Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1436/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 117/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1436/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100411
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4635
Núm. Roj: STS 4635:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/12/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 117/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Procedencia: MINISTERIO DE HACIENDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 117/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 7 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
Antecedentes
Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 14 de abril de 2021.
El Abogado del Estado, mediante escrito de 4 de mayo de 2021, se personó como parte recurrida en el presente recurso contencioso administrativo.
Por decreto de 6 de julio de 2021, se une el escrito de contestación del Abogado del Estado, se fija la cuantía en indeterminada y se acuerda el recibimiento a prueba.
Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso, el día 16 de noviembre de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
'[...] 5.- Mediante un escrito fechado el 30-09-2019 y presentado en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 01-10-2019, el Director General de la AEAT promovió frente a la HFN el presente conflicto, que fundamentó en las siguientes alegaciones:
1ª.- Proteus se constituyó en el año 2013 y fijó su domicilio social y fiscal en Barcelona, pero el 30-11-2016 trasladó su domicilio fiscal a Navarra, por lo que, hasta el tercer trimestre del ejercicio 2016, presentó sus declaraciones trimestrales del IVA ante la AEAT.
Por el cuarto trimestre de 2016, presentó una declaración del IVA ante la HFN por las operaciones de dicho trimestre y otra ante la AEAT en la que solicitó la devolución de las cuotas a compensar de los períodos anteriores.
Proteus tiene por objeto social el desarrollo de productos farmacéuticos y la realización de las actuaciones precisas para obtener las autorizaciones administrativas necesarias para su comercialización.
Uno de los productos desarrollados por Proteus (en adelante, el producto) tiene como principio activo citrato de fentanilo, presentado en comprimidos transmucosos orales con aplicador.
2ª.- El 05-01-2015, Proteus suscribió con Ferrer Internacional S.A. (en adelante, Ferrer) un 'Contrato de Licencia y Suministro' en virtud del cual:
a).- Proteus concedió a Ferrer una licencia exclusiva para España, y no exclusiva para otros nueve territorios, para utilizar la documentación precisa para la obtención de la autorización administrativa necesaria para la comercialización del producto.
b).- Como contraprestación a la concesión de dicha licencia, Ferrer se obligó a pagar a Proteus un canon de hasta 3.500.000 euros, que, conforme a lo estipulado en la cláusula 7.1 del contrato, se haría efectivo del siguiente modo:
i).- 1.000.000 de euros, a la firma del contrato.
ii).- 1.000.000 de euros, en el momento de la transmisión del permiso de comercialización en España.
iii).- 500.000 euros, en el momento del lanzamiento del producto en España, o el 30-11-2017, aquello que suceda primero.
iv).- 75.000 euros por país, una vez presentado el dossier en los primeros cinco países adicionales del territorio (hasta un máximo de 375.000 euros), o el 31-12-2016 (siempre que se haya obtenido el permiso de comercialización para España), aquello que suceda primero.
v).- 125.000 euros por país, una vez otorgado el permiso de comercialización en los primeros cinco países adicionales del territorio (hasta un máximo de 625.000 EUR), o el 30-11-2017, aquello que suceda primero.
3ª.- El 30-09-2016, Proteus obtuvo la autorización administrativa necesaria para la comercialización en España del producto y, mediante una escritura pública otorgada el 17-11-2016, transmitió a Ferrer los correspondientes registros sanitarios.
4ª.- Como consecuencia de dicha transmisión, Proteus emitió a Ferrer el 12-12-2016 su factura nº 1604000002 por un importe total de 1.210.000 euros (1.000.000 de base imponible y 210.000 de IVA repercutido).
El 20-01-2017, Ferrer realizó el pago de dicha factura mediante una transferencia bancaria.
Proteus incluyó las cantidades consignadas en la referida factura en la declaración del IVA del cuarto trimestre de 2016 que presentó ante la HFN.
