Última revisión
15/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 144/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 144/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100175
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 101 de 2.006 (A)
Dimanante del recurso nº 80 de 2.006 del J. C.A. 14 Barcelona
Parte apelante: D. Carlos Francisco
Parte apelada: Ayuntamiento de El Prat de LLobregat
SENTENCIA Nº 144
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Carlos Francisco , representado por el procurador de los tribunales Sr. Bassedas Ballús, contra el Ayuntamiento de El Prat de LLobregat, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador Sr. Ranera Cahís, y, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó auto de fecha 8 de mayo de 2.006 , declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo presentado.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de febrero de 2.007.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Con reiteración viene declarando la jurisprudencia que la litispendencia, recogida como causa de inadmisibilidad del recurso o de alguna de sus pretensiones en el artículo 69.d) de la Ley Jurisdiccional , exige identidad de sujetos, de objeto y de causa o razón de pedir entre el pleito en el que se alega y otro anterior, siendo una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la litispendencia es un anticipo de esta figura procesal, constituyendo en nuestro derecho procesal una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación de dos procesos idénticos, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada y de la univocidad procesal y del legitimo derecho de quien la esgrime de no quedar sometido a un doble litigio. En cuyo sentido se exige que la identidad de ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, en cuanto a las cosas en litigio y en cuanto a la causa o razón de pedir.
Identidad esta última de causa y de razón de pedir que no cabe apreciar en el caso concreto, cuando en el otro recurso contencioso-administrativo se sostiene una acción ordinaria contra la resolución administrativa que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra determinada resolución sancionadora a tenor de los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común , mientras que en éste se trata del ejercicio de una acción diferente, la de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, sobre la base de las previsiones contenidas en su artículo 102, en relación con el 62 .
Es cierto que, eventualmente descartada la extemporaneidad en el otro proceso, podría entrarse a conocer en él sobre el fondo de la sanción impuesta, e incluso sobre la hipótesis de que en su imposición se hubiese incurrido en alguno de los vicios enumerados en el citado artículo 62 , pero la causa o razón de pedir en este nuevo proceso es completamente diferente, en cuanto fundada en tal artículo 102 , referido a la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, posibilidad sujeta a requisitos y plazos bien diferenciados, hasta el punto de estar prevista únicamente para el caso de actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo ordinario. Y cosa distinta, que no procede resolver aquí y ahora, es la de la concurrencia o no en el caso de los requisitos para el ejercicio de la acción de nulidad que en este proceso se propugna cuando, además, se ha interpuesto en plazo el correspondiente recurso contencioso-administrativo ordinario contra la misma resolución sancionadora.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar expresa condena en costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Carlos Francisco contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona de fecha 8 de mayo de 2.006, auto que REVOCAMOS y dejamos sin efecto, debiendo el Juzgado de lo Contencioso-administrativo admitir el recurso interpuesto por la apelante y continuar su tramitación hasta dictar en él la resolución final que resulte procedente en derecho. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.
