Última revisión
23/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 1438/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1599/2002 de 23 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1438/2006
Núm. Cendoj: 28079330062006101457
Encabezamiento
Recurso núm.: 1599/2002.
Ponente: Sra. Teresa Delgado Velasco.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm. 1438
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la villa de Madrid, a 23 de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1599/2002, interpuesto por DON Romeo , que actúa representado por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la Resolución de MUFACE (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado) de fecha 27 de Noviembre de 2.001, confirmada por la de la Secretaría Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas de 23 de mayo de 2.002 ,y por las que se le da de baja al actor como mutualista voluntario en la Mutualidad de Archivos, Bibliotecas y Muesos integrada en el Fondo Especial de MUFACE , por no haber pagado las cuotas de más de SEIS meses desde junio de 1.990; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia que acuerde la nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas de 23 de mayo 2.002 , que aquí se impugna, y con ello el Acuerdo de la citada Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de fecha 27 de Noviembre de 2.001, por el que se da de baja en la Mutualidad al actor por impago de más de seis cuotas mensuales. Declarando y condenando :
1)Que se declare nulo el punto 10 de la disposición adicional vigésima primera de la
2)Que no ha lugar a la baja de don Romeo en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE).
3)Condene a la Administración a girar la liquidación sin multa , ni intereses de demora, desde que dejó de detraer mensualmente de la nómina la cantidad procedente a MUFACE a partir de junio de 1990 hasta la ejecución de la sentencia, a fin que don Romeo pueda ingresar a la Mutualidad lo pendiente de pago.
4)Condene a MUFACE a que declare la continuidad de contribución de Romeo con el fin de verse acogido a los futuros beneficios de pensiones , tanto de don Romeo como de su viuda, si hubiese lugar.
5)Condenando a la Administración a las costas del presente procedimiento.
Y que se reconozca el derecho del recurrente a seguir reinsertado como mutualista voluntario en MUFACE, con resarcimiento de daños y perjuicios, y sin merma alguna de sus derechos ante dicha Mutualidad.
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
Tercero.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2.006 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- En este recurso contencioso-administrativo ,el actor, don Romeo , que actúa POR SÍ MISMO, impugna la Resolución de MUFACE (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado) de 27 de Noviembre de 2.001, confirmada por la de la Secretaría Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas de 23 de mayo 2.002 ,y por las que se le da de baja al actor como mutualista voluntario por no haber pagado las cuotas de más de seis meses. Y solicita además que se reconozca el derecho del recurrente a seguir reinsertado como mutualista voluntario de MUFACE con la que al día de hoy se encuentra al corriente de pago. Y condene a la Administración Pública a la indemnización de daños y perjuicios causados cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas del presente procedimiento.
Segundo.- Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
--Don Romeo , es funcionario del Ministerio de Educación y Ciencia como Bibliotecario, en excedencia voluntaria por interés particular y mutualista de la Mutualidad de Archivos, Bibliotecas y Museos del Ministerio de Educación y Ciencia, integrada en el Fondo Especial de MUFACE, permaneciendo tras la excedencia voluntaria en la misma con carácter voluntario.
--Por resolución de la Mutualidad General de funcionarios civiles del Estado de 27 de Noviembre de 2.001, la MUFACE procedió a dar de baja como beneficiario de la extinguida Mutualidad de Archivos , Bibliotecas y Museos , al actor desde el mes de diciembre de 1990, por haber transcurrido más de seis meses de impago de cuotas previsto en el articulo 31.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ; y concediendo previamente la MUFACE mediante escrito de 11 de junio de 2001 (notificado el 15 de junio siguiente) un plazo de 15 días para acreditar el interesado el ingreso, o si no que tal descubierto no le era imputable, de acuerdo con el tramite previsto en el artículo 84 de la repetida ley 30/1992. Pero el actor no utilizó tal trámite de audiencia, pese a que conocía la situación a través de la comunicación de la Directora del Departamento de Gestión Económica y Financiera de 11 de junio de 2001, notificada personalmente, donde se le apercibía de la baja con efectos del 1º de diciembre de 1990 por llevar casi once años sin cotizar.
