Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1439/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2020 de 07 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1439/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100416
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4640
Núm. Roj: STS 4640:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/12/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 17/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Procedencia: JUNTA DE ARBITRAJE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: FGG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 17/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres.
D. Rafael Fernández Valverde, presidente
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
En Madrid, a 7 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el Recurso Contencioso-administrativo 17/2020, interpuesto por la entidad
Ha intervenido, como parte demandada, la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.
Antecedentes
Fundamentos
Son antecedentes del citado conflicto competencial los que a continuación se expresan:
1. Mediante oficio de 16 de noviembre 2015 la AEAT (Delegación Especial en Navarra) solicitó a la HTN que comprobara el volumen de operaciones de la entidad CVSL en el Impuesto sobre Sociedades (IS) y en el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2013, por considerar que era la HTN la que ostentaba en dicho ejercicio la competencia inspectora sobre CVSL en ambos impuestos.
2. La HTN comunicó, en fecha de 4 de noviembre de 2015, a la Delegación Especial de la AEAT la aceptación de la citada solicitud de comprobación, y el 11 de febrero de 2016 comenzó dicha actuación.
3. Sin embargo, el 30 de marzo de 2016, la Inspección Tributaria de la HTN comunicó a la AEAT la paralización de dicha actuación inspectora, hasta que recayera resolución firme sobre la regularización propuesta a CVSL por la Inspección de la AEAT en las actas de disconformidad suscritas el 28 de abril de 2015, en relación con el IS de 2012; ejercicio en el que CVSL tributó exclusivamente a la AEAT por ambos impuestos. La paralización venía motivada por la incidencia que la referida resolución pudiera tener en la determinación del volumen de operaciones de CVSL en el ejercicio 2013.
4. El 9 de septiembre de 2016 CVSL acreditó ante la HTN que la Inspección de la AEAT había iniciado el 23 de julio de 2016 actuaciones de comprobación e inspección, con alcance general, por el IS y por el IVA del ejercicio 2013.
5. Mediante escrito de 19 de octubre del 2016, HTN formuló requerimiento de inhibición a la AEAT, que fue rechazado por esta última.
6. El 19 de noviembre de 2016 la HTN promovió, para ante la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, conflicto de competencias frente a la Administración del Estado para resolver la discrepancia surgida entre ambas administraciones en relación con la potestad de inspeccionar a la compañía mercantil CVSL por el IS y por el IVA del ejercicio 2013.
Acuerdo que hemos trascrito con anterioridad.
Debemos, por último, realizar varias advertencias u observaciones antes de adentrarnos en las argumentaciones correspondientes a la revisión de la resolución del conflicto arbitral seguido entre las dos administraciones concernidas:
a) Que el conflicto fue suscitado por la CFN ante el rechazo de inhibición competencial por ella planteado ante la AEAT.
b) Que en el procedimiento arbitral seguido al efecto no intervino la entidad CVSL, ahora recurrente, pese a haber sido emplazada con entrega del expediente.
c) Que, pese a haberse instado el conflicto por la CFN, y haberle sido desfavorable el Acuerdo arbitral, sin embargo, la CFN no procedió a su impugnación jurisdiccional habiendo, para ella, devenido firme. Y, por último,
d) Que no obstante lo anterior, la CFN ha comparecido en este recurso contencioso administrativo en una falsa posición de codemandada, pues, si bien se observa, lo que realmente pretende ---en una posición, en realidad de recurrente- -- es la estimación del recurso y el otorgamiento a ella de la competencia discutida, pese a no haber impugnado la decisión arbitral en vía jurisdiccional.
a) Que la decisión se adopta en relación con el concreto momento en que se dicta (
b) Que la decisión adoptad parece contener un efecto condicionado, limitado y provisional, por cuanto, en relación con el IS ---que no con el IVA--- de 2013, la decisión definitiva respecto de la competencia discutida entre ambas administraciones dependerá de lo que ---con carácter firme--- se resuelva en las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la entidad recurrente respecto de las liquidaciones de IS, correspondientes al ejercicio de 2012; reclamaciones que, en aquel momento, habían sido desestimadas por el TEAR de Navarra, encontrándose pendientes de resolución del recurso de alzada formulado para ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC).
Artículo 19. Exacción del impuesto.
