Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1439/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3033/2016 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Nº de sentencia: 1439/2018

Núm. Cendoj: 28079130052018100391

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3290

Núm. Roj: STS 3290:2018

Resumen:
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. FALTA DE IDENTIDADES.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.439/2018

Fecha de sentencia: 01/10/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3033/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3033/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1439/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 1 de octubre de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3033/2016 interpuesto por D. Arsenio , representado por el procurador D. Julio Just Vilaplana, contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 1071/11 , interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria de 27 de noviembre de 2010 formulada contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 292. Interviene como parte recurrida el Hospital Intermutual de Levante representado por la procuradora D.ª Begoña Camps Sáez y defendido por el letrado D. Carlos Miguel Fornes Vivas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria de 27 de noviembre de 2010 formulada contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 292, describiendo el accidente laboral sufrido por el recurrente el 21 de julio de 2005, al golpearle un trozo de metal en el ojo izquierdo y la evolución seguida tras el inicial informe oftalmológico de asistencia en urgencias, en el Centro de rehabilitación de Levante, que describió la existencia de una herida conjuntival de 1,5 mm con hiposfagma y uveítis postraumática, no observando afectación de esclera; y ante la alegación de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, la Sala razona que ha de partirse de los diferentes informes médicos obrantes en el expediente a los efectos de establecer el momento en el que comienza a computarse el plazo, esto es, el momento de la estabilización de las lesiones y recoge los siguientes:

«Al folio 46 del expediente figura el informe de fecha 17 de julio de 2006 emitido por el Dr. Carmelo , el cual ya hace constar que, D. Arsenio , de 27 años de edad, ha sido reconocido en el día de la fecha y tras la anamnesis me comunica haber sufrido un accidente laboral al golpearle un trozo de metal en el ojo izquierdo, el 21 de Julio de 2005.

Tras informe oftalmológico de asistencia en urgencias, se describe la existencia de herida conjuntival de 1,5 mm con hiposfagrma y uyeítis postraumática, no observando afectación de esclera, ni de cornea Se instaura tratamiento con midriáticos, antibióticos, antinflamatorios y oclusión ocular, remitiendo al paciente para revisión por consultas externas.

El 15 de Febrero de 2006, acude al oftalmólogo refiriendo perdida de agudeza visual en su ojo izquierdo, dolor y visión de miodesopsias (moscas volantes). Tras la exploración, su agudeza visual es <0,1 (escala decimal normalidad 1), hiperemia conjuntival, precipitados queraticos en cornea, fenómeno de Tyndall +++ y en fondo de ojo vitritis intensa, que impide observar correctamente el polo posterior, pero apreciando con dificultad Desprendimiento de Retina prácticamente completo sin poder apreciar agujeros o desgarros. Se emite un juicio diagnostico, de panuveítis complicada con un desprendimiento de retina, de origen NO laboral.

El día 16 de Febrero de 2006, se solicita TAC orbitario izquierdo para descartar la presencia de cuerpo extraño intraocular, y el informe que se emite refiere la observación de una imagen en polo posterior del globo ocular izquierdo próxima a papila óptica de densidad calcio y que plantea la posibilidad de drusa papilar, retinoblastoma, angioma, sin poder descartar totalmente la posibilidad de cuerpo extraño. A su vez, se aprecia desprendimiento de retina.

El paciente es remitido a su hospital de referencia, y el informe emitido comenta que una vez explorado, se confirma el desprendimiento de retina y el 24 de Marzo de 2006, es intervenido realizando vitrectomía pas-plana con disección de membranas, taponamiento y reposición de la retina a su posición anatómica mediante la inyección de gas, sin haber encontrado desgarros retinianos. En la evolución posterior aparece nuevo desprendimiento de retina con vítreoretinopatía proliferativa calificando esta como muy agresiva, lo que desaconseja nueva intervención quirúrgica. Por lo tanto, el ojo izquierdo queda amaurotico (ceguera total) y sin recuperación visual por ningún medio terapéutico sea medico o quirúrgico.

