Última revisión
02/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1438/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1304/2007 de 02 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 1438/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101283
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6976
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº 1304/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Edilberto José Narbón Laínez.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Francisco J. Sospedra Navas.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 1438
En el recurso núm. 1304/2007, interpuesto por D. Primitivo , representada por la Procuradora Dña. MARÍA PAOLA OLMOS MARTINEZ y dirigida por la Letrado Dña. MARÍA BELENGUER MIR, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico- administrativa núm. NUM000 ; deducida contra Acuerdo del Administrador de la Administración de Valencia-Guillen de Castro de la AEAT, de fecha 19 de enero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación provisional -núm. NUM001 -, de fecha 17 de noviembre de 2003, por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, por el que se fija una deuda tributaria por importe de 167,27 ?, dictado en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada -referencia 200239030760155YL-, de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al reducir el IVA soportado declarado con base en la no admisión de la rectificación de factura emitida en el ejercicio 2000 por servicios de intermediación no cobrados.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día once de septiembre de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, D. Primitivo, interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; deducida contra Acuerdo del Administrador de la Administración de Valencia-Guillen de Castro de la A.E.A.T., de fecha 19 de enero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación provisional -núm. NUM001 -, de fecha 17 de noviembre de 2003 , por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, por el que se fija una deuda tributaria por importe de 167,27 ?, dictado en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada -referencia 200239030760155YL-, de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al reducir el I.V.A. soportado declarado con base en la no admisión de la rectificación de factura emitida en el ejercicio 2000 por servicios de intermediación no cobrados.
SEGUNDO.- La controversia se suscita en los siguientes términos: el órgano de gestión gira al demandante liquidación provisional , dictada en el marco del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración resumen anual, (modelo 390), ejercicio 2002, presentada por el demandante , determinando la existencia de una deuda tributaria por importe de 167,27 ?, con base en la reducción del IVA soportado declarado en 4.493,55 ?. El motivo que lleva al órgano de gestión a dicha reducción es la improcedencia, según su criterio, de la rectificación de una factura emitida en el ejercicio 2000 por servicios de intermediación no cobrada, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80 Ley 37/1992, del impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) por créditos incobrables; concretamente se afirma en la liquidación provisional: "no consta rectificación de la factura por el importe rectificado, no se ha presentado demanda judicial ni comunicación en plazo a la administración."
Tesis que es acogida por el TEARV , quien afirma que la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas exige, conforme al artículo 89.Uno LIVA, que vengan determinada por una incorrecta determinación de su importe o por una modificación de la base imposible por las causas previstas en el artículo 80 LIVA ; por lo que no habiéndose aportado prueba alguna de la concurrencia de una u otra de dichas exigencias, no procede su admisión. Posición que es asumida por el abogado del estado, al entender que el interesado no ha acreditado de forma suficiente que se redujera le precio pactado.
Frente a ello, el demandante sostiene que durante el desarrollo del procedimiento Administrativo se ha aportado la documentación que prueba suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la rectificación declarada, determinante de su Derecho a la devolución pretendida en la presentación de la autoliquidación 4ºT/2002, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 80.Dos LIVA para la modificación de la base imponible, previamente declarada , ya que la operación mercantil inicial fue modificada dos años después mediante un nuevo contrato, conforme a los usos del comercio.
Concretamente, ante la afirmación del órgano de gestión, en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición, en el sentido de que el IVA soportado consignado por el demandante, como consecuencia de la rectificación de la factura, es en realidad IVA repercutido negativo; no siendo éste deducible, sino que sería un menor IVA repercutido siempre se cumpliesen los requisitos del 80 LIVA, el demandante entiende que se ha producido un error en la presentación de la declaración resumen anual (mod. 390) , al haberse declarado facturas de IVA soportado, en vez de facturas de IVA devengado con signo negativo
Por tanto, se plantea como única cuestión a resolver la procedencia de la rectificación del IVA repercutido como consecuencia de la modificación de la operación inicial , con independencia del error del demandante en la declaración efectuada, calificándola como IVA soportado.