5ª.- El 13-03-2019, la AEAT incoó a Proteus, por el IVA de 2016, el acta A0273028323, en la que incrementó en la mencionada suma de 210.000 euros las cuotas del IVA devengado en el cuarto trimestre de 2016.
6ª.- Para la AEAT:
i).- El 'Contrato de Licencia y Suministro' suscrito por Proteus con Ferrer el 05-01-2015 es un contrato de tracto sucesivo o continuado, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.Uno.7º de la ley estatal del IVA, el impuesto se devenga 'en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción'.
Según dicho contrato, el pago de 1.000.000 de euros previsto en su cláusula 7.1.ii) era exigible una vez transmitido a Ferrer el permiso de comercialización en España.
Esa transmisión se realizó mediante la ya citada escritura pública de 17-11-2016 y, por tanto, antes del 30-11-2016, fecha en la que Proteus trasladó su domicilio fiscal a Navarra.
La expresada suma de 1.000.000 de euros resultó, pues, exigible el 17-11-2016 y, consiguientemente, el correspondiente IVA se devengó en esa misma fecha y, por tanto, antes del 30-11-2016, fecha en la que Proteus trasladó su domicilio fiscal a Navarra.
ii).- En el momento del devengo, Proteus, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1.a) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (en adelante, el Convenio), tributaba al 100% a la AEAT y, por ello, debió incluir dicha cuota en la autoliquidación que presentó a esta por el cuarto trimestre de 2016.
7ª.- A juicio de la AEAT, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencias de 10-06-2010 y 17-06-2010, cuando los sujetos pasivos que, en el IVA, tributaban exclusivamente a una Administración pasan a tributar exclusivamente a otra Administración, tanto las cuotas soportadas por los mismos como los saldos pendientes de compensación, no deben ser objeto de traslado, sino que dichos sujetos pasivos deben presentar a ambas Administraciones las autoliquidaciones correspondientes al periodo temporal en el que estuvieron sujetos a la competencia de cada una de ellas, debiendo incluir en esas autoliquidaciones las cuotas repercutidas y soportadas devengadas en cada uno de los citados periodos y el correspondiente saldo.
Considera, por ello, la AEAT que, a tenor de esa doctrina jurisprudencial, el hecho cuya fecha determina el derecho de cada Administración es el devengo de la operación; y que, en el caso que nos ocupa, tal devengo tuvo lugar el 17- 11-2016.
6.- Por todo ello, en el referido escrito de 01-10-2019, la AEAT solicitó a esta Junta Arbitral que declare que corresponde a la Administración del Estado la competencia para la exacción de las cuotas del IVA devengadas en las operaciones realizadas por Proteus en el cuarto trimestre del ejercicio 2016, antes del 30-11-2016, fecha en la que trasladó su domicilio fiscal a Navarra; y que, por tanto, la HFN, a la que Proteus ingresó las cuotas correspondientes a dicho periodo, debe remesar el importe de las mismas a la AEAT...
...8.- La HFN se opuso a las pretensiones de la AEAT mediante escrito de su Director-Gerente que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 2511-2019.
En dicho escrito, la HFN formuló las siguientes alegaciones:
1ª.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, ningún medicamento puede ser comercializado sin la previa autorización de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en delante, AEMPS) e inscripción en el Registro de Medicamentos; y toda modificación, transmisión y extinción de las autorizaciones de los medicamentos deberá constar en dicho Registro que, a estos efectos, tendrá, del mismo modo que la inscripción, carácter constitutivo.
Y, a tenor de lo establecido en el artículo 67 del Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, por el que se reguló el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente, el cambio de titular de la autorización de comercialización de un medicamento debe ser aprobado por la AEMPS.
Las autorizaciones de comercialización de los medicamentos son, pues, transmisibles, pero su transmisión debe ser aprobada por la AEMPS.
