Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
23/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 144/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4669/2002 de 23 de Febrero de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 144/2006

Núm. Cendoj: 15030330022006100135

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:432

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestima por extemporáneo el recurso interpuesto contra la declaración de responsabilidad solidaria por la deuda contraída con la Seguridad Social. Dicha resolución administrativa es contraria a Derecho y como tal merece ser anulada. La Administración demandada carece de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad, según establece la norma de aplicación.

Encabezamiento

RECURSO 02 /0004669 /2002

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA Nº 144/2.006

Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. - PTE.

DON JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0004669 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. Víctor , representado por D. JOSÉ MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por D. JESÚS LORENZO CUERVO, contra Resolución de 5 -11 -01, por la que se desestima por extemporáneo el recurso interpuesto contra la declaración de responsabilidad solidaria por la deuda contraída con la Seguridad Social; expte. 61 /00. Es parte como demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE LA T.G.S.S. representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16 de febrero de 2006.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se dirige contra resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS, de 5 de noviembre de 2001 por la que rechaza por extemporáneo el recurso administrativo dirigido contra resolución de la Subdirección Provincial de 22 de enero de 2001 por la que se declara a D. Víctor , como administrador de la sociedad "Construcciones Castro y Rodríguez S. L. ", responsable solidario del pago de la deuda contraída por tal empresa con la Seguridad Social.

SEGUNDO: El examen del escrito presentado el 8 de octubre de 2 001 en vía administrativa por la ahora recurrente permite considerarlo como una solicitud de revisión de oicio ante la mención expresa y específicamente destacada del artículo 102 de la Ley 30 /92, de 26 de noviembre, estando claramente equivocada la resolución administrativa impugnada de 5 de noviembre de 2001, tanto cuando considera a dicho escrito como recurso de alzada, como obviamente también cuando partiendo de tal error de consideración entiende que ese escrito ha sido extemporáneamente presentado, Así, dicha resolución administrativa es contraria a Derecho y como tal merece ser anulada, instándose en el Suplico de la demanda la nulidad de las mencionadas resoluciones de 5 de noviembre de 2001 y 22 de enero de 2001; respecto de esta última es preciso significar que tal y como expresamente se planteó a las partes, la Administración demandada carece de competencia para declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad, pues dicha afirmación está respaldada por lo declarado por la Jurisprudencia en las SSTS de 18 -6 -02, 18 -2 - 03, 31 -3 -03, 21 -7 -03, 18 -5 -04 y 15 -9 -04, doctrina que tiene que ser aplicada al caso enjuiciado por cuanto se refiere a las normas que estaban en vigor cuando se dictaron las resoluciones impugnadas, y sin que, por su no vigencia, quepa tener en cuanta otras posteriores como la Ley 52 /03 o el Real Decreto 1415 /04 . Por ello el recurso ha de ser estimado, teniendo en cuenta para la anulación de la mencionada resolución de 22 de enero de 2001 lo establecido en el artículo 62.1. b Ley 30 /92 , siendo de significar por último que las citas efectuadas en esta sentencia a preceptos de dicha Ley 30 /92, se refieren a la redacción introducida por la Ley 4 /1999.

TERCERO: No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la TGSS, de 5 de noviembre de 2001 por la que rechaza por extemporáneo recurso administrativo dirigido contra resolución de la Subdirección Provincial de 22 de enero de 2001 por la que se declara a D. Víctor , como administrador del a sociedad "Construcciones Castro y Rodríguez S. L. ", responsable solidario del pago de la deuda contraída por tal empresa con la Seguridad Social, y en consecuencia, anulamos las mencionadas resoluciones de 5 de noviembre de 2001 y de 22 de enero de 2001, las cuales son contrarias a Derecho; sin hacer imposición de las costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.