Artículo 23. Inspección.
Artículo 33. Exacción del impuesto.
Artículo 34. Gestión e inspección del impuesto.
1. En primer lugar la Junta analiza la argumentación de la CFN relativa al que consideraba un reconocimiento expreso de su competencia, por parte de la AEAT, a los efectos de comprobación tributaria, que deducía del oficio que le fuera remitido por la citada AEAT, en fecha de 16 de septiembre de 2015, y al que esta Administración no le confiere el expresado sentido.
La Junta Arbitral analiza ---de forma extensa y pormenorizada--- la expresada argumentación desde la perspectiva de la teoría de los actos propios, que expone con referencias doctrinales y jurisprudenciales, para llegar a la conclusión de
2. En segundo lugar, la Junta Arbitral analiza la cuestión competencial suscitada desde la perspectiva de los preceptos de precedente cita, estando de acuerdo ambas administraciones en que todas las operaciones realizadas en 2013, por la entidad recurrente, lo fueron en territorio común, en el que había tenido su domicilio hasta el 19 de diciembre de 2012. En consecuencia, la atribución de la competencia dependería exclusivamente de sí, en 2012, el volumen de operaciones de la sociedad recurrente había sido, o no, superior a los 7.000.000 euros, siendo este el
La Junta analiza la cuestión desde la perspectiva de los principios generales del derecho administrativo; en concreto, desde la presunción de certeza y validez de los datos y elementos de hecho consignados en las actuaciones administrativas ( artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT; y 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, LPAC), si bien, poniendo de manifiesto la ausencia de firmeza de la liquidación de la AEAT correspondiente a 2012, al haber sido impugnada por el obligado tributario. Igualmente analiza la cuestión desde la perspectiva de la inmediata ejecutabilidad de los actos administrativos ( artículo 38 de la LPAC), salvo que los mismos hubieran sido suspendidos ( artículo 98.1.a de la LPAC) en sus distintas modalidades posibles; sobre tal cuestión ---al no existir constancia en el expediente--- la Junta solicitó información de la Dirección General de la AEAT, que fue remitida en fecha de 4 de septiembre de 2019, y que, en síntesis, era la siguiente: (1) En relación con el IVA de 2012 la reclamación económico-administrativa había sido desestimada, sin que constara presentación de recurso alguno (lo cual no era cierto, como se verá); (2) En relación con el IS ---respecto del que se habían liquidado dos deudas tributarias distintas--- se habían formulado dos reclamaciones económico- administrativas, se habían producido sendos acuerdos de suspensión (por la Dependencia Regional de Recaudación de la A EAT), y ambas reclamaciones habían sido desestimadas, en primera instancia, por el TEAR de Navarra, y, respecto de las resoluciones recaídas, se había formulado recurso de alzada para ante el TEAC en fecha de 10 de julio de 2019 (REA 31/02159/2015 y acumuladas).
Pues bien, teniendo en cuenta que las resoluciones liquidatorias lo había sido por el órgano de recaudación, la Junta Arbitral llega a la conclusión de que las mismas, en relación con el IS de 2012,
a) Pone de manifiesto que, si bien es cierto que la AEAT ha llevado a cabo una actuación de investigación, sin embargo, la misma no ha concluido con ningún acto administrativo sobre la determinación del volumen de operaciones de la entidad recurrente en 2012, ni en relación con el IS, ni con el IVA, ni a efectos del Convenio Económico, no pudiendo afirmarse que el citado volumen de operaciones haya superado los 7.000.000 de euros.
b) Reconoce que, en el momento de formular la demanda (15 de abril de 2020), los actos de liquidación de la entidad recurrente (correspondientes a 2012) se encuentran recurridos: (1) El IVA ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (RCA 297/2019), entonces en trámite de conclusiones; y (2) El IS ante el TEAC (REA 31/02159/2015 y acumuladas).
c) Insiste en que no existe acto administrativo alguno que enerve la presunción de certeza del volumen de operaciones declarado por la recurrente en relación con el ejercicio de 2012, criticando que la Junta Arbitral haya considerado, en el ejercicio de su actuación inspectora, un volumen de operaciones de la recurrente que excediera de 7.000.000 de euros, señalando que tal afirmación no es cierta ni tiene sustento probatorio en el expediente administrativo.
