Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1439/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 926/2000 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1439/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7544


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1.439 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 926/2000, interpuesto por PUERTO JOSE BANUS DE ANDALUCIA LA NUEVA, S.L., representado por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, Vicente, contra EL T.E.A.R.A. asistido del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Vellibre Vargas, en la representación expresada de Puerto José Banús de Andalucía la Nueve, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el T.E.A.R.A registrándose el recurso con el número 926/2000 de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del actual recurso no es otro que determinar si la resolución pugnaba, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (T.E.A.R.A.) el 29 de marzo de 2000, por la cual desestimaba el recurso ante él interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de reposición interpuesto frente al valor catastral asignado, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque habiéndosele notificado en el año 1997 la valoración catastral y constando que la finca había sido transmitida a un tercero, entidad Inversiones Basilio S.L., el 8 de enero del año 1996, no corresponde a la recurrente atender el pago del tributo, máxime cuando dicha transmisión fue notificada en su momento a la Administración. A todo ello se opuso la Abogacía del Estado, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada y dando por reproducidos los razonamientos que ella se contienen, interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser atendida y ello porque, estableciendo con claridad el artículo 75.3 de la Ley 39/1988 de Haciendas Locales que "las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a quien en que tuvieren lugar", y en su apartado 1º que "el impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo", y teniendo en cuenta que cuando se inició el periodo impositivo, enero de 1996, la titular del bien no era sino la entidad recurrente, es claro que ella le corresponde atender a su pago, sin que por tanto haya que estar al día en que fue notificada la resolución, pues dicho criterio no es el seguido por el legislador, siendo así que, como razona la Abogacía del Estado al contestar a la demanda -contestación que hay que entender la formulada en plazo visto en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de la Jurisdicción fue presentada el mismo día en que se le notificó que había transcurrido el plazo para contestar la demanda- con independencia de si dicho criterio es el más ajustado, al ser el criterio seguido por el legislador, dentro de los posibles, impide que el recurso prospere.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observan mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 926/2000 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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