En la actualidad, tras la exploración oftalmológica realizada en el día de la fecha, su agudeza visual en ojo derecho es de 1 (escala decimal) y en ojo izquierdo amaurosis o falta de percepción de luz. La exploración de polo anterior no muestra hallazgos de interés y la tensión ocular en ojo derecho es de 14 mmHg y en ojo izquierdo O mmHg ( normalidad entre 10 a 20mmHg) -

A nivel de polo posterior, en su ojo derecho no se evidencias alteraciones retinianas y en su ojo izquierdo se comprueba y observa la existencia de desprendimiento de retina total y atrofia de la Papila Óptica.

JUICIO PRONOSTICO paciente que ha sufrido una serie de lesiones oculares compatibles con grave traumatismo ocular en su ojo izquierdo, con perdida total de agudeza visual. Existe una importante hipotonía ocular que traduce afectación del cuerpo ciliar y de la retina. Todo lo anteriormente expuesto lleva a tener en cuenta una serie de consideraciones como son, la muy probable formación de catarata ciclitica y la NO recuperación visual. Por ultimo si el cuadro retiniano empeora podría provocar una panuveítis crónica ya denominada en la literatura clásica como 'oftalmía simpática 'que podría afectar al ojo congenere.

CONCLUSION:. los traumatismo oculares representan la principal causa de perdida de agudeza visual en individuos jóvenes; se calcula que en España 72.000 habitantes por año sufren traumatismos oculares, con diferente grado de afectación, originando secuelas que condicionan problemas físicos y psicológicos. La actuación en este tipo de lesiones requiere técnicas diagnosticas especiales y muchas veces hospitalización.

En este caso en concreto se contempla una actuación poco preventiva:

en la visita, que se efectúa tras sufrir el traumatismo ocular, el paciente refiere haber sufrido el impacto con una pieza de acero, y en el informe no se menciona la realización de técnicas diagnosticas como una radiografía simple de orbita, donde dado su bajo coste y su valor medico legal, es recomendable su uso llegando al diagnostico no por la clínica sino por la radiología, descartando de esta forma la presencia de cuerpo extraño intraocular de naturaleza metálica o radioopaca. Pero tampoco se realiza una tomografla axial (TAC) como técnica de apoyo, para descartar la presencia de cuerpos extraños no radioopacos como cristal, plástico, madera, etc.; recomendada hoy en día, por la mayoría de oftalmólogos, como primera actuación iras un traumatismo ocular ( Lakits A. y colaboradores. Ophtbalmology 1998; 105:1679- 1685).

Todo traumatismo ocular contuso, provoca una contracción antero-posterior del globo ocular con expansión lateral y tracción sobre la base del vítreo, y si además es perforante se puede iniciar el desarrollo de una proliferación celular a nivel vítreo y el desprendimiento de retina traccional, sin evidencia de desgarros ni agujeros retinianos. Todos estos signos clínicos son evidentes en el cuadro final que desarrolla el paciente a lo largo de 6 meses de evolución, donde la vitritis y los precipitados 'corneales traducen la proliferación celular que se denomina en el informe como panuveitis. Y donde la opacidad de los medios intraoculares debido a la vitritis, impone la realización de una tomografia axial computarizada, que no descarta la presencia de un cuerpo extraño ocular y donde es muy difícil pensar se trate de una drusa papilar, ni un retinoblastoma tumoración habitual en la infancia, ni un angioma que se hubiera visualizado al realizar la intervención de vitrectomía y el informe no lo menciona.

La trayectoria de un cuerpo extraño intraocular, lesiona estructuras oculares por acción mecánica, hecho no evidenciado en la primera exploración realizada aunque el informe no comenta si se exploro bajo anestesia la herida eonjuntival ; ya que muchas veces no existe paralaje entre la puerta de entrada conjuntival con la de la esclera.

Por otra parte, aunque no se evidencie la gravedad del caso por la exploración externa, si que puede haber existido la penetración de una pequeña partícula intraocular, que puede provocar complicaciones a largo plazo debido a la toxicidad de la sustancia, como puede ocurrir en el caso que nos ocupa por el Óxido de hierro, dando lugar a un cuadro clínico de inflamación vítrea y proilferación celular no neoplásica, relacionado de alguna manera con las secuelas de un traumatismo ocular perforante y denominado vitre oretinopatía proliferante, termino propuesto en 1983 por el Comité Terminológico de la Sociedad Americana de Retina (Ophthalmology 1983; 90: 121 - 125.)