Se trata, por tanto, de dos operaciones diferentes, que tienen lugar en distintos momentos temporales; y, en consecuencia, el devengo de las cantidades que pudieran ser exigibles por cada una de esas operaciones puede también producirse en momentos diferentes.
2ª.- Como hizo constar la propia AEAT en la solicitud de reembolso que remitió a la HFN el 10-05-2019, el citado 'Contrato de Licencia y Suministro' de 05-01-2015 estipula que Ferrer debería pagar a Proteus 1.000.000 de euros, una vez que esta transmitiera a aquella el permiso para la comercialización en España del producto.
3ª.- La AEMPS concedió dicho permiso el 30-09-2016 y, en la escritura pública autorizada el 17-11-2016 por el notario de Barcelona D. Mariano Gimeno Valentín Gamazo con el nº 1.298 de su protocolo, se formalizó la transmisión a Ferrer de los registros sanitarios del producto; pero, en la estipulación cuarta, la eficacia de dicha transmisión quedó condicionada a la preceptiva aprobación de la misma por la AEMPS en el plazo de un año.
4ª.- Como esa condición no se cumplió en el mencionado plazo, la referida transmisión no llegó a hacerse efectiva y, por ello, el 25-04-2018 Proteus y Ferrer otorgaron una nueva escritura en la que ampliaron dicho plazo hasta el 17-11- 2018.
5ª.- El citado pago de 1.000.000 de euros no fue, pues, exigible el 17-11-2016, fecha del otorgamiento de la primera de las referidas escrituras (en la que ni tan siquiera se hace mención a dicha cantidad), sino que fue exigible en el momento en el que la transmisión fue aprobada por la AEMPS, circunstancia esta que tuvo lugar el 25-10-2018.
6ª.- Contrariamente a lo que sostiene la AEAT, no resulta, por tanto, aplicable a dicho pago el ordinal 7º del apartado 1 del artículo 24 de la Ley Foral del IVA, según el cual, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, el impuesto se devenga 'en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción', sino que, por haberse realizado antes de que fuera exigible, es de aplicación a ese pago el apartado 2 del citado artículo, según el cual 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados, anteriores a la realización del hecho imponible, el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio, por los importes efectivamente percibidos'.
El devengo del IVA se produjo, pues, el 20-01-2017, fecha en la que Proteus cobró la expresada suma de 1.000.000 de euros; y, como en esa fecha ya tenía su domicilio fiscal en Navarra, la competencia para la exacción del impuesto corresponde a la Comunidad Foral.
7ª.- En nada afecta a esa conclusión, la doctrina jurisprudencial invocada en apoyo de su pretensión por la AEAT, ya que, conforme a la misma, cuando los sujetos pasivos que, en el IVA, tributaban exclusivamente a una Administración pasan a tributar exclusivamente a otra Administración, las cuotas a incluir en las declaraciones que se presenten a cada Administración han de ser las que correspondan a las operaciones devengadas en cada territorio tomando como referencia la fecha de tales operaciones, puesto que 'siendo el IVA un impuesto de devengo instantáneo ello implica que el sujeto pasivo deba incluir en las declaraciones-liquidaciones periódicas que presente en cada Administración competente los IVAs devengados hasta el momento del cambio de domicilio, deduciendo los IVAs (que originen derecho a deducción) igualmente soportados hasta dicho momento, siendo la diferencia neta resultante lo que determina el importe de 'exacción' respecto al que sería competente cada Administración'.
Así pues, conforme a esa doctrina, la competencia para la exacción del IVA en cuestión no corresponde a la AEAT.
9.- Por todo ello, en el escrito de 25-11-2019, la HFN solicitó a esta Junta Arbitral la desestimación de las pretensiones formuladas por la AEAT en el escrito de planteamiento del conflicto...
... 13.- Mediante un escrito fechado el 18-06-2020, que tuvo entrada en la Secretaría de esta Junta Arbitral el 23-06-2020, el Director General de la AEAT formuló sus alegaciones finales, en las que reiteró que la citada escritura de 17- 112016 documenta el cumplimiento del objetivo ii) de la cláusula 7.1 del contrato de 0501-2015.