d) Insiste en que la AEAT ha reconocido que no ha liquidado ni rectificado el volumen de operaciones de 2012, así como que reconoció que no ostenta la competencia inspectora de conformidad con la doctrina de los actos propios.
e) Por último, la entidad recurrente (CVSL) esgrime varios argumentos que no aparecen analizados por la Junta Arbitral en el Acuerdo impugnado, debido a que la recurrente no compareció ante la Junta ---ni, por tanto, alegó sobre los mismos--- y, por otra parte, porque los argumentos hacen referencia a la regularización correspondiente a 2012 (y no, por tanto, al aspecto competencial). Es, posiblemente por ello, por lo que son esgrimidos por la recurrente,
1. Que el volumen de operaciones sólo debe incluir las contraprestaciones de la actividad, y no los ingresos presuntos o ficticios, pues es el citado el concepto que resulta de la normativa relativa al Convenio de conformidad con la jurisprudencia que cita.
2. Que los intereses presuntos no se incluyen en el volumen de operaciones porque no ha habido contraprestaciones y no son consecuencia del ejercicio de la actividad. Los mismos intereses fueron regularizados por la AEAT en cuanto eran devengados por los préstamos y créditos concedidos a entidades y personas vinculadas a la entidad recurrente, procediendo por ello a su elevación al tipo de mercado; pero, señala la recurrente, sin referencia alguna a la incidencia de dicho ajuste en el importe neto de la cifra de negocios del IS y, mucho menos, en el volumen de operaciones, ni tampoco sin señalar el impacto de tal regularización en la competencia de exacción o inspección del impuesto en el ejercicio siguiente. Y,
3. Que la realización de una operación de reestructuración empresarial, consistente en la segregación de una división hotelera, no puede computar dentro del volumen de operaciones del artículo 19.5 del Convenio Económico.
f) Termina señalando, igualmente
a) Recuerda que, en relación con el IS correspondiente a 2012, se dictaron dos actuaciones de liquidación en fecha de 3 de julio de 2015, una sobre los ingresos financieros derivados de la financiación a entidades vinculadas (de carácter provisional), y otra sobre los restantes elementos del impuesto (de carácter definitivo) y en el que se regularizaba la operación de escisión de la división hotelera llevada a cabo por la recurrente.
b) Muestra su conformidad con la argumentación de la Junta Arbitral en relación con los principios de validez y eficacia de las liquidaciones sobre el IS e IVA de la recurrente (ejercicio de 2012), desde la perspectiva a que el Acuerdo de la Junta se contrae, que es el estrictamente competencial, considerando, por ello, que la recurrente desvía el razonamiento expuesto por la Junta en cuanto insiste en la ausencia de una declaración expresa del órgano arbitral sobre el volumen de operaciones en 2012, negando que ello fuera necesario, a los citados efectos, por cuanto tal circunstancia ---volumen de operaciones superior a 7.000.000 de euros--- se deducía de todo lo actuado, así como del
c) La representación estatal rechaza, también, los argumentos
a) Considera que el Acuerdo de la Junta Arbitral pudo ser incongruente, dado su carácter provisional y condicionado a la resolución definitiva sobre las liquidaciones de 2012.
b) Defiende la legitimación de la entidad actora para la formulación del recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo arbitral.
c) De conformidad con los artículos del Convenio considera que la HTN de la CFN es la administración que ostenta competencia inspectora respecto del obligado tributario por cuanto tiene, en 2013, su domicilio fiscal en Navarra, todas las operaciones fueron realizadas en territorio común, y con un volumen inferior a los 7.000.000 de euros, destacando que el acta de inspección firmada por la recurrente lo fue en disconformidad y la misma no es firme en vía administrativa; rechazando que la Junta Arbitral (i) no procediera a la aplicación del artículo 108.4 de la LGT, que presume ciertos los datos consignados por los contribuyentes en sus actuaciones; que (ii) no aplicara el 108 de la Norma Foral Tributaria (Ley Foral 13/2020, de 14 de diciembre); que, sin embargo, (iii) procediera a aplicar el artículo 39.1 de la LPAC así como el 98.1.a) del mismo texto, en relación con la suspensión, considerando irrelevante la circunstancia de que la misma fuera acordada por el órgano de recaudación.