Por ultimo, tras revisar los informes emitidos por el cirujano de retina describe la intervención como 'pelado de membranas vítreas sin apreciar desgarros retinianos' lo que coincide con una fuerte inflamación vítrea, y si además observamos que en el postoperatorio desarrolla una nueva vítreoretinopatía proliferante mas severa que la intervenida abocando a un desprendimiento de retina fraccional, todo ello es una entidad clínica específica: que representa el estado final al que evolucionan ciertos ojos sometidos a una serie de estímulos que provocan una cicatrización desmedida. (LXXI Ponencia Oficila de la Sociedad Española de Oftalmología 1995, Cap 8. Inflamación en Cirugía Ocular pp 463).

Estamos ante un paciente que se comporta como un' tuerto ' funcional tras haber sufrido un traumatismo ocular perforante y queda expuesto a todas las posibles complicaciones que pueden aparecer con un globo ocular que se encuentra a nivel interno seriamente afectado. Además, cabe mencionar que debido a su perdida de agudeza visual en dicho ojo izquierdo se trastoca toda la función visual viéndose afectada, sobre todo, la estereopsis o visión binocular que nos concede la capacidad de tener visión en relieve y calcular las distancias entre los objetos, por lo que se deduce que se encuentra limitado en el futuro para la realización de muchos trabajos que requieren este aspecto de la función visual.

Al folio 45. Informe de fecha 19 de julio de 2006 emitido por la Dra. Bernarda , la cual advierte que no existen apenas posibilidades de de mejoría aún sometiéndose a una nueva cirugía. Al folio 51 el informe de Doña Bernarda de 5/junio/2006, nos dice que existen mínimas posibilidades de recuperación anatómica y funcional.

El 27/junio/2007 se le practica intervención quirúrgica de catarata patológica en ojo izquierdo.

Por Resolución del INSS de 30/marzo/2007 se le reconoce una incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Nula visión en ojo izquierdo.»

Seguidamente la Sala de instancia refiere las reclamaciones llevadas a cabo por el interesado, señalando que:

«- El 28/marzo/2008 el actor promovió ante el juzgado de Primera Instancia de Paterna acto de Conciliación frente al Centro de Rehabilitación de Levante que termina el 28/mayo/2008 sin avenencia.

El 17/09/08, interpuso reclamación patrimonial ante el Ministerio de Trabajo que finalizo por resolución desestimatoria de 28/octubre/2010, al considerar que la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas corresponde a las propias Mutuas.

El 27/noviembre/2010, el recurrente interpone reclamación previa frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo Y Enfermedades Profesionales num. 292. Que se desestima por silencio administrativo.»

En razón de todo ello y atendiendo a la previsión del art, 142.5 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción en relación con las lesiones físicas o psíquicas, señala que: « aún tomando como fecha de estabilización de las lesiones la fecha más tardía, esto es, el 27 de junio de 2007, habría transcurrido ya el periodo de 1 año, cuando interpone el 17/septiembre/2007 (sic 2008) la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Trabajo y por tanto la acción estaría prescrita. Teniendo en cuenta además que desde la reforma ex disposición adicional duodécima de la Ley 30/1992 , según redacción medianteLey 4/1999, de 13 de enero ,la reclamación debió dirigirla directamente a la Mutua. Pero partiendo de la interpretación más favorable para el actor entiende la sala que aun cuando operara la ficción de que la reclamación presentada el 17/septiembre/2007(sic 2008) lo hubiera sido frente a la Mutua la acción estaría prescrita, pues las lesiones estaban estabilizadas o bien en marzo de 2006 o en el supuesto mas favorable en junio de 2007 (sic 2006). Fechas en las que el actor tenía conocimiento cabal del resultado lesivo y de su alcance. Por otro lado la resolución del INSS de fecha 30 de marzo de 2007 evidencia que con anterioridad a esta fecha ya conocía las secuelas y su alcance

Por lo razonado procede la desestimación de la demanda al haber ejercitado la acción de responsabilidad patrimonial de forma extemporánea.»