Para fundamentar esa conclusión, la AEAT formuló las siguientes alegaciones:
...1ª.-Conforme a lo estipulado en la cláusula 4.1 del contrato de 05-01-2015, Ferrer pasó a ser, entre las partes, 'el único propietario de todos los permisos de comercialización que se obtengan como resultado de los procedimientos de registro en el territorio'.
2ª.- La necesidad de que las transferencias de la titularidad de los permisos de comercialización de medicamentos sean aprobadas por la AEMPS no impide su comercialización por los nuevos titulares de los permisos, aunque, mientras no se produzca dicha aprobación, los responsables legales ante la AEMPS sigan siendo los titulares iniciales.
En el caso que nos ocupa, Ferrer empezó a comercializar el producto en cuestión tras la adquisición, mediante la escritura de 17-11-2016, de los correspondientes registros sanitarios, pese a que, como reconoció el 05-03-2018 en una manifestación que obra en el expediente, en esa fecha no había solicitado aún a la AEMPS la aprobación de la transmisión de la referida titularidad.
3ª.- En el apartado ii) de la cláusula 7.1 del citado contrato de 05-01-2015, se estipuló que Ferrer pagaría a Proteus 1.000.000 de euros una vez transmitido a aquella el permiso de comercialización en España del producto.
La adquisición por Ferrer, en virtud de lo estipulado en la citada cláusula 4.1 del contrato de 05-01-2015, de 'los permisos de comercialización que se obtengan como resultado de los procedimientos de registro en el territorio' no quedó sometida a autorización administrativa alguna, por lo que el objetivo señalado en el referido apartado 7.1.ii) (la transmisión a Ferrer del permiso de comercialización en España del producto) debe entenderse cumplido desde que el 30-09-2016 la AEMPS otorgó a Proteus las autorizaciones de comercialización del producto en sus diversas presentaciones.
Y dicha adquisición se documentó en la escritura de transmisión de los correspondientes registros sanitarios otorgada el 17-11-2016.
4ª.- La emisión por Proteus, el 12-12-2016, de la factura correspondiente al pago de 1.000.000 de euros previsto en ese apartado 7.1.ii) y la realización por Ferrer de dicho pago el 20-01-2017 acreditan que, con el otorgamiento de la citada escritura de 17-11-2016, ambas partes consideraron cumplido el mencionado objetivo y, por ello, actuaron conforme a lo estipulado en la cláusula 7.3 del contrato de 05-01-2015, a cuyo tenor 'Todos los pagos por objetivos alcanzados que contempla la presente Cláusula 7 deberá efectuarlos Ferrer después de que se haya producido el hecho correspondiente, y a los treinta (30) días de la fecha de la factura emitida por Proteus'.
14.- Por todo ello, la AEAT concluyó sus alegaciones finales reiterando las pretensiones que formuló en el escrito del planteamiento del conflicto.
15.- El plazo de un mes señalado en la mencionada Resolución del Presidente de esta Junta Arbitral de 27-03-2020 finalizó sin que ni la HFN, ni Proteus formularan alegaciones finales.
Seguidamente, la Junta Arbitral de Navarra razona ampliamente el fundamento de la desestimación en estos términos:
...19.- Como hemos puesto de manifiesto en el capítulo de antecedentes, con el planteamiento del presente conflicto pretende la AEAT que esta Junta Arbitral declare que corresponde a la Administración del Estado la competencia para la exacción de las cuotas del IVA devengadas en las operaciones realizadas por Proteus en el cuarto trimestre del ejercicio 2016, antes del 30-11-2016, fecha en la que trasladó su domicilio fiscal a Navarra.