--En disconformidad con la resolución citada, el mutualista presentó escrito de impugnación en alzada ante el MAP el 15 de enero de 2002, invocando que sí había cotizado en MUFACE desde el 1º de junio de 1990 al 23 de diciembre de 1995, tiempo en el que se desempeño por él el puesto de Director del Archivo del Reino de Galicia, que en ningún momento ha manifestado su deseo de dejar de pertenecer a la Mutualidad , habiendo sido dado de baja de forma unilateral, y produciéndole la Administración una absoluta indefensión frente al problema.
Solicita la revocación de la resolución y ser dado de nuevo de alta en la Mutualidad mediante el abono de las cuotas atrasadas.
--Pero- no obstante- tras informe de MUFACE, el recurso ha sido desestimado por resolución de la Secretaría Técnica del Ministerio de fecha de 23 de mayo de 2.002. En el se fundamenta tal solución , sobre todo en que la Mutualidad tiene carácter de voluntaria , y que la obligación y responsabilidad de cotizar y estar al día de las cuotas corresponde exclusivamente al interesado sin poder imputar a la Administración el descubierto habido durante más de diez años. Que no se puede rehabilitar el derecho a pertenecer a la misma al no prever la Ley esta excepción ni admitir el abono de las cuotas atrasadas por un período superior a seis meses señalados al efecto. Que la falta de cotización por un espacio superior a seis meses produce la baja automática y definitiva de este tipo de Mutualidades.
--Contra los anteriores acuerdos ha interpuesto el Sr. Romeo el presente recurso contencioso-administrativo, con base en los siguientes argumentos:
----Que es la Administración la que ha ejercido la adopción de baja colectiva, no el mutualista son aviso ni advertencia.
----Que don Romeo nunca ha pagado personalmente ni directamente a la Mutualidad sino que ha sido retenido de la nomina el dinero por parte de la Administración de Estado y luego de la Comunidad de Galicia.
----Que es la Administración del Estado o en su caso la Comunidad Autónoma Gallega la retenedora del ingreso que se debe hacer a MUFACE.
----Que la baja por la falta de pago de seis meses no es aplicable al presente caso.
----Que solicita la nulidad del punto 10 de la disposición adicional vigésimo primera de la Ley de Presupuestos del Estado 1985 ,
--El Abogado del Estado apoya la tesis denegatoria de la Administración diciendo que es una Mutualidad Voluntaria por lo que la obligación de cotizar es responsabilidad exclusiva del propio mutualista, y que esta causa de baja no exige la voluntad expresa del mutualista porque de otro lado la voluntad se presume en quien deja de satisfacer la cotizaciones.
Tercero.- Pues bien con la normativa expuesta anteriormente, en el presente recurso se trata de determinar si la declaración de baja en MUFACE del Sr. Romeo por el invocado impago de cuotas , es conforme a Derecho o no.
En primer lugar, es preciso remitirnos para ello a las normas del Reglamento General de Mutualismo Administrativo, aprobado por
Acogido, pues, a tal opción prevista en el mencionado Reglamento para aquellos funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria pero no a consecuencia del pase a otro Cuerpo o plaza de la Administración Civil del Estado, podrán mantener la situación de alta en la Mutualidad, añadiendo el artículo 11.2 "..En este caso, los interesados deberán solicitarlo expresamente, comprometiéndose a abonar a su cargo las cuotas correspondiente al Estado y al funcionario ", abono que se produce por un importe equivalente -a tenor del artículo 21 del Reglamento -al sueldos, trienios y pagas extraordinarias que el funcionario perciba en el mes que se produzca la pérdida de la condición de funcionario o el pase a la situación de excedencia voluntaria más el incremento de las elevaciones del sueldo personal que puedan establecerse con posterioridad a la fecha del cómputo inicial de la misma, incluyendo las pagas extraordinarias. En este supuesto y según el artículo 29.2 b) del citado Reglamento , se establece como sujeto responsable del pago de las cotizaciones al propio mutualista.
El artículo 30 del citado Reglamento establece que el ingreso de las cuotas se llevará a cabo por mensualidades vencidas y en un solo acto, y se realizará dentro del mes siguiente al devengo de las mismas. El artículo 31 establece un recargo en caso de incumplimiento del plazo para pagar. El número 2 de dicho artículo establece que "En los supuestos de incorporación voluntaria, (supuesto en el que se encuentra el recurrente) , transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 del presente Reglamento sin que el interesado hubiera ingresado las cuotas adeudadas con sus correspondientes recargos, causará baja en la Mutualidad General".