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, la representación procesal de D. Arsenio presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando que se case la sentencia recurrida y se dicte otra conforme al suplico de la demanda.

TERCERO.-Interpuesto el recurso se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, en el que rechaza el planteamiento del recurso y solicita la inadmisión o, subsidiariamente, desestimación del mismo.

CUARTO.-Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se dictó diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2016 acordando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO.-Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 25 de septiembre de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone este recurso de casación para la unificación de doctrina alegando contradicción con las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (rec. 4522/2009 ) y 17 de julio de 2012 (rec. 4152/20011 ), alegando que ambas se refieren a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de trabajadores frente a mutuas de trabajo por negligencias médicas, que en ambos casos han utilizado la vía civil para interrumpir el plazo de prescripción, que las sentencias de instancia apreciaron la prescripción al no dar validez a las acciones civiles ejercitadas y las sentencias de contraste las casaron al estimar que los recurrentes habían interrumpido la prescripción. Considera que se produce una interpretación contradictoria del art. 142.5 de la Ley 30/92 , por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración y la asimilación entre la reclamación previa y la y el acto de conciliación, desde el momento que aquella viene a sustituir a este identificándose su finalidad y, consecuentemente, sus efectos, señalando que la cuestión determinante es discernir si la Sala del TSJ incurrió en contradicción al determinar que la acción estaba prescrita sin tener en cuenta que para la interrupción de dicha prescripción, el recurrente, mediante el ejercicio de la acción civil contra del Centro de Rehabilitación de Levante, a través de la presentación del oportuno acto de conciliación, no decayó en ningún momento en su voluntad de ejercitar cuantas acciones se encontraban a su disposición.

SEGUNDO.-Dados los términos en que se plantea conviene señalar al respecto, que el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 ,» la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

TERCERO.-En este caso y aun cuando la parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y las de contraste, el mismo señala que el reproche que se imputa a la sentencia recurrida es no haber tenido en cuenta que el recurrente interpuso acto de conciliación por la vía civil el 28 de marzo de 2008, mediante el cual se paralizó la prescripción, siendo que la Sala de instancia acude, como interpretación más favorable al interesado y aun cuando operara la ficción de que la reclamación presentada el 17 de septiembre de 2007 (sic 2008) lo hubiera sido frente a la Mutua (pues se presentó ante el Ministerio de Trabajo), a esta fecha, lo que supone la prescripción de la acción, dado que las lesiones estaban estabilizadas, o bien en marzo de 2008 o, en el supuesto más favorable, junio de 2007, lo que lleva a la Sala a prescindir de otras apreciaciones al respecto, como las que hace la parte recurrida en su escrito de oposición, como es la circunstancia de que la desestimación presunta objeto del recurso y a la que por lo tanto ha de darse respuesta se formuló el 27 de noviembre de 2010, de manera que los términos fácticos y la fundamentación de la decisión no se corresponden con ninguna de la sentencias de contraste en las que se describe otro iter de reclamaciones diferente, además de responder a una prestación sanitaria distinta a la que ha de referirse la valoración de la asistencia prestada y el resultado de la misma, incluida la estabilización de las lesiones, sin perjuicio de que la doctrina establecida en dichas sentencias de contraste e invocada por la parte pudiera llevar a una solución distinta a la adoptada en la sentencia recurrida, pero ello no puede corregirse mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, con este planteamiento, lo que se está invocado por la parte es la aplicación del mismo criterio o doctrina establecido en la sentencia de contraste, que como hemos indicado antes, no es propio de este recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de éste.

Todo ello pone de manifiesto el deficiente planteamiento de este recurso, que no se ajusta a las previsiones legales y criterios jurisprudenciales, lo que determina su improcedencia.

CUARTO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina n.º 3033/2016, interpuesto por representación procesal de D. Arsenio , contra la sentencia de 1 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 1071/11 , que queda firme; con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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