20.- Sin embargo, tanto en lo relativo a los hechos como en lo que concierne a los fundamentos de derecho, la AEAT circunscribe su argumentación a la cuota devengada con ocasión del pago de 1.000.000,00 de euros previsto en la cláusula 7.1.ii) del contrato que Proteus y Ferrer suscribieron el 05-01-2015; y, consiguientemente, la oposición de la HFN solo hace referencia a la competencia para la exacción de dicha cuota.
La controversia que debemos dilucidar afecta, por tanto, única y exclusivamente, a la competencia para la exacción de la cuota en cuestión.
21.- Ambas Administraciones coinciden en que la competencia para la exacción del IVA devengado antes del 30-11-2016 (fecha en la que, como ha quedado dicho, Proteus trasladó a Navarra su domicilio fiscal) corresponde a la Administración del Estado y en que la competencia para la exacción del IVA devengado a partir de la expresada fecha corresponde a la Comunidad Foral.
22.- Pero las Administraciones en conflicto discrepan en lo relativo a la fecha en la que se devengó la cuota del IVA en cuestión.
Para la AEAT, la competencia para la exacción de dicha cuota corresponde a la Administración del Estado porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 75.Uno.7º de la ley estatal del IVA (artículo 24.1.7º de la ley foral) el impuesto se devengó en el momento en el que resultó exigible por Proteus el citado pago de 1.000.000,00 de euros, lo que, en su opinión, aconteció el 17-11-2016, fecha en la que Proteus transmitió a Ferrer los registros sanitarios correspondientes a las autorizaciones de comercialización que le otorgó la AEMPS el 30-09-2016.
Y, para la HFN, la competencia para la exacción de la cuota en cuestión corresponde a la Comunidad Foral porque, a su juicio, el referido pago no fue exigible en el momento señalado por la AEAT.
Para la HFN, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la ley foral del IVA (artículo 75.Dos de la ley estatal), dicha cuota se devengó cuando Proteus cobró la expresada suma y, como eso aconteció el 20-01-2017 y en ese momento tenía su domicilio fiscal en Navarra, la competencia para su exacción corresponde a la Comunidad Foral.
23.- Lo que esta Junta Arbitral debe, por consiguiente, dilucidar es cuándo resultó exigible por Proteus el pago de la mencionada suma.
24.- Pues bien, en la cláusula 4.1 de dicho contrato, Proteus y Ferrer acordaron que
Como ya hemos puesto de manifiesto, Proteus obtuvo los mencionados permisos de comercialización el 30-09-2016 y, por tanto, desde esa fecha, Ferrer pasó a ser, entre las partes, el titular de los mismos, consumándose esa adquisición con la transmisión en la referida escritura de 17-11-2016 de los correspondientes registros sanitarios.
25.- Y, en la cláusula 7.3 del citado contrato, estipularon las partes que
El objetivo vinculado al citado pago de 1.000.000 de euros era, como acabamos de señalar, la transmisión a Ferrer de los permisos de comercialización en España del producto; y prueba evidente de que las partes consideraron alcanzado dicho objetivo con la transmisión de los registros sanitarios formalizada en la escritura de 17-11-2016 es que la emisión de la factura por Proteus y el pago por Ferrer de su importe se realizaron en los plazos establecidos al efecto en la cláusula transcrita en el párrafo anterior.
27.- Avala esa conclusión lo pactado por las partes en la cláusula 7.2 del contrato, a cuyo tenor 'Ferrer podrá, a decisión de Ferrer, resolver el presente Contrato sin obligación alguna ante Proteus, si el Permiso de Comercialización del Producto en España no se ha obtenido antes del 31 de diciembre de 2016, en cuyo caso los pagos que prevé la Cláusula 7.1 (i) Proteus deberá reembolsarlos en su totalidad a Ferrer, y los restantes pagos por objetivos alcanzados no serán exigibles'.
Esa cláusula 7.2 es plenamente coherente con la 7.1.ii), según la cual Ferrer debería pagar a Proteus 1.000.000 de euros una vez transmitido a Ferrer el permiso de comercialización en España del producto.
