en el tiempo de los viajes recurrentes obligados, mayor capacidad en los modos de transporte en horas valle, etc.- se establece una modulación en los porcentajes de la oferta atendiendo a tales circunstancias".

Atendiendo a estos criterios, la resolución administrativa que se impugna recoge que la red de líneas diurnas de EMT se divide, a estos efectos, en dos subredes.

- Una, específica, que atiende básicamente áreas no servidas por metro; en esta subred el servicio se prestará con el 60% dotación habitual en los períodos compre comienzo del servicio y las 09.00 horas y entre las 16.30 y las 20.00 horas; y con el 40% fuera de dichos períodos.

- Otra subred, concurrente, que atiende áreas a donde no llega el metro. En esta subred el servicio se prestará con el 50% de la dotación habitual en los períodos comprendidos desde comienzo del servicio y las 09.00 horas y entre las 16.30 y las 20.00 horas. Fuera de dicho horario el servicio se prestará con el 40% de la dotación habitual.

Asimismo en la resolución administrativa se tiene en cuenta que los paros sean parciales o totales; en este último caso, el servicio se fija en distinto porcentaje en horas punta o valle.

Por lo que se refiere a servicios distintos a los de la conducción, se fija como servicio mínimo u Jefe en cada una de las estaciones; un Subjefe de estación por estación y turno; un inspector y un auxiliar de movimiento por estación en turno de mañana, en el Puesto Central del SAE (servicio encargado de la regularidad, los intervalos y las incidencias) el 50% que se eleva al 60 en los puestos de calle; un agente de recaudación por turno de mañana y noche; 22 conductores de personal; 4 agentes por turno de mañana y tarde y 2 por el de noche del Servicio de Grúas y Talleres Móviles. Asimismo se establecen turnos servicios para talleres y depósitos

QUINTO.- Acorde con la anterior doctrina, la forma en que ha sido convocada la huelga que nos ocupa -cuatro primeros días laborables alternos y ocho días laborables seguidos y con un horario determinado y que afecta a los tres turnos de trabajo de todos los trabajadores- requiere, sin ningún género de dudas, dada la duración de la huelga y los periodos de paro dentro de cada jornada la fijación de servicios mínimos. Y esto es así por dos razones, de un lado, por la imposibilidad de restablecer el servicio con normalidad durante los periodos en que no esta convocada la huelga, y de otro, por la incidencia que este tipo de huelgas tienen sobre los usuarios.

En primer lugar, la categórica afirmación que el sindicato recurrente hace en orden a señalar que durante las horas en que no está convocada la huelga ni los usuarios del servicio, ni la empresa, van a sufrir las consecuencias negativas de esta situación debe ser matizada a juicio de esta Sala pues mantener la regularidad durante el periodo de tiempo en que no está convocada la huelga, en un servicio como el transporte publico de autobuses resulta, cuanto menos, dudoso. No podemos olvidar que una de las características básicas de este tipo de transporte es que necesita de una continuidad en la prestación del servicio, por lo que su interrupción no permite un restablecimiento inmediato, por tanto, si la convocatoria de huelga establece una hora de huelga y luego una de trabajo, y así sucesivamente todo el día, en la segunda hora no puede en modo alguno realizarse el trabajo como en una hora prestada en una jornada de trabajo de un día ordinario. Por tanto, abarcando a más de dos semanas los paros, los servicios mínimos deben ser adecuados a esta situación.

En este sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado (SSTC 11/1981 y 43/1990 ) que la huelga en sectores estratégicos, como el transporte, conlleva la interrupción de un proceso con la consiguiente perturbación multiplicada en el servicio que se presta, por lo que este efecto multiplicador debe ser tenido en cuenta.

En segundo lugar, en el servicio de transporte la presión que comporta el ejercicio del derecho de huelga se desplaza de la empresa al usuario, o se presiona a la empresa mediante la intermediación del usuario. Es cierto que la huelga debe mantener una presión suficiente para lograr sus objetivos frente a la empresa, en principio, destinataria del conflicto, pero no debe serle añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986 y 43/1990 ).

SEXTO.- El sindicato recurrente alega como uno de los motivos de nulidad de la orden impugnada su falta de motivación y ello porque no se tuvo en cuenta a la hora de fijar los servicios mínimos que la huelga convocada únicamente se desarrollaría en forma de paros parciales de dos horas en cada uno de los tres turnos de trabajo diario.

El acto que determina el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad ha de estar motivado, pues se trata en definitiva de un acto administrativo de limitación de derechos subjetivos (artículo 54.1.a/ de la Ley 30/1992 ). La motivación de los actos, con carácter general, no es más que la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido para adoptar una resolución, y es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos (STC 73/2000 ). Esta exigencia supone no solo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981 ), y se entiende que la motivación es suficiente cuando cumple las siguientes funciones. En primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, es una garantía del administrado que podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, y, además, y en último lugar, la motivación hace posible el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - (SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide dicho control jurisdiccional, ya que mediante la motivación se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (STC 77/2000 ).

