Sentencia Administrativo ...re de 2006

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12/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 1438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2002 de 12 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1438/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006101431


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01438/2006

Recurso 197/2002

SENTENCIA NÚMERO 1438

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 197/2002, interpuesto por Dª. María Esther , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar Millet, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación presentada en fecha 13-02-02, en solicitud de que se iniciara el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte demandada y codemandadas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Procurador D. Fernando Granados Bravo, "ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS", estando representando por el Procurador D. Federico Olivares de Santiago y "S.E.I.R.T., S.A." estando representando por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2002, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada y codemandadas, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escritos de fecha 29 de noviembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que por auto de fecha 22 de julio de 2003 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre de 2006 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente Dª. María Esther , representada por la Procuradora Dª. María del Mar Montero de Cozar Mollet, impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación presentada en fecha 13-2-02, en solicitud de que se iniciara el preceptivo expediente de responsabilidad patrimonial y se le indemnizara con la cantidad de 3.877.249 ptas (23.302, 74 Euros) por las lesiones sufridas a consecuencia de la caída en la C/ Ginzo de Limia, nº 23, el día 4-3-2000 en el tramo en que se estaban realizando unas obras que causaron desperfectos sin la debida señalización.

Asimismo, demanda a la empresa Mercantil "Madritel Comunicaciones, S.A." y a la "Sociedad Española de Instalación de Redes Telefónicas (Seirt) S.L.", solicitando que ambas empresas sean condenadas solidariamente con el Ayuntamiento de Madrid.

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente las prescripciones contenidas en los arts- 139 y siguientes de la LJCA, y solicita indemnización total de 23.302 , 74 Euros por 4 días de hospitalización y 200 días de incapacidad para realizar sus quehaceres cotidianos por haber sufrido "fractura abierta grado II de tercio distal de cúbito y radio conminuta" y haber padecido reacción alérgica al tratamiento, que requirió de nuevo ingreso hospitalario y cambio del mismo; más 10 puntos por la secuela de "rigidez en la articulación de la muñeca asimilable a artrosis"; 8 puntos por pérdida de fuerza, y 5 puntos por muñeca dolorosa más el 10% de factor corrector.

SEGUNDO.- La Corporación demandada alega en primer lugar la prescripción de la acción por haber transcurrido más de 1 años desde que ocurrieron los hechos (4-3-00) hasta que se presentó la reclamación previa en fecha 13-2-02. Alega además falta de legitimación pasiva porque la propia recurrente reconoce que las obras en las que sufrió la caída eran realizados por "Madritel" y "Seirt, S.L.", sin participación alguna del Ayuntamiento.

La Cía Aseguradora "Zurich España" alega asimismo la prescripción de la acción, toda vez que se siguieron actuaciones penales ante un Juzgado de Instrucción, que finalizaron por auto de fecha 27-9-2000 , y transcurrió más de 1 año desde entonces hasta que se formuló la reclamación previa en fecha 13-2-02.

TERCERO.- Analizando en primer lugar la prescripción de la acción alegada por los codemandados, y teniendo en cuenta la reiterada doctrina del T.S. respecto de la denominada "actio nato", y en interpretación del art. 142 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , hemos de partir para el cómputo del año, del día 20-9-2000 en que se cumplieron los 200 días que tardo en curar, según consta en informe realizado por médico-forense cuya objetividad e imparcialidad, la Sala acepto y no ha sido desvirtuada. Por tanto, la acción habría prescrito el día 21-9-2001 . Si computamos por el contrario, y en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, como" dies a quo" la fecha del auto de archivo dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid, es decir, el 27-9-2000, el plazo de prescripción se habría cumplido el 28-9-2001, habiéndose formulado la reclamación previa fuera del mismo, en fecha 13-2-2002.

Consta en las actuaciones, que en Mayo de 2001 se interpuesto demanda de juicio ordinario de menor cuantía en el Juzgado de 1ª Instancia, contra el Ayuntamiento de Madrid, Madritel y Seirt, S.L., la cual, está interpuesta dentro del año establecido para el ejercicio de la acción.

Dicha demanda, que finalizó por auto del Juez declarando la incompetencia de la Jurisdicción Civil, cumplió la misma finalidad que la reclamación previa en vía administrativa, porque dio a la Administración la posibilidad de conocer la reclamación y de actuar en consecuencia. Por tanto, entiende la Sala que la demanda civil interrumpió la prescripción, por no ser manifiestamente inadecuada como exige el T.S. en Sentencia de fecha 3-5-2000 , ya que existiendo dos partes codemandadas privadas en concurrencia con el Ayuntamiento de Madrid, no resultaba inaudito reclamar ante la Jurisdicción Civil, por existir disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales respecto de cuál sería en éstos supuestos la Jurisdicción competente. Por tanto, no podemos apreciar la prescripción por haberse interrumpido en virtud de la citada demanda civil.

Por lo que se refiere a la alegada falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Madrid, hemos de rechazarla, toda vez que si bien las partes reconocen que las obras que se realizaban en la vía pública los llevaba a cabo la empresa Madritel, no podemos olvidar el deber que impone al municipio el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local , en orden de mantener la vía pública en condiciones de seguridad. Por tanto, la responsabilidad, en su caso, tendrá carácter solidario, y el Ayuntamiento, habría incurrido en culpa "in vigilando" sin llegara a acreditarse el nexo causal imprescindible entre la incorrectas ejecución de obras en la vía pública por parte de Madritel, y las lesiones cuyo importe se reclaman. Por tanto, procede entrar a resolver la cuestión de fondo debatida.

CUARTO.- Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio de la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherentes a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

QUINTO.- En el presente supuesto, entiende la Sala que concurren los requisitos anteriormente descritas, toda vez que mediante la prueba testifical practicada en virtud del principio de inmediación, quedó acreditado no sólo el lugar y forma de acontecer la caída, sino además el mal estado de toda la acera que circundaba a una zanja, que era la única señalizada con vallas de la empresa Madritel. Procede por tanto, la estimación parcial de la demanda; y decimos parcial, porque constando en las actuaciones informe emitido por médico-forense en el Juzgado de Instrucción, cuya objetividad e imparcialidad son inherentes a su condición de funcionario público, entiende la Sala que los conceptos indemnizatorios, serían los siguientes; 196 días impeditivos; 4 días de hospitalización; 10 puntos por la secuela "rigidez de la articulación de la muñeca asimilable a artrodesis"; 5 puntos por "muñeca dolorosa"; y 4 puntos por "pérdida de fuerza".

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 L.J.C.A ., las costas procesales se imponen expresamente y de forma solidaria a los codemandados: hasta el límite máximo de 2.000 Euros.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Dª. María Esther , contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos; y en consecuencia, condenamos solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Cia Aseguradora "Zurich"; a "Madritel Comunicaciones, S.A.", y a "Seirt, S.L.", a indemnizar a la recurrente con las cantidades siguientes: 60,34 Euros por cada uno de los 4 días de hospitalización; más 49,03 por cada uno de los 196 días impeditivos; más 614, 30 Euros por cada uno de los 19 puntos de secuelas. No ha lugar a factor de corrección alguno por no haberse acreditado las circunstancias que lo merecieran. Condenamos asimismo a las partes codemandadas al pago de las costas procesales hasta el límite máximo de 2.000 Euros.

Se rechazan las restantes pretensiones.

*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

*Notifíquese la presente resolución conforme determina el art. 248 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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