Y una interpretación conjunta de ambas cláusulas conduce a la conclusión de que, si Proteus obtenía (y transmitía a Ferrer) dicho permiso de comercialización antes del 31-12-2016, el mencionado pago de 1.000.000 de euros sería exigible por Proteus desde el momento de la transmisión de aquel; mientras que, en caso contrario, no sería exigible.
28.- Como ya hemos indicado, dicho permiso lo obtuvo Proteus el 30-09-2016 y su transmisión a Ferrer se consumó el 17-11-2016, por lo que, a partir de esa fecha, el referido pago de 1.000.000 de euros fue exigible por Proteus; y, como en ese momento esta todavía tenía su domicilio fiscal en territorio común, la competencia para la exacción del IVA en cuestión corresponde a la Administración del Estado.
29.- No es óbice a esa conclusión el que, como alega la HFN, la eficacia de la transmisión de los registros sanitarios correspondientes a las autorizaciones de comercialización otorgadas por la AEMPS el 30-09-2016 quedara condicionada en la escritura de 17-11-2016 a la aprobación de dicha entidad.
Y no lo es:
i).- Porque tal aprobación era necesaria para que dicha transmisión surtiera efectos frente a la AEMPS y frente a terceros, pero no lo era para que Ferrer pudiera comercializar los medicamentos vinculados a los registros adquiridos, por más que, mientras no se produjera dicha aprobación, la responsabilidad frente a la AEMPS seguiría correspondiendo a Proteus.
ii).- Porque, como ya hemos puesto de manifiesto en el apartado 24, Proteus y Ferrer acordaron en la cláusula 4.1 del contrato que, entre las partes, Ferrer pasaría a ser titular de los permisos de comercialización que pudiera otorgar la AEMPS a Proteus; y que 'para evitar cualquier posible duda, Proteus en virtud del presente instrumento cede y transmite a Ferrer todos y cada uno de sus derechos personales y reales sobre dichos Permisos de Comercialización'.
Por ello, desde que el 30-09-2016 la AEMPS otorgó a Proteus los permisos de comercialización del producto, Ferrer pasó a ser, entre las partes, el titular de los mismos y esa adquisición se consumó con la transmisión en la referida escritura de 17-11-2016 de los correspondientes registros sanitarios.
30.- En lo que respecta a la cuota del IVA en cuestión, procede, por tanto, estimar las pretensiones formuladas por la AEAT en el escrito de planteamiento del conflicto'.
De entrada, convendría significar que, en la impugnación jurisdiccional de las decisiones arbitrales de la Junta de Navarra aquí decisora -así como, también, las de su homóloga, con las diferencias existentes, de la derivada del Concierto con el País Vasco- deben quedar presididas por un principio de extrema prudencia. Las partes naturales que litigan en estos procesos, extraños en su configuración procesal y en aspectos sustanciales de su acomodo a nuestra LJCA, son Administraciones públicas -sin perjuicio de la legitimación que asiste a los sujetos de derecho afectados por el conflicto y del que surgen derechos u obligaciones derivados de las resultas de su resolución-.
Ello implica que, como tales Administraciones, solo gozan de un derecho a la tutela judicial efectiva de un modo instrumental, a fin de hacer valer en los Tribunales el ejercicio de las potestades que la ley les asigna. Tal derecho fundamental no es, por lo tanto, conforme al artículo 24.1 CE, el mismo que asiste a las personas naturales o jurídicas que litigan contra la Administración en una situación de claro predominio de ésta. Además, en el caso de las Juntas Arbitrales, que han sido creadas, constituidas y reguladas por una ley, fruto de un pacto o convención, que somete a su escrutinio los conflictos que surjan entre las Administraciones concernidas, el uso de la garantía judicial impugnatoria debería ser excepcionalísima, pues ya ha habido un previo sometimiento de éstas, por virtud de la Ley, a lo que decida la Junta Arbitral, que no sólo cumple una función de tal clase, semejante en alguna medida a la jurisdiccional, sino que lo hace desde una posición legal que la supraordena a las Administraciones que entran en conflicto. Ese previo sometimiento debería conllevar, de ordinario, una aceptación del resultado del conflicto.