d) Por todo ello, considera ineficaz la decisión de la Junta, dado el
En síntesis, y de conformidad con los preceptos de precedente cita, la competencia correspondería a la HTN si la entidad recurrente hubiera tenido en 2013 su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones, en el ejercicio anterior (2012), no hubiere excedido de siete millones de euros; o bien si la entidad hubiese operado exclusivamente en territorio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de la expresada suma (artículos 19.1 y 33.1 de la LCE). Por el contrario, la competencia corresponde a la AEAT si el sujeto pasivo tiene su domicilio fiscal en territorio común y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de siete millones de euros; o si opera exclusivamente en territorio común y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de la expresada suma (artículos 19.1 y 33.1 de la LCE, interpre
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa la Junta Arbitral ha entendido que (i) la entidad recurrente tenía su domicilio fiscal en Navarra; que (ii) todas las operaciones de 2013 fueron realizadas en territorio común; y que (iii) el volumen total de las citadas operaciones superó los 7.000.000 de euros. Es por ello por lo que la Junta consideró que la competencia discutida correspondía a la AEAT.
No existiendo dudas acerca del domicilio fiscal (Navarra), ni sobre el lugar de realización de las operaciones (territorio común), el conflicto queda circunscrito, pues, a la determinación del
Si bien se observa, el examen de ambos preceptos pone de manifiesto que, a los efectos de la determinación de la competencia ---a través del concepto del volumen de operaciones---, el contenido de ambos preceptos resulta similar, aunque se trate de dos impuestos sustancialmente diferentes, en sus respectivas naturalezas, características y finalidades. En ambos preceptos se establecen los criterios para delimitar y atribuir la exacciones sobre los impuestos referidos, entre los que se encuentra el volumen de operaciones, presididos por un principio básico y categórico, cual es encontrar el equilibrio en el reparto de los fondos tributarios que hayan de recaudarse entre las Administraciones concurrentes; tales criterios responden, pues, a dicha finalidad y se estructuran sobre reglas sistemáticas y congruentes, sin que quepa, por tanto, tratar de buscar configuraciones distintas para su delimitación conceptual cuando la propia LCE no lo lleva a cabo, de suerte que el mismo concepto o expresión utilizados en los dos preceptos no pueden tener más que una misma y similar definición y significación.
Así lo puso de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala en la STS 1011/2019, de 9 de julio (ES:TS:2019:2492, RCA 1307/2017), si bien en relación con los artículos ---similares a los de autos--- 14.Dos y 27.Dos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprobó el Concierto Económico del Estado con la Comunidad Autónoma del País Vasco:
'De un lado, la letra de ambos preceptos favorece -y, desde luego, permite- poner el acento en la expresión importe de las 'contraprestaciones' percibidas en un ejercicio, y no en la de 'entrega de bienes' en su estricto sentido técnico- jurídico.
a) Que el concepto de referencia ---a los efectos que nos ocupan--- es igual para ambos impuestos (IVA e IS); aspecto que luego utilizaremos para la fundamentación de la presente resolución.
b) Que el citado concepto se encuentra claramente establecido en la LCE, sin que, por tanto, para determinar su contenido o proceder a su cuantificación, en cualquier supuesto concreto, como el de autos, resulte necesario acudir a la específica normativa del IS o del IVA. Y,
c) Que la resolución decisión impugnada, que ahora revisamos desde una perspectiva jurisdiccional de legalidad, cuenta con un carácter arbitral, siendo su única finalidad resolver un conflicto competencial, basado en la previa determinación del volumen de las operaciones realizadas por el obligado tributario en el ejercicio o año anterior, mas, limitando los efectos de tal cuantificación, al concreto conflicto competencial.
Se tratan, pues, de actuaciones llevadas a cabo por distintas Administraciones ---si así consideramos a la Junta Arbitral---, con finalidades absolutamente diferentes, habilitadas por normativas distintas, con posibilidad de cuantificaciones o resultados diversos, y, en fin, con valoraciones jurídicas y conceptuales en modo alguno similares.