De la literalidad de tales normas se extrae la consecuencia de que el compromiso del artículo 11.2 hace referencia al contenido de la obligación de cotizar que el mutualista voluntario asume totalmente, esto es, no sólo se compromete a pagar su cuota sino la del Estado, por lo demás, puede concertar el pago mediante entidades bancarias tal como prevé el artículo 31.3 .
El artículo 36 , 2 y 1 , regula el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva ,según el cual las certificaciones de descubierto autorizadas por los órganos competentes de la Mutualidad tendrán la consideración de títulos ejecutivos y la recaudación de las cuotas en vía de apremio se realizará de acuerdo con lo que se establece en el Reglamento General de Recaudación.
Antes de expedir la certificación de descubierto que da lugar al procedimiento de apremio, los órganos de la Mutualidad enviarán requerimiento al deudor para que en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación en forma , proceda al abono de la cotización adeudada y del recargo que proceda. Transcurrido ese plazo sin haberse producido el indicado ingreso , se podrá dar curso al certificado de descubierto( artículo 37 ).
En concordancia con loas anteriores artículos se dictó la Instrucción AB-1-1986 de 10 de abril , sobre Campo de Aplicación del Mutualismo Administrativo y Régimen de Afiliación, y en su artículo 6.2.3 se contempla el supuesto de las cuotas impagadas del siguiente modo: "Toda orden de adeudo devuelta por impago por primera vez será girada de nuevo, junto con la correspondiente al trimestre siguiente, con el recargo del 20% (artículo 31,1 b) del Reglamento),salvo que antes de dicho momento el mutualista acredite haberse realizado, directamente o por transferencia, el ingreso de su importe, aún sin el recargo, en la cuenta citada en el epígrafe precedente. Si fuese devuelta impagada por segunda vez, en cuanto finalice el sexto mes posterior al trimestre de que se trate sin haberse recibido la acreditación de su abono en la cuenta de MUFACE , se producirá la baja del mutualista según se señala en el epígrafe 6.3.1.D, en concordancia con lo previsto en el 6.3.4, y el inicio de las actuaciones para su cobro en vía ejecutiva junto con, en su caso, las cuotas de los dos trimestres siguientes (artículos 31, 2 y 36 del Reglamento ) de las cuotas devengadas y no satisfechas" .
En el epígrafe 6.3.1 D) se indica que entre otras causas se producirá al baja del mutualista por el transcurso de 6 meses a contar desde que concluya el siguiente devengo, sin abonar una cotización( artículo 31,2 del Reglamento). Si fuese devuelta una orden de adeudo trimestral por segunda vez , el Departamento Financiero de la MUFACE cursará la oportuna comunicación al Servicio Provincial y Oficina Delegada a cuyo colectivo pertenezca el mutualista , con indicación de la fecha de efectos de la baja, teniendo en cuenta lo señalado en el epígrafe 6.3.1 D.
Efectivamente en el epígrafe 6.3.1.D - en concordancia con el 31,2 del Reglamento- se indica que ,entre otras causas ,se producirá las baja del mutualista por el transcurso de seis meses , a contar desde que concluya el siguiente devengo ,sin abonar una cotización.
Cuarto.-Las resoluciones administrativas impugnadas se amparan, sustancialmente, en dos argumentos : a) El tenor literal del artículo 31.2 del Reglamento citado, según el cual causarán baja en la Mutualidad aquellos mutualistas que tengan un descubierto en el pago de sus cuotas superior a seis meses: b) El carácter voluntario de la pertenencia a la Mutualidad, lo que determina que la obligación de cotizar radique exclusivamente en los propios mutualistas, no en la Entidad pagadora, que no tendría por ello deber alguno de practicar la deducción en nómina de las cuotas mensuales.
Ciertamente, las razones apuntadas por la Administración se desprenden de las normas mutuales vigentes en la materia y ya citadas.
A través de su aplicación literal se concluye que el demandante habría causado baja en la Mutualidad por haber transcurrido más de seis meses sin cotizar.
Pero a juicio de la Sala, sin embargo, para llegar a tal conclusión habría que añadir un elemento más: que el impago de las cuotas sea "voluntario y consciente", pues sólo así cabría anudar a ese hecho la grave y terminante consecuencia jurídica que las normas vigentes imponen (la baja en la Mutualidad y consiguiente pérdida de las prestaciones recogidas por ella).
