Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 144/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1129/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 28079330052009100389


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00144/2009

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 144

APELACIÓN NÚM.: 1129-2008

Letrada D.ª Purificación Facal Rodríguez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña Mª Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

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Madrid, 26 de enero de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 1129-2008 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 25 de marzo de 2008, P.A. 867-2007; habiendo sido parte demandada la letrada D.ª Purificación Facal

Rodríguez en defensa de D. Imanol .

Antecedentes

PRIMERO: Se presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 25 de marzo de 2008 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20-01-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO: El objeto de este recurso de apelación es la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 25 de marzo de 2008 en la que acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Imanol contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado contra la resolución de 16 de mayo de 2007 de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid que inadmitió la solicitud de renovación del permiso de residencia y trabajo solicitada.

La citada sentencia acordó estimar el recurso declarando el derecho del recurrente a la renovación del permiso de trabajo y residencia y condenando a la Administración demandada a entregar al actor los documentos acreditativos que sean necesarios.

SEGUNDO: El Abogado del Estado recurrente sostiene, en resumen, en el recurso de apelación, que no se producen los efectos del silencio positivo porque no se cumplen los requisitos que permitieran, ni siquiera la admisión a trámite de la solicitud en tanto se solicitó la renovación pasado con creces el plazo legal para ello, pues el art. 54 del R.D. 2393/2004 permite solicitar la renovación de la autorización de residencia y trabajo hasta tres meses después de sus expiración.

Por el recurrente se formula oposición al recurso de apelación, adhiriéndose a los argumentos de la sentencia apelada, por considerar que la Administración incumplió el plazo establecido en la Disposición Adicional 1ª de la L.O. 4/2000 .

TERCERO: La sentencia objeto del recurso de apelación consideró que se había producido silencio positivo al no resolver la Administración en el plazo de tres meses que establece la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000 .

Delimitado en los términos expuestos el objeto del presente recurso de apelación, hay que destacar ante todo, que el interesado presentó la solicitud de renovación de permiso de trabajo y residencia con fecha 9 de octubre de 2006, habiéndose acordado por resolución de 16 de mayo de 2007 del Director del Area de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación de la Delegada del Gobierno en Madrid, la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por presentación fuera del plazo legalmente establecido. Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de alzada.

En el expediente administrativo consta informe al recurso de alzada en el que se expresa que el interesado era titular de una autorización de residencia y trabajo con fecha de expiración en 20/09/2004.

Por otra parte, el recurrente, junto con la demanda aportó certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde se expresa que ha estado de alta durante 2.277 días y un certificado del Establecimiento Penitenciario de Madrid III (Valdemoro) en el que se indica que el recurrente ha permanecido ingresado en prisión del 26/06/04 al 21/12/06.

CUARTO: Sobre dicha cuestión hay que considerar que la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 4/2000 establece: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación del permiso de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas."

Pues bien, en el presente caso nos encontramos ante el supuesto del apartado 2 referido de la Disposición Adicional 1 de la L.O. 4/2000 , pues el interesado presentó la solicitud de renovación del permiso de trabajo, según queda acreditado en el expediente administrativo en la fecha indicada de 9 de octubre de 2006 y la Administración no resolvió en el plazo de tres meses, mientras que con fecha posterior a los tres meses, el 16 de mayo de 2007 dictó resolución inadmitiendo a trámite dicha solicitud, lo que evidencia que se superó ampliamente el plazo referido para notificar la resolución.

El Abogado del Estado considera que no se producen los efectos del silencio positivo porque no se cumplen los requisitos que permitieran, ni siquiera la admisión a trámite de la solicitud, sin embargo tal alegación no puede ser estimada, pues no se cuestiona en el presente caso que se trata de un supuesto de renovación del permiso de trabajo, reconociendo la Administración que tenía un permiso anterior concedido, y aunque en el informe al recurso de alzada y en una hoja de volcado informático se alude a que era titular de una autorización de residencia y trabajo con fecha de expiración en 20/09/2004, tales documentos, en un caso porque se trata de un simple informe y en el segundo caso porque es un documento consistente en un volcado informático sin firma, no justifican debidamente la mencionada fecha de expiración, pues no se ha aportado la resolución en la que se concedió y en la que se figure el alcance temporal de la misma. Por ello, no puede considerarse que dicha alegación pueda llevar a considerar que no se produce el silencio positivo prescrito en el precepto citado de la Ley 4/2000 .

Por todo lo expresado y teniendo en cuenta que en la sentencia apelada se razona suficientemente sobre la aplicación al presente caso del silencio positivo, cuyos argumentos no procede reiterar, procede desestimar el recurso de apelación declarando conforme a Derecho la sentencia apelada.

QUINTO: No procede imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, al apreciarse en el presente caso razones para su no imposición en atención a las cuestiones interpretativas relativas al silencio positivo en relación con los requisitos de la renovación del permiso de trabajo.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Madrid el día 25 de marzo de 2008 , declarando conforme a Derecho la sentencia apelada. Sin imposición de costas.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10 DE MADRID; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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