Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 144/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 61/2006 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 144/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 61/2006
Parte apelante: Ricardo y Juan María
Representante de la parte apelante: Mª TERESA VIDAL FARRE
Parte apelada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA y Dº. GRAL. DE SEG. CIUTADANA - DEP. D'INTERIOR - GENERALITAT DE
CATALUNYA
Representante de la parte apelada: LLETRAT DE LA GENERALITAT ANGEL QUEMADA RUIZ
S E N T E N C I A Nº 144/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 02/01/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 12 Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 411/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 8/6/04 de la Diputación de Barcelona que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños personales y materiales sufridos como consecuencia de un accidente de tráfico el 27/9/01 en la carretera BV-1121, en el punto kilométrico 11,100 por motivo de una mancha de aceite en la calzada. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de febrero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso.-administrativo número 12 de los de Barcelona, de fecha 2 de enero de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en concepto de responsabilidad patrimonial para reclamar la cantidad de 44.593'20 euros, por los daños sufridos por el recurrente en el accidente que sufrió el día 27 de septiembre de 2001.
En la sentencia se razona la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras, la intervención de la sociedad mercantil concesionaria para su mantenimiento y limpieza, así como la señalización del lugar donde se produjo el vertido accidental de aceite, para llegar a la conclusión de que la motocicleta tenía la rueda trasera desgastada, hubo falta de atención del conductor y ningún accidente más en esas horas y mismo lugar.
En el recurso de apelación se alega la falta de mantenimiento y limpieza de la carretera donde se produjo el accidente con posterioridad al vertido de aceite; que el servicio de mantenimiento acudió por segunda vez por cuanto se quedaron sin material apropiado para la limpieza de la calzada, aun cuando se señalizó el vertido de unos setecientos metros de longitud, con una señal de peligro a setenta metros de distancia. Se añade que la velocidad recomendada era de 40 km/h aun cuando el motorista circulaba a 60 km/h. Se insiste en que si la mancha de aceite se hubiese limpiado a las 13'35 horas, el accidente no se hubiese producido a las 15 horas aproximadamente.
La Diputación de Barcelona alega la culpa exclusiva del conductor de la motocicleta, por cuanto circulaba a excesiva velocidad en un tramo que estaba señalizado con señal visible de peligro; no hubo negligencia alguna en la limpieza de la calzada de la carretera. Se añade que el conductor no circulaba atento a las incidencias del tráfico.
La Generalitat de Catalunya alega que la parte recurrente no formuló reclamación administrativa contra ella, ni tampoco pretensión en su contra en la demanda del proceso en primera instancia. No hubo responsabilidad de la Administración de la Generalitat de Catalunya, pues los Mossos d'Escuadra se personaron inmediatamente en el lugar del accidente.
Queda acreditado que el servicio de mantenimiento y limpieza llevado a cabo por la sociedad mercantil concesionaria, no consiguió limpiar debidamente la calzada de la carretera, aun cuando advirtió el vertido de aceite con señal de peligro a una distancia de setenta metros. El conductor de la motocicleta circulaba en grupo, el primero se dio cuenta del vertido y en una rápida maniobra se situó en la cuneta. El segundo, el recurrente, no tuvo tiempo y sufrió el accidente, mientras que el tercero también pudo evitar el vertido de aceite. Queda también acreditado que la rueda trasera estaba desgastada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en el recurso de apelación como en los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión de que es procedente la estimación parcial de la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, ninguna responsabilidad puede haber contra la Administración de la Generalitat de Catalunya, por cuanto ni se agotó la vía previa administrativa, ni tampoco se ejercitó acción de responsabilidad alguna en el proceso seguido en primera instancia.