Y llegados a este punto, existen varios extremos que, desde el punto de vista de la situación personal del demandante, don Romeo , obligan a la Sala a rechazar la conclusión extraída por la Administración. Extremos que pasamos a exponer:
1-En primer lugar, no consta que el recurrente haya manifestado externamente voluntad renuente al pago de las cuotas a la Mutualidad-Fondo especial de Muface; antes al contrario, ha invocado expresamente que pensaba que su cotización -como así ocurrió hasta un momento determinado- la realizaba la Comunidad Autónoma de Galicia o la Administración central del Estado. Tal punto se ha demostrado con los oficios de la Consellería de Cultura, Comunicación Social y turismo de la Junta de Galicia de fechas 3 de junio de 2003 y 28 de abril de 2005 , y con las liquidaciones de haberes aportadas.
El actor tenía pues la creencia de que durante estos diez años se estaba ingresando la cuota tal como venia haciéndose anteriormente, ya que nunca había pagado directamente a dicha Mutualidad sino que se le retenía de la nómina el dinero por parte de la Administración. En efecto, mientras estuvo en activo desempeñando sus tareas en el Ministerio de Educación y Ciencia, éste venia ingresando las cuotas correspondientes a la Mutualidad. Posteriormente, deviene en situación de excedencia voluntaria, y pasa a prestar servicios en el órgano de la Comunidad Autónoma gallega que le sigue ingresando la cuota en la Mutualidad hasta que vuelve a servir a la Administración General del Estado en el Archivo del Reino de Aragón. Y así lo creía correctamente el actor, tal como lo manifiesta en el documento nº 10 de la demanda compuesto por un escrito de 27 de junio de 2001, y en el escrito del recurso de alzada, pues él seguía recibiendo en su cuenta bancaria el liquido correspondiente y no sabía los descuentos que se le hacían ni las deducciones que se le practicaban. Todo ello es suficiente , a juicio de la Sala, para que el hoy actor pudiera pensar razonablemente que todo seguía igual que antes.
El impago a que se refiere la Resolución que sirve de cobertura al acuerdo de baja es una falta del abono, deliberada del precio. En el caso que nos ocupa, por las razones que expone el recurrente y se desprenden del expediente, no ocurre esa falta de pago deliberada, y no es admisible que la Mutualidad para dar por extinta la relación no buscase mínimamente al recurrente con algo más que la comunicación-ultimatum de la Directora del Departamento de Gestión Económica y Financiera de 11 de junio de 2001, proponiéndole que acreditara entonces y retroactivamente el pago durante los diez años anteriores, o que lo justificase. Tal conducta contraviene la buena fe y por ello debe anularse la resolución impugnada, toda vez que si se hubiese usado la diligencia debida y exigible en el acreedor desde un principio, como después llevó a cabo, no se hubiese resuelto el contrato que unía a las partes y a la que le es aplicable el principio de conservación de los contratos.
2-Porque lo que es más importante , pues sobrepasa el mundo de las abstracciones y voluntades, la propia Administración de la Xunta de Galicia ha cotizado en MUFACE desde el 1º de junio de 1990 al 23 de diciembre de 1995, tiempo en el que se pasó a desempeñar por el actor el puesto de Director del Archivo del Reino de Galicia dependiente del MEC, tal como se demuestra con los oficios de la Directora General de la Función Publica de 3 de junio de 2003 y de 28 de abril de 2005 , así como en las nominillas del actor y baja de haberes de la Junta de Galicia.
3- Porque además , la pérdida de la condición de mutualista voluntario por impago de cuotas, parte de la presunción de la falta de voluntad en la permanencia en la condición de mutualista al faltar en su obligación de cotizar. Tal presunción podría tener efectividad, en el presente caso, si fuera el actor quien personalmente se hubiera venido ocupando de satisfacer personalmente la misma, y luego deja de hacerlo , pero no es el caso pues, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo, el actor realizaba el pago de la cotización a que estaba obligado en virtud de descuentos en las nóminas, lo que determina que puedan darse factores externos que alteren la vinculación entre la falta de pago y la falta de voluntad para su satisfacción, cono así ha ocurrido y se ha demostrado.
