Última revisión
18/10/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1439/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3033/2016 de 01 de Octubre de 2018
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Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Nº de sentencia: 1439/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100391
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3290
Núm. Roj: STS 3290:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2018
Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 3033/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: MSP
Nota:
REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3033/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. César Tolosa Tribiño
En Madrid, a 1 de octubre de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3033/2016 interpuesto por D. Arsenio , representado por el procurador D. Julio Just Vilaplana, contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1071/11 , interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria de 27 de noviembre de 2010 formulada contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 292. Interviene como parte recurrida el Hospital Intermutual de Levante representado por la procuradora D.ª Begoña Camps Sáez y defendido por el letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.
Antecedentes
«Al folio 46 del expediente figura el informe de fecha 17 de julio de 2006 emitido por el Dr. Carmelo , el cual ya hace constar que, D. Arsenio , de 27 años de edad, ha sido reconocido en el día de la fecha y tras la anamnesis me comunica haber sufrido un accidente laboral al golpearle un trozo de metal en el ojo izquierdo, el 21 de Julio de 2005.
Tras informe oftalmológico de asistencia en urgencias, se describe la existencia de herida conjuntival de 1,5 mm con hiposfagrma y uyeítis postraumática, no observando afectación de esclera, ni de cornea Se instaura tratamiento con midriáticos, antibióticos, antinflamatorios y oclusión ocular, remitiendo al paciente para revisión por consultas externas.
El 15 de Febrero de 2006, acude al oftalmólogo refiriendo perdida de agudeza visual en su ojo izquierdo, dolor y visión de miodesopsias (moscas volantes). Tras la exploración, su agudeza visual es <0,1 (escala decimal normalidad 1), hiperemia conjuntival, precipitados queraticos en cornea, fenómeno de Tyndall +++ y en fondo de ojo vitritis intensa, que impide observar correctamente el polo posterior, pero apreciando con dificultad Desprendimiento de Retina prácticamente completo sin poder apreciar agujeros o desgarros. Se emite un juicio diagnostico, de panuveítis complicada con un desprendimiento de retina, de origen NO laboral.
El día 16 de Febrero de 2006, se solicita TAC orbitario izquierdo para descartar la presencia de cuerpo extraño intraocular, y el informe que se emite refiere la observación de una imagen en polo posterior del globo ocular izquierdo próxima a papila óptica de densidad calcio y que plantea la posibilidad de drusa papilar, retinoblastoma, angioma, sin poder descartar totalmente la posibilidad de cuerpo extraño. A su vez, se aprecia desprendimiento de retina.
El paciente es remitido a su hospital de referencia, y el informe emitido comenta que una vez explorado, se confirma el desprendimiento de retina y el 24 de Marzo de 2006, es intervenido realizando vitrectomía pas-plana con disección de membranas, taponamiento y reposición de la retina a su posición anatómica mediante la inyección de gas, sin haber encontrado desgarros retinianos. En la evolución posterior aparece nuevo desprendimiento de retina con vítreoretinopatía proliferativa calificando esta como muy agresiva, lo que desaconseja nueva intervención quirúrgica. Por lo tanto, el ojo izquierdo queda amaurotico (ceguera total) y sin recuperación visual por ningún medio terapéutico sea medico o quirúrgico.
En la actualidad, tras la exploración oftalmológica realizada en el día de la fecha, su agudeza visual en ojo derecho es de 1 (escala decimal) y en ojo izquierdo amaurosis o falta de percepción de luz. La exploración de polo anterior no muestra hallazgos de interés y la tensión ocular en ojo derecho es de 14 mmHg y en ojo izquierdo O mmHg ( normalidad entre 10 a 20mmHg) -
A nivel de polo posterior, en su ojo derecho no se evidencias alteraciones retinianas y en su ojo izquierdo se comprueba y observa la existencia de desprendimiento de retina total y atrofia de la Papila Óptica.
JUICIO PRONOSTICO paciente que ha sufrido una serie de lesiones oculares compatibles con grave traumatismo ocular en su ojo izquierdo, con perdida total de agudeza visual. Existe una importante hipotonía ocular que traduce afectación del cuerpo ciliar y de la retina. Todo lo anteriormente expuesto lleva a tener en cuenta una serie de consideraciones como son, la muy probable formación de catarata ciclitica y la NO recuperación visual. Por ultimo si el cuadro retiniano empeora podría provocar una panuveítis crónica ya denominada en la literatura clásica como 'oftalmía simpática 'que podría afectar al ojo congenere.
CONCLUSION:. los traumatismo oculares representan la principal causa de perdida de agudeza visual en individuos jóvenes; se calcula que en España 72.000 habitantes por año sufren traumatismos oculares, con diferente grado de afectación, originando secuelas que condicionan problemas físicos y psicológicos. La actuación en este tipo de lesiones requiere técnicas diagnosticas especiales y muchas veces hospitalización.
En este caso en concreto se contempla una actuación poco preventiva:
en la visita, que se efectúa tras sufrir el traumatismo ocular, el paciente refiere haber sufrido el impacto con una pieza de acero, y en el informe no se menciona la realización de técnicas diagnosticas como una radiografía simple de orbita, donde dado su bajo coste y su valor medico legal, es recomendable su uso llegando al diagnostico no por la clínica sino por la radiología, descartando de esta forma la presencia de cuerpo extraño intraocular de naturaleza metálica o radioopaca. Pero tampoco se realiza una tomografla axial (TAC) como técnica de apoyo, para descartar la presencia de cuerpos extraños no radioopacos como cristal, plástico, madera, etc.; recomendada hoy en día, por la mayoría de oftalmólogos, como primera actuación iras un traumatismo ocular ( Lakits A. y colaboradores. Ophtbalmology 1998; 105:1679- 1685).