En definitiva, la motivación de la decisión de fijación de servicios mínimos precisa que figuren los factores o criterios cuya ponderación ha conducido a determinar cuales son los servicios mínimos, por tanto, no será suficiente una motivación que contenga solo indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto (SSTC 53/1986 y 43/1990 ).

Pues bien, en el presente caso la Orden recurrida contiene las razones que la Administración ha tenido en consideración para decidir sobre la fijación de los servicios esenciales de la comunidad. En efecto, la justificación de la decisión del establecimiento de los servicios mínimos en la Orden de la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid se vertebra en torno a las razones recogidas en la resolución impugnada y ya consignadas en el fundamento cuarto de la presente sentencia.

Esta motivación es, a juicio de esta Sala, suficiente, pues contiene los criterios que han sido valorados por la Administración para la determinación de los servicios mínimos acordados, justificando por qué en este caso se han adoptado unos servicios mínimos superiores a los que en otro tipo de huelgas se fijan.

SÉPTIMO.- La falta de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos adoptados es la segunda razón de la impugnación de la parte recurrente.

Los servicios mínimos, con carácter general, deben guardar una "razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales" (SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 8/1992 y 148/1993 ). Y, más concretamente, debe ponderarse la extensión -territorial y personal-, su duración, las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes protegidos (SSTC 53/1986 y 43/1990 ). Acorde con esta doctrina constitucional, el establecimiento de dichos servicios esta sometido a un casuismo que intenta adaptar los criterios generales a las circunstancias concurrentes en cada caso, lo que determina que la solución final dependa de los diversos factores que concurran en cada caso, en este sentido STS de 21 de marzo de 1994 .

Pues bien, en este caso, concurren una serie de factores que, a juicio de esta Sala, determinan que no puedan calificarse como de desproporcionados los servicios mínimos fijados.

La Orden impugnada, a diferencia de otras resoluciones dictadas en relación con la fijación de los servicios mínimos y revisadas asimismo por este Tribunal, no se limita a fijar un numero abstracto y genérico de trabajadores que han de cubrir los servicios mínimos en cada una de las dependencias afectadas por la convocatoria de huelga sino que se realiza efectuando una comparación y proporción con los trabajadores que son habituales en el Servicio de Talleres y en el Servicio de Almacén. Así, la resolución va recorriendo todas las dependencias de los talleres y depósitos, examina el número de operarios allí destinados en cada turno y fija el número que considera imprescindible, recogiendo el porcentaje que supone respecto del número de trabajadores que prestan servicios en jornada normal y que oscila entre el 25% y el 38% lo que se considera proporcional y adecuado a las circunstancias concurrentes.

Sobre esta cuestión la recurrente sólo refiere la innecesariedad de los servicios en la cuantía acordada por tener en cuanta que "habiendo menos autobuses en la calle" las necesidades de prestación de servicio por el personal de talleres es obligado que también disminuyan. Sin embargo, olvida el recurrente que, en muchos casos, el personal nombrado es el mínimo por dependencia y que este personal no sólo atiende a las averías ordinarias sino también a otras extraordinarias como sabotajes.

Por todo cuanto antecede no puede concluirse que estemos ante una fijación de servicios mínimos que carezca de motivación y que sean desproporcionados pues en su fijación se ha conjugado el ejercicio del derecho de huelga por parte de los trabajadores interesados pero también los derechos e intereses de la comunidad en ver afectado el servicio urbano de transportes de Madrid afectado en menor medida sobre todo a la vista de que se estaba ante una convocatoria de huelga de varios días - concretamente, para los días 4, 7, 9, 11, 14, 15, 16, 17 18, 21, 22 y 23 de abril de 2008- y en forma de dos jornadas de paro total y el resto de paros parciales, es decir, durante dos horas y media aproximadamente en cada uno de los turnos de trabajo (tres) por todo lo cual procede desestimar el presente recurso en relación con este personal.

OCTAVO.- Como antes se ha expuesto, la recurrente manifiesta que a la hora de fijación de los servicios, la Administración no ha tenido en cuenta ciertas circunstancias como son la duración y demás características de la huelga, el grado de afectación de los servicios esenciales, la existencia o no de servicios alternativos, las concretas necesidades de los servicios esenciales, la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes de la huelga o los trabajadores afectados. Sostiene la recurrente, además, que los paros anunciados son de escasa repercusión en cuanto a su intensidad, ya que aunque alcanzan a varios días, no son correlativos en el tiempo, lo cual provoca menos daño a los usuarios del transporte público. Asimismo, sostiene (1) que no puede olvidarse que se esta ante un paro parcial de tan solo dos horas en cada turno, manteniéndose la absoluta normalidad y pleno funcionamiento del servicio en el resto de la jornada; (2) que los servicios mínimos fijados supone la normalidad casi absoluta de los servicios con clara vulneración del derecho de huelga; que la resolución impugnada solo contiene remisiones genéricas, declaraciones de principios y vaguedades que no justifican en modo alguno los servicios mínimos fijados, y que no está valorada adecuadamente la concurrencia de otros servicios que no estaban en huelga como el metro y la RENFE.