TERCERO.- La Resolución de la presente controversia exige un análisis tanto de los hechos que conforman el caso, como de la normativa aplicable a los mismos. Comenzando por ésta, el artículo 89 de la Ley 37/1992, IVA, rectificación de las cuotas impositivas repercutidas , establece que:
"1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80 ."
A tal efecto, el artículo 80 de la Ley 37/1992, IVA, modificación de la base imponible , establece que:
"...
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente."
Por su parte, los hechos sobre los que se edifican el presente litigio vienen referidos a la modificación contractual de una operación de prestación de servicios de intermediación en la adquisición de terrenos; que fue autoliquidada y gravada en su momento por el demandante. En este sentido, éste firmó, en fecha 7 de febrero de 2000, un contrato (documento 3 de la demanda) con la mercantil Grupo Díaz Molinero, S.L., "para la gestión y asesoramiento en la venta de terrenos sitos en partida "Mallaeta" término de Pobla de Vallbona (Valencia)" , por un importe de 16.041.360 ptas., más IVA, según consta en la factura 01/2000 (documento 4 de la demanda), expedida ese mismo día, cuya cuota de IVA devengado, por importe de 2.566.618 ptas. fue autoliquidado e ingresado por el demandante en el 1ºT/2000 (documento 6 de la demanda). No obstante, en fecha de 25 de febrero de 2002, el demandante volvió a firmar un nuevo contrato con el Grupo Díaz Molinero, S.L. , en el que, resuelto el contrato base de adquisición de terrenos por parte de un tercero con la mercantil Grupo Díaz Molinero S.L., acuerdan el abono a dicho tercero de una cantidad, que implica para el demandante el abono de 28.084 ,69 ? más 4.493,55? en concepto de IVA; según consta en la factura núm. NUM002, de 25 de febrero de 2002, en concepto "ABONO FTRA., Nº 01/2000, DE COMISIONES, RESPECTO DE LA FTRA. Nº 01/2000, EMITIDA POR TOTAL DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COLABORACIÓN DE VENTA DE TERRENOS SITOS EN LA POBLA DE VALLBONA (Valencia)". Operación de la que existe constancia en el Acta de Manifestaciones otorgadas ante el Notario D. Manuel Puerto Vañó (documento núm. 9 de la demanda). Además, de hacerse constar en Diligencia de 16 de septiembre de 2003 , expedida en atención a requerimiento en el marco del procedimiento de referencia, que:
"Aporta libro registro de facturas emitidas cuyos datos coinciden con los reflejados en el modelo 390."
De acuerdo con lo cual, el demandante solicitó, respecto del ejercicio IVA 2002, la devolución, mediante la oportuna autoliquidación, de 4.333,31 ?; siendo rechazada por el órgano de gestión con base en la improcedencia, según su criterio , de la rectificación de una factura emitida en el ejercicio 2000 por servicios de intermediación, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 80 LIVA por créditos incobrables.
Al respecto, el artículo 13 de la LGT/2003, establece que:
"Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho , acto o negocio realizado...".
Sin embargo, la Administración tributaria no acredita el presupuesto de hecho de las normas aplicadas para motivar el acto de liquidación: artículos 89.Uno y 80.4 LIVA, que alude a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas como consecuencia de la reducción de la base imponible en los supuestos de créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas que sean parcialmente incobrables; con base en lo cual niega la posibilidad de rectificación de la factura emitida en 2000 mediante la factura emitida en 2002. Así, de los propios documentos incorporados al expediente, todos ellos por el demandante, se deduce la terminación convencional tanto de la relación jurídica entre el Grupo Díaz Molinero S.L. y "Tecnología de Arcilla , S.L.", de la que trae causa la relación entre aquélla y el demandante, objeto del presente proceso, como ésta. En este sentido, en el Acta de Manifestaciones, otorgada entre el "Grupo Díaz Molinero S.L." y "Tecnología de Arcilla, S.L.", se afirma que:
"SEGUNDO.- En este acto queda extinguida y finiquitada la relación de las partes , sin que nada se puedan reclamar en relación a tales contratos al no quedar pendiente de cumplimiento ningún aspecto de los mismos, en especial considerando que la labor de mediadora a que se hacía alusión en tales contratos ha sudo completamente retribuida por "Tecnología de Arcilla, S.L..."