Es por ello, por lo que podemos afirmar que, los conflictos derivados de la regularización fiscal del ejercicio anterior, no pueden paralizar o condicionar la decisión arbitral que ---justamente--- constituye la circunstancia que posibilita la actuación tributaria posterior, una vez decidida la Administración competente para ello. Dicho de otra forma, que la decisión arbitral competencial, una vez producida, resulta determinante para la regularización fiscal correspondiente al ejercicio fiscal discutido, por parte de la Administración considerada competente a tal fin, más, sin que la eficacia de la misma pueda quedar condicionada por los resultados de los conflictos suscitados en relación con la regularización de los ejercicios fiscales anteriores. Obviamente, la Junta Arbitral podrá indagar, intentar conocer, o informarse, por los medios a su alcance previstos en la normativa de aplicación, sobre la situación de los conflictos administrativos o jurisdiccionales surgidos, o sobre su resolución provisional o definitiva; mas no deberá paralizar su decisión o condicionar la misma ---como en el supuesto de autos ha acontecido--- hasta la definitiva revisión ---administrativa y jurisdiccional--- de la regularización llevada a cabo en relación con el ejercicio fiscal anterior. Es evidente que la Junta Arbitral podrá tomar en consideración lo actuado en dichos procedimientos revisores, si bien como elemento coadyuvante para la finalidad que es propia de su función resolutoria de un conflicto competencial, mas no postergando o condicionando su decisión arbitral hasta la definitiva revisión de la regularización del ejercicio fiscal anterior.
Es evidente que la decisión arbitral ---por su concreta finalidad competencial--- no puede tener incidencia en la resolución de los conflictos pendientes de ejercicio anteriores, por cuanto la decisión sobre el fuero competencial en modo alguno puede incidir sobre la paralización del conflicto principal que no es otro que permitir un control de legalidad sobre la actuación de la Administración tributaria competente en relación con determinados impuestos territorialmente compartidos. Al fin y al cabo, tal situación no deja de ser reflejo de la
1. En relación con el IVA es evidente que, en el momento de formular los respectivos escritos de conclusiones, las partes conocían ---o debían haber conocido--- que el RCA 297/2019, seguido ante la Sala de lo Contencioso administrativo de Navarra, había sido resuelto mediante STSJN 123/2020, de 10 de junio, en forma desestimatoria para la también recurrente en autos; y llama la atención que el letrado de la entidad recurrente, en el presente recurso, también figurara, en la misma condición de letrado de la recurrente, en la expresada sentencia, habiendo evacuado sus conclusiones en fecha de 26 de noviembre de 2020.
La Sala, igualmente conoce, que interpuesto, por la entidad recurrente, recurso de casación 6088/2020 el mismo fue inadmitido a trámite por Providencia de la Sección de Admisión de la Sala de 18 de marzo de 2021.
2. Y, en relación con el IS, la Sala igualmente conoce que el recurso de alzada formulado por la entidad recurrente contra la resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra, en fecha de 31 de mayo de 2019, resolviendo, entre otras, las reclamaciones económico-administrativas 31/2160/2015 y 31/2161/2015 (correspondientes al ejercicio de 2012) y los respectivos acuerdos sancionadores (31/3143/2015 y 31/3122/2015), fue desestimado --- una vez acumuladas todas las resoluciones--- por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de diciembre de 2020; resolución en la que, expresamente, se hace referencia a la STSJN 123/2020, de 10 de junio, ante citada.
Igualmente, la Sala conoce que contra la anterior resolución del TEAC se sigue ante la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) recurso contencioso administrativo 742/2021.
Pues bien, pese a la ausencia de 'firmeza judicial' ---en relación con las liquidaciones de 2012 de la recurrente por el IS, la cual si concurre en relación con el IVA--- procede reiterar la doctrina expuesta en los Fundamentos Jurídicos anteriores e insistir en que, en supuestos como el de autos, la resolución de una conflicto competencial entre dos Administraciones, no puede quedar condicionada o postergada hasta la resolución definitiva en vía jurisdiccional de los conflictos suscitados por el obligado tributario en relación con las regularizaciones llevadas a cabo, por una Administración competente, sobre el ejercicio anterior.
Es por ello por lo que procede estimar el recurso contencioso administrativo en el particular relativo al inciso final del Acuerdo impugnado que expresaba:
Particular que se anula, confirmando ---sin más--- la competencia de AEAT a los efectos expresados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