Todo traumatismo ocular contuso, provoca una contracción antero-posterior del globo ocular con expansión lateral y tracción sobre la base del vítreo, y si además es perforante se puede iniciar el desarrollo de una proliferación celular a nivel vítreo y el desprendimiento de retina traccional, sin evidencia de desgarros ni agujeros retinianos. Todos estos signos clínicos son evidentes en el cuadro final que desarrolla el paciente a lo largo de 6 meses de evolución, donde la vitritis y los precipitados 'corneales traducen la proliferación celular que se denomina en el informe como panuveitis. Y donde la opacidad de los medios intraoculares debido a la vitritis, impone la realización de una tomografia axial computarizada, que no descarta la presencia de un cuerpo extraño ocular y donde es muy difícil pensar se trate de una drusa papilar, ni un retinoblastoma tumoración habitual en la infancia, ni un angioma que se hubiera visualizado al realizar la intervención de vitrectomía y el informe no lo menciona.
La trayectoria de un cuerpo extraño intraocular, lesiona estructuras oculares por acción mecánica, hecho no evidenciado en la primera exploración realizada aunque el informe no comenta si se exploro bajo anestesia la herida eonjuntival ; ya que muchas veces no existe paralaje entre la puerta de entrada conjuntival con la de la esclera.
Por otra parte, aunque no se evidencie la gravedad del caso por la exploración externa, si que puede haber existido la penetración de una pequeña partícula intraocular, que puede provocar complicaciones a largo plazo debido a la toxicidad de la sustancia, como puede ocurrir en el caso que nos ocupa por el Óxido de hierro, dando lugar a un cuadro clínico de inflamación vítrea y proilferación celular no neoplásica, relacionado de alguna manera con las secuelas de un traumatismo ocular perforante y denominado vitre oretinopatía proliferante, termino propuesto en 1983 por el Comité Terminológico de la Sociedad Americana de Retina (Ophthalmology 1983; 90: 121 - 125.)
Por ultimo, tras revisar los informes emitidos por el cirujano de retina describe la intervención como 'pelado de membranas vítreas sin apreciar desgarros retinianos' lo que coincide con una fuerte inflamación vítrea, y si además observamos que en el postoperatorio desarrolla una nueva vítreoretinopatía proliferante mas severa que la intervenida abocando a un desprendimiento de retina fraccional, todo ello es una entidad clínica específica: que representa el estado final al que evolucionan ciertos ojos sometidos a una serie de estímulos que provocan una cicatrización desmedida. (LXXI Ponencia Oficila de la Sociedad Española de Oftalmología 1995, Cap 8. Inflamación en Cirugía Ocular pp 463).
Estamos ante un paciente que se comporta como un' tuerto ' funcional tras haber sufrido un traumatismo ocular perforante y queda expuesto a todas las posibles complicaciones que pueden aparecer con un globo ocular que se encuentra a nivel interno seriamente afectado. Además, cabe mencionar que debido a su perdida de agudeza visual en dicho ojo izquierdo se trastoca toda la función visual viéndose afectada, sobre todo, la estereopsis o visión binocular que nos concede la capacidad de tener visión en relieve y calcular las distancias entre los objetos, por lo que se deduce que se encuentra limitado en el futuro para la realización de muchos trabajos que requieren este aspecto de la función visual.
Al folio 45. Informe de fecha 19 de julio de 2006 emitido por la Dra. Bernarda , la cual advierte que no existen apenas posibilidades de de mejoría aún sometiéndose a una nueva cirugía. Al folio 51 el informe de Doña Bernarda de 5/junio/2006, nos dice que existen mínimas posibilidades de recuperación anatómica y funcional.
El 27/junio/2007 se le practica intervención quirúrgica de catarata patológica en ojo izquierdo.
Por Resolución del INSS de 30/marzo/2007 se le reconoce una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Nula visión en ojo izquierdo.»
Seguidamente la Sala de instancia refiere las reclamaciones llevadas a cabo por el interesado, señalando que:
«- El 28/marzo/2008 el actor promovió ante el juzgado de Primera Instancia de Paterna acto de Conciliación frente al Centro de Rehabilitación de Levante que termina el 28/mayo/2008 sin avenencia.
El 17/09/08, interpuso reclamación patrimonial ante el Ministerio de Trabajo que finalizo por resolución desestimatoria de 28/octubre/2010, al considerar que la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas corresponde a las propias Mutuas.
El 27/noviembre/2010, el recurrente interpone reclamación previa frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Y Enfermedades Profesionales num. 292. Que se desestima por silencio administrativo.»
En razón de todo ello y atendiendo a la previsión del art, 142.5 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción en relación con las lesiones físicas o psíquicas, señala que: « aún tomando como fecha de estabilización de las lesiones la fecha más tardía, esto es, el 27 de junio de 2007, habría transcurrido ya el periodo de 1 año, cuando interpone el 17/septiembre/2007 (sic 2008) la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Trabajo y por tanto la acción estaría prescrita. Teniendo en cuenta además que desde la reforma ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 , según redacción mediante
Por lo razonado procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.»
Fundamentos
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 ,» la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Todo ello pone de manifiesto el deficiente planteamiento de este recurso, que no se ajusta a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales, lo que determina su improcedencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3033/2016, interpuesto por representación procesal de D. Arsenio , contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1071/11 , que queda firme; con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño

