Última revisión
23/12/2011
Sentencia Administrativo Nº 1436/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 176/2009 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 1436/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011101479
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:10573
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 176/09
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SENTENCIA Nº 1.436/11
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana Presidente, Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 176/09, en el que han sido partes, como recurrente, D. Gabino , representado por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendido por el Letrado D. Álvaro Porcar Agustí, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don José Ignacio Chirivella Garrido.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni existiendo oposición a la admisión del presente recurso, habiéndose concluido la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el 20 de Diciembre de dos mil once.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el actor, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de Enero de dos mil nueve, desestimando la pretensión relacionada con la aplicación de la reducción prevista para las rentas del trabajo de carácter irregular a las indemnizaciones por prejubilación que viene percibiendo anualmente correspondiente a los ejercicios 2003 a 2005.
La cuestión, ya resuelta por esta Sala en números recursos, en síntesis se reduce a determinar la procedencia o no de la rectificación la autoliquidación correspondiente alos ejercicios referidos, y subsidiaria devolución de ingresos indebidos, derivada de la consideración como rentas exentas al considerar que estaban exentas de tributación las cantidades que ha percibido del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA con motivo de la prejubilación al considerar que parte de la cantidades percibidas de dicha entidad deben considerarse como renta irregular y debía estar sujeta a reducción en virtud del articulo 17.2 a de la Ley y articulo 10.2 del Reglamento del IRPF .
SEGUNDO.- La parte recurrente insiste en ambas pretensiones considerando que, si bien en sentido formal ni se produjo despido ni expediente de regulación de empleo, el cese de la relación laboral obedecería a un despido encubierto, por lo que las cantidades recibidas serían una artículos 17.2.a) de la citada Ley y del artículo 10 del Reglamento.
La Administración del Estado se opone a las citadas pretensiones por cuanto las cantidades percibidas de la empresa no han sido consolidadas durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nace ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo la resolución del contrato, de ahí que se considere existe un verdadero pacto voluntario entre dos sujetos dirigido a la extinción de la relación laboral.
TERCERO.- La cuestión jurídica aquí suscitada ya ha sido resuelta por este mismo Tribunal de forma desestimatoria, fundamentalmente a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de Ley con fecha 10 de mayo de 2006, recurso 29/2004 , poniendo fin a las dudas sobre la consideración de rentas irregulares aquí pretendida. Y como consecuencia de la citada resolución y a partir de la Sentencia de esta Sala de de 16 de mayo de 2006, recurso 431/05 , nos hemos hecho eco del criterio del Alto Tribunal (doctrina que pasa a ser vinculante para los órganos inferiores conforme al artículo 101.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio), de forma que no cabe sino desestimar la pretensión ejercitada por el recurrente por razones de coherencia y seguridad jurídica, en cuanto cuestión esencialmente jurídica. Consistiendo ésta en determinar si las rentas litigiosas tienen la consideración de rendimientos regulares (tesis de la Administración), o por el contrario tienen el carácter de rentas irregulares (tesis de los recurrentes) y, en consecuencia, si se debe aplicar la reducción regulada en el art. 17.2 de la Ley 40/1998 o no.
Sienta como doctrina legal la Sentencia del TS citada que «no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complemento de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas irregulares». Cierto es que dicha doctrina la dicta en el marco de un supuesto de expediente de regulación de empleo. Pero basta con leer los argumentos utilizados para considerar su aplicación al supuesto de autos.
Resume los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo la Sentencia de esta Sala citada. Así, el artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 de 9 de diciembre establece como regla general, que los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30 por 100 de la reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren se forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamientos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El precepto citado supedita la reducción que en él se contempla a que el rendimiento 1 ) tenga un período de generación superior a dos años y a 2) un requisito de índole negativa, que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, se considera rendimientos irregulares los que se determinan así reglamentariamente.
Por lo que hace al período de generación, éste no existe, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla. Esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE) o del acuerdo de las partes, está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y está indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable o en virtud del pacto de suspensión del contrato de trabajo libremente pactado por las partes, lo que puede tener lugar bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta.
Se trata pues, de una autorización administrativa de extinción o suspensión de la relación laboral, extinción o suspensión que ni siquiera se produce automáticamente, sino con la notificación individual del acto del trabajador, que desde entonces, queda en situación de desempleo.
Significadamente, no se trata de un derecho de trabajador que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, nace con el perjuicio consiste en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal por un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social. En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación que pudiese extenderse en el tiempo. Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación.
CUARTO.- El criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de Ley num. 29/04 declaró "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo -rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos- el régimen de las rentas irregulares".
En el caso de autos se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad empleadora y el trabajador, del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la renuncia del trabajador a la relación laboral por medio de la baja voluntaria en la empresa, que es la contraprestación que obtiene la empleadora, a la que interesa tal cesación de la relación laboral para ajustar la plantilla a sus necesidades reales. Habiéndose recogido en el plan de prejubilación que "la entidad ofrecerá la prejubilación a aquellos trabajadores,.., quienes de forma voluntaria podrán aceptar o rechazar la oferta" , tratándose de verdaderos contratos de adhesión, el cual no está vinculado por ningún pacto sindical pues no estamos ante un despido colectivo.
Resulta de dicho acuerdo que los derechos económicos derivados de la extinción pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando o generando durante el tiempo que duró la relación laboral (ni por tanto se cuantifican directamente en función de tal parámetro), sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo voluntario realizado entre empleador y empleado para llevar a cabo dicha extinción, porque lo que se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono de una renta mensual satisfecha por la entidad o entidad aseguradora en concepto de pensión a la que se le practica la retención reglamentaria y que la causa de percepción de las cantidades de que se trata no es el tiempo de servicios prestados en la empresa sino el aludido contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado es algo que fácilmente se deduce, de un lado, del dato de que la concreta cuantía de la renta mensual de carácter fijo no se establece en función de los años de prestación de servicios, sino de un porcentaje del salario regulador en el momento de la baja.
Por otra parte, las cantidades percibidas mensualmente no son fracciones de una única prestación ya devengada, sino que son percepciones que se van sucediendo, de manera periódica, durante un periodo temporal bien delimitado, lo que apunta a la conclusión de que estamos ante rentas obtenidas de forma periódica y no ante fracciones de una misma prestación, hecho este que resulta evidenciado toda vez el derecho al percibo de las rentas mensuales cesa o se extingue, además de en los supuestos de incapacidad permanente y absoluta, en los de fallecimiento del trabajador. Las rentas percibidas no tienen un carácter o naturaleza indemnizatoria sino que son la pura y simple contraprestación, convencionalmente pactada, a la obligación del trabajador de cesar voluntariamente en la relación laboral.
La auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias es la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas vienen a ser prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que, para el periodo de jubilación, derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos, que son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de rentas regulares.
Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el artículo 17.2 a) párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento.
Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la no sujeción o en su caso exención parcial de las rentas percibidas y por ende la rectificación pretendida por el recurrente es totalmente inaplicable.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procésales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gabino representado por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29 de Enero de dos mil nueve, desestimando la pretensión relacionada con la aplicación de la reducción prevista para las rentas del trabajo de carácter irregular a las indemnizaciones por prejubilación que viene percibiendo anualmente correspondiente a los ejercicios 2003 a 2005.
No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