Pues bien la Sala no puede estar de acuerdo con tales manifestaciones dado que no se ajustan a la realidad de lo sucedido como fácilmente se comprueba en el expediente administrativa al que han tenido acceso las partes antes de presentar sus escritos de alegación.

Se dice que no se ha tenido en cuenta la duración de la huelga y que los paros anunciados son de escasa repercusión en cuanto a su intensidad, ya que aunque alcanzan a varios días, no son correlativos en el tiempo, lo cual provoca menos daño a los usuarios del transporte público, y es una de las cuestiones que, a su juicio, no están suficientemente valoradas. Lo cierto es que la huelga se convoca para un viernes, así como para los siguientes lunes, miércoles y viernes, y para toda la semana laboral siguiente, continuando el lunes, martes y miércoles inmediatamente siguientes. Así que, prácticamente, se convoca para dos semanas seguidas. La resolución tiene en cuenta esa duración y, además, distingue, a la hora de fijar los servicios, los paros nocturnos de los diurnos y los paros parciales de los de jornada completa. Tampoco es cierto que esa forma de convocar los paros "cause menos daños" pues lo cierto es que concluido el paro a las diez de la mañana es muy difícil cuando no imposible que se restablezca el servicio de manera normal antes de que empiece el segundo paro del día a las 16 horas por la razón más arriba explicada y, eso, contando con que todos los trabajadores acudan al trabajo al término del paro parcial lo que, según las noticias de prensa que acompaña la contestación a la demanda de la empresa, no se produjo. Es más la mera convocatoria de huelga hace que el número de vehículo privado en la calle aumente lo que hace más complejo el restablecimiento de la normalidad del servicio, precisamente, por ese aumento de tráfico.

También se dice que no se ha tomado en consideración el grado de afectación de los servicios esenciales y la existencia o no de servicios alternativos. Tampoco puede estar la Sala de acuerdo en esa consideración dado que en una gran ciudad como Madrid el transporte urbano de superficie resulta esencial, entre otras razones por las influencias que el mismo tiene en otros servicios (seguridad, sanidad, asistencia social, prestaciones laborales, etc). Asimismo, la resolución tiene muy en cuenta la existencia de servicios alternativos pues, como se ha visto, divide las líneas de autobuses en dos grupos según que discurran o no por zonas en las que también preste servicio el metro y las cercanías de RENFE.

Se dice también que no se ha valorado debidamente las concretas necesidades de los servicios esenciales lo que está contradicho expresamente en la exposición de motivos de la Orden aparte de que no hace falta mucho razonamiento cuando se trata de una gran ciudad en que, en la mayoría de los movimientos de sus ciudadanos se han de hacer en medios de transporte públicos.

Es cierto que los convocantes de la huelga ofrecieron unos servicios mínimos de alrededor del 35%. La Administración no admite tales servicios dada la duración de la huelga pues, como se visto, abarcaba, prácticamente, más de dos semanas en las horas punta lo que obligó a la Administración a fijar unos servicios mínimos superiores a los que se hubiera precisado en una huelga más corta y no tan seguida.

Tampoco está de acuerdo este Tribunal en que se trata de un paro parcial de dos horas en cada turno dado que, como mínimo son de dos horas y media y que media hora, en esa franja horaria, tiene importantes repercusiones. Respecto del mantenimiento de la absoluta normalidad y pleno funcionamiento del servicio en el resto de la jornada cabe recordar lo que se dijo acerca de las dificultades en el restablecimiento del servicio después de un paro y en las informaciones de prensa que señala que el paro se mantuvo a posteriori.

Por último sostiene que la resolución recurrida solo contiene remisiones genéricas, declaraciones de principios y vaguedades que no justifican en modo alguno los servicios mínimos fijados. La Sala considera que se trata de una frase que no por repetida en las demandas contra los decretos de servicios mínimos, que en muchas de cuyas ocasiones han sido acogidas por este Tribunal, resulta preciable en todos los casos pues como ocurre en el presente la resolución recurrida es concreta y meticulosa con los días, el horario, la clase de paros (totales o parciales), la concurrencia con otros medios de transporte así como con los distintos servicios que prestan los trabajadores afectados.

La proporcionalidad de los servicios acordados es tal que fuera de las horas punta, se fija un servicio mínimo del 40%, muy cercano al solicitado por los interesados (35%), elevándose 20 puntos cuando de horas punta se trata. Lo dicho, para los conductores, pues en talleres el porcentaje es menor

NOVENO.- No conteniendo disposición específica sobre costas el proceso especial regulado en los artículo 114 y s.s. de la LJCA , se habrá de estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la misma norma y, no apreciándose por este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo citado, procede no hacer pronunciamiento especial.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso seguido por los trámites del proceso especial regulado en los artículos 114 y s.s. de la Ley de la Jurisdicción , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación del "Comité de Empresa y de Huelga de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid ", contra la Orden de fecha 27 de marzo de 2008 dictada por la Consejería de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución no vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento respecto de las costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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