No toda creación de un riesgo, por el mero hecho de su existencia, conlleva la imputabilidad en su resultado lesivo, es decir, la responsabilidad objetiva que parece pretenderse por la parte actora, responsabilidad que, en ningún caso, puede predicarse y derivarse como tal de la regulación positiva de dicha institución (arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 ), tal y como viene siendo interpretada en la concurrencia de sus requisitos por nuestro Tribunal Supremo (según doctrina legal referida supra); y de donde se B) colige la exigencia de la imputabilidad causal y culposa en sus múltiples posibilidades dogmáticas; pero en todo caso se ha de constatar la existencia de un grado de imputabilidad, lo cual se ha de considerar como una condición indispensable para que pueda atribuirse a la Administración el deber de soportarlo.
Dicho esto y entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, debemos comenzar trayendo a debate el concepto y efectos jurídicos de lo que se considera el estandar medio de actuación, en el ejercicio de las potestades administrativas, cuando se trata de adecuar el funcionamiento de un servicio público a las necesidades que demanda, en un momento dado, la propia sociedad destinataria de la acción administrativa.
Dicho estandar medio de comportamiento debe analizarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. En el presente se refiere al tiempo de reacción y limpieza de los servicios de mantenimiento, desempeñados por una sociedad mercantil, en atención a la forma cómo se produjo el accidente.
Es necesario reproducir el tiempo de reacción entre el momento en que se produjo el vertido de aceite, entre las 9'30 horas y las 10 horas y las 13'30 horas en que hizo acto de presencia la brigada de limpieza. Tiempo excesivamente largo y que a este Tribuna le parece injustificado. No se respondió con la celeridad y atención que merecía el caso, ante una mancha de aceite de setecientos metros de longitud. Y no sólo eso, sino que se abandona el lugar, dejando sólo una señal de advertencia de peligro, después de haber limpiado el lugar, pero no de forma efectiva.
Buena prueba de ello es que se produjo el accidente y hubo necesidad de que se acudiese por segunda vez al lugar donde se había producido el vertido de aceite.
Declaramos, por lo tanto, la responsabilidad de la Administración Pública, esto es, la Diputación de Barcelona, por funcionamiento irregular del servicio de mantenimiento y limpieza de la carretera el día en que se produjo el mencionado vertido de aceite y el posterior accidente.
Ahora bien, también observamos que el motorista, por su forma de conducir, en grupo, él en segunda posición, no prestó la debida atención a la señalización que se ha indicado, ni tampoco a la recomendación de velocidad de 40 km/h, además de tener la rueda trasera desgastada.
Ante ello, no hay más remedio que valorar debidamente la influencia que pudo tener la intervención personal del motorista que ocupa la posición procesal de recurrente, en la determinación de la responsabilidad patrimonial.
Es evidente que si se hubiese limpiado correctamente la calzada no se hubiese producido el accidente, lo que fue el hecho desencadenante del mismo y lo el vertido de aceite en sí mismo considerado. Ello es así, por cuanto una vez producido el vertido se dejó pasar demasiado tiempo hasta que llegó la brigada de limpieza, que no culminó su trabajo de forma adecuada. En este aspecto debemos recordar algo que incide en ese tiempo de reacción y que produjo el efecto de enervar la ruptura de la relación de causalidad por intervención de un tercero a la organización administrativa. Y ese hecho es el mal funcionamiento del servicio público prestado a través de la sociedad mercantil concesionaria del mantenimiento y limpieza de la calzada de la carretera donde se produjo el accidente.
Por ello, valoramos de forma prudencial que la Administración Pública tuvo una incidencia, en su comportamiento irregular, de un 75 por 100 y la conducta del motorista, de un 25 por 100 restante, debiendo calcularse la indemnización correspondiente en función de dicha proporción.
Estimamos en parte la acción jurisdiccional sin imposición de costas y con revocación de la sentencia impugnada.
Fallo
1º Estimar en parte el recurso, revocar la sentencia dictada en primera instancia y declarar la responsabilidad patrimonial de la Diputación de Barcelona, a quien condenamos a pago del setenta y cinco por ciento de la cantidad reclamada en este proceso, de 44.593'20 euros, más intereses legales devengados de dicha cantidad que le corresponde abonar.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de marzo de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
