Última revisión
14/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 144/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7099/2005 de 14 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 144/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100149
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2007
PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007099 /2005
RECURRENTE: ARTEIXO TELECOM,S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO
A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007099 /2005, pende de resolución ante esta Sala,
interpuesto por ARTEIXO TELECOM,S.A., representado por el procurador RAFAEL PEREZ LIZARRITURRI, dirigido por el letrado JOAQUIN GARMA CASTRO, contra ACUERDO DE 22-11-04 QUE DESESTIMA RECURSO REPOSICION CONTRA RESOLUCION DE 6-09-04 QUE DENIEGA UNA AYUDA DE LAS CONVOCADAS POR LA ORDEN 10-02-04. D.O.G. 17-02-04. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE INNOVACION, INDUSTRIA E COMERCIO, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 30.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia, en expediente de referencia en el que habiéndose dictado resolución sobre el fondo del asunto, se desestimó la pretensión presentada por Arteixo Telecom, S. A. ante tal órgano administrativo.
Como motivos impugnatorios esgrime la parte recurrente que la misma es contraria a sus intereses legítimos en base a los hechos y fundamentos de derecho desenvueltos en su escrito de demanda
La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La recurrente presentó solicitud de subvención para fomento de innovación empresarial de acuerdo con lo establecido en la Orden de 10 de febrero de 2004, la cual le fue denegada, si bien entiende que procede la estimación de su reclamación en base al cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada Orden, mostrándose disconforme con las razones expuestas por la Administración para desestimar su solicitud, ofreciendo su propia interpretación de lo establecido en el art. 10.2 a tenor del cual junto con la solicitud ha de acompañarse memoria explicativa del proyecto para el que se solicitó la subvención y si lo acompañó a requerimiento de la Administración, tal requisito lo estima cumplido.
Ciertamente si el párrafo tercero del art. 10.2) de la Orden de 10de febrero de 2004 , por la que se aprobaron las bases reguladoras para la concesión de las ayudas de fomento de la innovación empresarial, en régimen de concurrencia competitiva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, por la que se procedió a su convocatoria para el año 2004, estableció que no se tramitarían aquellas solicitudes que se presentaran sin acompañar la memoria explicativa del proyecto para el que fueren solicitadas, las cuales ciertamente no consta fueren impugnadas por la recurrente, ello evidencia, no obstante, que la no presentación del proyecto en el momento de presentarse la solicitud de tales ayudas es un defecto subsanable a posteriori, frente a cuya subsanación por la Administración procede hacer valer, en efecto, la teoría de los actos propios de haberle requerido al amparo del art. 71 de la ley 30/1992 y en consecuencia haber subsanado el interesado el error, pues con ser tal subsanación contraria a las bases de la convocatoria desde el momento que la subvención es una atribución patrimonial afecta ab initio al desarrollo de una actividad siendo tal actividad explicada en el proyecto de la memoria el factor determinante de tal atribución, aunque en este caso haya faltado ab initio esa afección inicial, tal falta de afección .... no excluye de esa actividad administrativa subvencionadora, entendida como auxilio económico concursado, una solicitud desvinculada ab inito -o no acreditada- de la finalidad de desarrollo de una actividad por parte del beneficiario, puesto que y, pese a ser un acto reglado y no discrecional, desde el momento que la discrecionalidad inicialmente predicada en su concesión fue cediendo terreno presionada por la creciente tendencia a la procedimentalización en el otorgamiento- vigilado a nivel comunitario, ya que no en balde es una manifestación del intervencionismo administrativo que se compadece mal con los objetivos de los tratados comunitarios a los que España se ha adherido- de esas ayudas económicas o auxilios concursados, tal procedimentalización ha de someterse a las bases que rigen su convocatoria, que necesariamente ha de tener el siguiente contenido: a) indicación de la disposición que establezca las bases reguladoras y el BOA en que esté publicada, salvo que en atención a su especificidad se incluyan - como en este caso se hizo- en la propia convocatoria; b) crédito presupuestario a los que se ha de imputar; c) objeto, condiciones y finalidad de la concesión; d) determinación de si se efectúa en régimen de concurrencia; e) requisitos para solicitar la subvención... El interesado lógicamente acompañará a su solicitud los documentos e informes que deban acompañarse a la petición determinados en la norma o la convocatoria, salvo los documentos exigidos que estén ya en poder de la Administración convocante, pero también (han de someterse) a las normas generales o de procedimiento común que se han inspirado y siguen inspirándose en el principio antiformalista y la consiguiente subsanación de los defectos de los actos de los interesados; esos defectos consistentes en la no presentación de los documentos exigidos conforme a la ley procedimental de aplicación por imperativo constitucional (art. 149.1.18 ) son, junto con otros relativos a no reunir la solicitud los datos que señala el art. 68 y 69 , defectos de naturaleza subsanable, tras suprimirse las denominadas faltas de reintegro debido y hasta la necesidad de presentar el DNI, por lo que normas especiales como la invocada orden y artículo de interpretación controvertida, no pueden prevalecer sobre aquellas que deben aplicarse a todo procedimiento administrativo, sin distinción, como tiene señalado la jurisprudencia, dada la naturaleza básica de la ley.
TERCERO.- No son de apreciar, por consiguiente, motivos determinantes de expresa condena en costas a la parte aquí recurrente, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 7099/2005 interpuesto por la representación procesal de ARTEIXO TELECOM, S. A. contra la resolución de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de la Xunta de Galicia, en expediente de referencia en el que habiéndose dictado resolución sobre el fondo del asunto, se desestimó la pretensión presentada por Arteixo Telecom, S. A. ante tal órgano administrativo; en consecuencia se anula por no ser conforme a derecho y se acuerda se conceda a la recurrente la subvención interesada; sin expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, catorce de Febrero de dos mil siete.