Una vez resuelto éste por un órgano independiente, creado por una ley convenida, conformado por prestigiosos juristas, técnicamente cualificado y llamado por la ley a decidir tales conflictos, solo razones muy poderosas, normalmente asociadas a la unificación de criterios o a la interpretación de puntos oscuros de la ley del Convenio, deberían llevar a la parte pública perdedora del conflicto a reproducir la cuestión ante un órgano judicial, frecuentemente por razones de orden recaudatorio.
No quiere decirse con ello, obviamente, que no sea posible entablar un proceso judicial, por lo demás explícitamente previsto en la Ley del Convenio Económico (at. 51.3, párrafo segundo) contra las decisiones de la Junta Arbitral, por más defectos y carencias que quepa observar en la aplicación de la regulación procesal general a estos conflictos (por ejemplo, la propia Junta Arbitral, que es la Administración demandada, como autora del acto impugnado, no es oída en el proceso, lo que supone una grave deficiencia estructural, que nos priva de una valiosa opinión, independiente de las que aduzcan las Administraciones enfrentadas, al margen de que puede dejar inerme al órgano decisor en algunas situaciones.
Lo que quiere decirse es que la promoción de estos recursos debería ser, en un orden natural de las cosas, una
a).- Proteus concedió a Ferrer una licencia exclusiva para España, y no exclusiva para otros países, para utilizar la documentación precisa para la obtención de la autorización administrativa necesaria para la comercialización del producto.
b).- Como contraprestación a la concesión de dicha licencia, Ferrer se obligó a pagar a Proteus un canon de hasta 3.500.000 euros, que, conforme a lo estipulado en la cláusula 7.1 del contrato, se haría efectivo del siguiente modo:
i).- 1.000.000 de euros, a la firma del contrato.
ii).- 1.000.000 de euros, en el momento de la transmisión del permiso de comercialización en España.
iii).- 500.000 euros, en el momento del lanzamiento del producto en España, o el 30-11-2017, aquello que suceda primero.
iv).- 75.000 euros por país, una vez presentado el dossier en los primeros cinco países adicionales del territorio (hasta un máximo de 375.000 euros), o el 31-12-2016 (siempre que se haya obtenido el permiso de comercialización para España), aquello que suceda primero.
v).- 125.000 euros por país, una vez otorgado el permiso de comercialización en los primeros cinco países adicionales del territorio (hasta un máximo de 625.000 EUR), o el 30-11-2017, aquello que suceda primero.
Tampoco cabe duda alguna de que, el 30 de septiembre de 2016, Proteus obtuvo la autorización administrativa necesaria para la comercialización en España del producto y, mediante una escritura pública otorgada el 17 de noviembre de 2016, transmitió a Ferrer los correspondientes registros sanitarios.
Sentado lo anterior, podemos aseverar que estamos ante un contrato de tracto sucesivo de los que, a efectos del devengo, constituyen
Siendo ello así, la eficacia del contrato ya surgió con su celebración en 2015, dado su carácter consensual, si bien la exigibilidad del precio pactado en cascada o en los pagos sucesivos acordados estaba vinculado a determinados acontecimientos. El que aquí nos ocupa es el problema del devengo del IVA en cuanto al pago señalado como ii).- en la exposición hecha antes, esto es,
Finalmente, el documento presentado como prueba en el proceso no cambia en absoluto de las cosas, pues consiste en una factura que, ni por la fecha, ni por el importe, ni por el concepto, coincide con el pago sobre el que aquí se controvierte. Más bien parece referirse al pago señalado como
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