Por su parte, en el contrato de 25 de febrero de 2002, se establece:
"...
Segundo.- Que mediante el contrato suscrito en fecha 7 de febrero del 2000, los intervinientes [entre ellos el demandante y el "Grupo Díaz Molinero S.L."] se comprometían en colaborar tanto personal, profesional como económicamente con la mercantil el "Grupo Díaz Molinero S.L." en la gestión y asesoramiento en la venta de las parcelas citadas en la cláusula anterior a favor de "Tecnología de Arcilla, S.L." y por cuya colaboración ya se expidió la correspondiente factura por cada uno de ellos a el "Grupo Díaz Molinero S.L." en la cuota de participación de cada un de ellos en la citada operación.
Tercero.- Que en el día de hoy, y en presencia de todos los intervinientes , "Grupo Díaz Molinero S.L." ha resuelto de común acuerdo con "Tecnología de Arcilla, S.L." la relación contractual que les unía, y de la que trae causa la existente entre las partes, con arreglo a los pactos y condiciones...
Cuarto.- Que todos los intervinientes ratifican y dan por buenos los pactos y condiciones suscritos entre "Grupo Díaz Molinero S.L." y "Tecnología de Arcilla, S.L." aceptando en especial el relativo al abono de 180.303,63? más su correspondiente IVA por parte de la primera a la segunda.
Quinta.- De conformidad con lo anterior, la liquidación prevista en contrato suscrito entre los intervinientes de fecha 07.02.00, contemplará la reducción de la anterior cantidad proporcionalmente en ella."
Por todo ello , procede rechazar la motivación administrativa del acto de liquidación que rechazó la calificación de IVA a devolver de la factura rectificada núm. NUM002, por importe de 4.493,55 ?, con base en la improcedencia de la rectificación, por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 80 LIVA por créditos incobrables, al no ser ésta la norma aplicable al caso, ya que el fundamento de la rectificación de la factura es una Resolución parcial, por mutuo acuerdo, del primer contrato conforme a los usos del comercio y no la existencia de un crédito incobrable.
Con base en lo cual la norma aplicable al caso en orden a la procedencia , o no, de la rectificación de la factura es el artículo 80.Dos LIVA , que establece que:
"Cuando... con arreglo... a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas... después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente." Circunstancia que es la que, a la luz de la documentación aportada a autos, ha acontecido en el presente caso.
Por todo lo cual, procede estimar el recurso, anulando las resoluciones recurridas, y reconocer, como situación jurídica individualizada , el Derecho a la devolución del IVA solicitado, ejercicio 2002, por importe de 4.333,35 ?, más 167 ,27 ?, correspondiente a la liquidación provisional; lo que hace un total de 4.500,62 ? , más los intereses legales pertinentes.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por D. Primitivo, representada por la Procuradora Dña. MARÍA PAOLA OLMOS MARTINEZ y dirigida por la letrado Dña. MARÍA BELENGUER MIR, contra resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia, de fecha 31 de mayo de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; deducida contra Acuerdo del Administrador de la administración de Valencia-Guillen de Castro de la A.E.A.T., de fecha 19 de enero de 2004 , desestimatorio del recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación provisional - núm. NUM001 -, de fecha 17 de noviembre de 2003, por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, por el que se fija una deuda tributaria por importe de 167 ,27 ?, dictado en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada -referencia 200239030760155YL-, de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario I.V.A., ejercicio 2002, al reducir el IVA soportado declarado con base en la no admisión de la rectificación de factura emitida en el ejercicio 2000 por servicios de intermediación no cobrados. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS, AL NO SER CONFORMES A DERECHO, Y RECONOCIENDO AL DEMANDANTE , COMO SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA, EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE 4.500,62 ?, MÁS LOS INTERESES PERTINENTES. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico.