4-La Sala, además tiene en cuenta que el actor no llegó a recibir ninguna notificación de MUFACE relativa al impago o falta de cotización ni de la advertencia de baja que rige en MUFACE sobre la falta de cotización de seis meses, a excepción de la comunicación de la Directora del Departamento de Gestión Económica y Financiera de 11 de junio de 2001, pero en cambio sí que recibió la notificación de baja, lo que viene a acreditar que han intervenido factores aleatorios y ajenos a la voluntad del actor a la hora de recibir notificaciones en un plazo de tiempo que le hubiera permitido desvirtuar los efectos del transcurso del tiempo y la aplicación del artículo 31.2 del Reglamento .
5- Por otra parte no se comprende la postura de Muface que, ante el impago de las cuotas por parte de un Mutualista que lleva muchos años como tal, y dada la gravedad de los efectos que conlleva dicho impago, no le requiera a la regularización de su situación con los apercibimientos correspondientes o indague a tiempo el motivo por el que las cuotas no han sido debidamente ingresadas.
Es más, parece lógica la petición del actor en su escrito de 27 de junio de 2001 de que le dejasen aportar las cuotas atrasadas para ponerse al día en sus obligaciones de mutualista permitiéndole así continuar en la misma; no siendo de rigor al respecto lo que dice la resolución recurrida de que no se puede rehabilitar el derecho de pertenecer a la Mutualidad al no prever la Ley esta excepción ni admitir el abono de cuotas atrasadas por un período superior a los seis meses señalados al efecto.
Por todo lo cual, la Sala considera que falta el presupuesto de la voluntad de no cotizar y puesto que tal baja no opera automáticamente, sino que por los razonamientos expuestos, debe existir un principio de prueba de tal falta de voluntad para proceder a la baja , y como no se habían agotado tampoco todos los recursos por parte de la MUFACE para cerciorarse de tal extremo, es por lo que procede estimar el recurso. En conclusión, ello conduce a la Sala a rechazar la voluntariedad del impago, aspecto que determina, como más arriba se apuntó, la imposibilidad de anudar a la falta de pago de las cotizaciones la consecuencia jurídica de la baja en la Mutualidad.
7-Como precedentes interesantes se pueden citar las sentencias siguientes, la de esta Sala de fecha 23 de junio de 2000 recaída en el recurso 712/1997 y otras del Tribunal Supremo como la de fecha 17 de junio de 1991 .
A la vista de tales hechos y dando por cierto el dato de la falta de pago durante unos años de la cotización a la MUFACE, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 31-2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo , la Sala estima que no pueden extraerse las consecuencias jurídicas plasmadas en las Resoluciones administrativas, ahora recurridas, ni la mantenida por la Abogacía del Estado en la contestación a la demanda. Por el contrario y en conclusión, para que el impago de las cuotas mensuales produzca la baja del mutualista en la Mutualidad debe darse la condición de que tal impago sea voluntario como manifestación tácita de su deseo de abandonar la Mutualidad. Por lo menos debe ser conocido el hecho del impago de las cuotas y las consecuencias jurídicas que ello produce.
Quinto . - Respecto de los daños y perjuicios que invoca el actor para pedir su resarcimiento, como nada se ha demostrado respecto de su efectiva realidad, no procede su concesión, sin perjuicio de su reclamación en vía administrativa al Ministerio de Administraciones Públicas, y su posterior impugnación en esta jurisdiccional.
También solicita el actor que se declare nulo el punto 10 de la disposición adicional vigésimo-primera de la
Sexto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes al no apreciarse temeridad ni mala fe.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por núm. 1599/2002, interpuesto por DON Romeo , que actúa representado por el Procurador don Jorge Deleito García,, contra la Resolución de MUFACE (Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado) de 27 de Noviembre de 2.001, confirmada por la de la Secretaría Técnica del Ministerio para las Administraciones Públicas de 23 de mayo de 2002 , y por las que se le da de baja al actor como mutualista voluntario por no haber pagado las cuotas de más de SEIS meses; resoluciones que se revocan en su integridad por no ser adecuadas a derecho.
En su lugar debeos declarar y declaramos el derecho del recurrente a seguir reinsertado como mutualista voluntario en MUFACE, sin merma alguna de sus derechos ante dicha Mutualidad, una vez efectuada la debida liquidación por la demandada y abonada la cantidad que corresponda por quien proceda.
Se desestiman el resto de las pretensiones de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en este recurso respecto de ninguna de las partes.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
