Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 144/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 313/2006 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100084


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 313/2006

Parte apelante: UNIVERSITAT DE BARCELONA y Lázaro

Representante de la parte apelante: En nom propi CARLES TESTOR IBARS

Parte apelada:

Representante de la parte apelada:

S E N T E N C I A Nº 144/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 02/05/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 253/2005 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Resolución de 23 de noviembre de 2004 de la Comisión Académica del Concell de Govern de la Universitat de Barcelona, por la que se acordó una evaluación desfavorable del recurrente durante el quinquenio 1998-2003. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de los de Barcelona, en fecha 2 de mayo de 2006 , por la que se estimó en parte el recurso contencioso- administrativo en materia de evaluación docente desarrollada por el recurrente durante el quiquenio 1998 a 2003, que fue declarada desfavorable, declarando quien era el órgano competente y desestimando el recurso en todo lo demás.

La sentencia impugnada razona la aplicación del artículo 72 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero en lo que se refiere a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Catalunya y el Decreto 355/1996, de 29 de octubre , para concluir que el órgano competente es el Consorcio Agencia para la Calidad del sistema Universitario de Catalunya y no la Comisión Académica del Consell de Govern de la Universitat de Barcelona. Asimismo se desestima la impugnación indirecta del Manual d'Evaluación Docent del Professorat de la Universitat de Barcelona por el motivo de que no fuese publicado en un Diario Oficial, por cuanto ello supone ir en contra del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos.

El recurso de apelación interpuesto por la UB alega que la AQU encomendó a las Universidades catalanas la evaluación de los méritos docentes para el reconocimiento del derecho a percibir el Complemento Autonómico, según un procedimiento de valoración homologado por la AQU; vulneración del principio de los actos propios, al dirigirse al órgano que se consideró competente en aplicación del criterio evaluador que ahora se impugna.

En el recurso de apelación interpuesto por el Profesor Titular se insiste en la nulidad del Manual de Evaluación Docente del Profesorado de la UB, por carecer de publicación en el Diario Oficial correspondiente; incongruencia de la sentencia impugnada; vulneración del principio de irretroactividad de las normas; vulneración del principio de seguridad jurídica; arbitrariedad de los poderes públicos; falta de competencia del órgano decisor, lo que supone nulidad absoluta o anulabilidad; falta de motivación del acto administrativo; contenido imposible del acto administrativo impugnado.

El interesado se dirigió al Rector de la Universidad de Barcelona "para que le fuese evaluada la actividad docente hasta el día 31 de diciembre de 2003, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 19.2 y 72 de la Ley 1/2003 y artículos 159 y 160 de los Estatutos de la Universitat de Barcelona, en el marco del modelo de evaluación de esta Universidad, aprobado por el Consell de Gobern de la UB y certificado por la AQU.

Consta que durante la vista en el proceso seguido en primera instancia se aportó por el Sr. Abogado de la Universidad de Barcelona, certificación de la AQU de la propuesta de Manual de Evaluación elaborada por la UB, lo que supone que la valoracióin de los méritos docentes se debe llevar a cabo por parte de la propia UB, que lo remitirá en forma de propuesta a la AQU.

Posteriormente, las partes litigantes presentan escritos de oposición y ratificación de sus propias alegaciones.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en los escritos de apelación, como en los demás aportados por los litigantes, en relación con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de los recursos de apelación deben prosperaren parte por los siguientes motivos.

El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución judicial objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia, ni añpadir otros nuevos. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.

Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.

El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que este Tribunal pueda estudiar y decidir sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.

Por ello en el presente proceso solamente pueden ser tenidas en cuanta aquellas alegaciones y razonamientos que respondan a la doctrina anteriormente expuesta.

Referente al vicio de incongruencia de la sentencia, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal (SSTC 215/1999, de 29 de noviembre, 5/2001, de 15 de enero; 237/2001, de 18 de diciembre; 135/2002, de 3 de junio . El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum- de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre; 5/2001, de 15 de enero )".

Debemos, no obstante advertir que la exigencia de congruencia "no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo" (STC 182/2000, de 10 de julio ).

Desde dicha perspectiva la jurisprudencia pone de manifiesto la diferencia entre pretensiones y argumentos. Como señala la muy reciente 8/2004, de 9 de febrero, para analizar el vicio de incongruencia (aunque el planeado en la misma es la omisiva) "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental (STC 189/2001, de 24 de septiembre ,), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo ,)".

Por otra parte, el principio de los actos propios, por su propia naturaleza jurídica, limita la actividad impugnadora del interesado, que no puede ir en contra de actos que él mismo ha reconocido válidos, pero que cuando se manifiestan en sus efectos jurídicos de forma desfavorable, no duda en impugnarlos.

Por otra parte, si en la sentencia impugnada se determina la competencia del órgano, el Govern de la Generalitat por falta de prueba de que la hubiese encomendado a las Universidades catalanas la evaluación de los méritos docentes, lo que si se produjo efectivamente. Con ello queda acreditado que la competencia para dictar el acto administrativo objeto de impugnación en primera instancia correspondía a quien realmente lo dictó, esto es, la Universidad de Barcelona, que por medio de la Comisión Académica del Consejo de Gobierno de la UB, dictó el acto impugnado en fecha 23 de noviembre de 2003.

Fue el propio interesado quien se dirigió al Rector de la UB para que se procediese a la evalución de sus méritos docentes en el quiquenio indicado y en aplicación del Manual de Valoración, que posteriormente impugnaría en el recurso contencioso-administrativo interpuesto en primera instancia. No se dirigió a la AQU ni a ningún otro órgano, sino al que resultaba competente. Pero sólo cuando el informe es desfavorable impugna la competencia del órgano y la aplicación del Manuel de Valoración, al que se había expresamente sometido.

La falta de publicación del Manual de Evaluación en un Diario Oficial, que tampoco se indica cuál es el correspondiente, en modo alguno puede constituir una supuesto de invalidez del acto administrativo impugnado.

Otra cosa es la motivación del acto administrativo impugnado a efectos de que contenga la debida fundamentación, explicación o justificación de la causa o motivo de ser desfavorable a los derechos e intereses legítimos del interesado y de su posterior control jurisdiccional.

Sobre este aspecto, dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que «serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos».

La jurisprudencia define la motivación como «la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto» (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Octubre 1981 ). «La motivación del acto administrativo, declara la Sentencia de 18 de Abril de 1 99O , cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal la exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo, no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda; además y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración, artículo 106.1 de la Constitución, que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios».

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Julio de 1981 , o, como declara la sentencia de 16 de Junio de 1982 , debe realizarse con la ampli tud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal «sucinta» no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es «suficientemente indicativa», la exigencia debe estimarse cumplida.

No es admisible la fundamentación de un acto administrativo con referencia a expresiones generales, vagas o equívocas que no aclaran ni profundizan en el verdadero sentido de la preceptiva motivación del mismo.

Por ello, se estima en parte ambos recursos de apelación, revocamos la sentencia dictada en primera instancia y disponemos la retroacción de actuaciones para que el órgano administrativo competente vuelva a dictar el informe correspondiente con la debida motivación explicativa de los distintos motivos que lo justifiquen, sin imposición de costas.

Fallo

1º Estimar en parte ambos recursos de apelación, revocar la sentencia impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones para que se dicte acto administrativo debidamente motivado.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de febrero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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