Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
10/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 144/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 151/2006 de 10 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100131

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1986


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 151/2006

Parte actora: Angelina Y OTRO

Parte demandada: CORREOS Y TELEGRAFOS

SENTENCIA nº 144/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. JOAQUÍM BORRELL I MESTRE

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Angelina y Josefa , representadas y asistidas por el Letrado D./ª. Jesús Beltrán Bernal, contra la Administración demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión controvertida consiste en determinar sí resulta aplicable a los funcionarios de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 , pues en el supuesto de que fuera aplicable, podría el demandante disfrutar las vacaciones por días hábiles y tendría derecho al incremento de vacaciones en razon a su antiguedad.

Este Tribunal ha dictado varias sentencias sobre la misma cuestión jurídica, en sentido desestimatorio.

La parte demandante alegó que el artículo 68 en su actual redacción no establece ningún tipo de salvedad para los que trabajan en el sector público empresarial y que la aplicación de esa norma no puede vincularse a ningún tipo de negociación.

La Ley 14/2000, en el art. 58. Ocho. 2 , otorga a los órganos competentes de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, el ejercicio de las facultades, derechos y obligaciones, respecto al personal que conserve la condición de funcionario, incluyendo expresamente las condiciones de trabajo.

El apartado Trece del citado declara aplicable en Correos y Telégrafos, la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, cuyo artículo 32 señala que será objeto de negociación las materias que afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios.

El Acuerdo Administración-Sindicatos de 13 de noviembre de 2002 establece en su Capítulo XX que la aplicación de las medidas en relación con las condiciones de trabajo incluidas en el mismo, no serán de aplicación al «personal funcionario que preste servicio en el sector público empresarial», sector del que forma parte la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA.

En ejercicio de la habilitación normativa, explicitada anteriormente, las vacaciones y permisos de los funcionarios de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, se han pactado con las organizaciones sindicales en el VII Protocolo Anexo al «Acuerdo General para la mejora del servicio Público postal y nueva regulación interna de los recursos humanos de Correos. Consolidación de Empleo. Desarrollo Profesional y Programas de Mejora de 16 de diciembre de 2002, en vigor desde el día 1 de enero de 2003, que expresa: Las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural por cada año completo de servicio o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos y podrán disfrutarse en dos quincenas siempre que sean compatibles con las necesidades del servicio».

Interpretar lo contrario, supondría ir en contra del consenso alcanzado en el citado acuerdo, debiendo invocarse el art. 3.1 del C.Civil , que impone la interpretación de las normas en relación a su contexto, antecedentes históricos y legislativos, y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. Y además, porque ante la colisión normativa ha de aplicarse el principio de especialidad y por tanto de primacía de la Ley especial sobre la general.

En la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ha de aplicarse el Real Decreto 1638/1995, en particular, en lo que aquí interesa, en los dispuesto en el artículo 84 que expone que «El Organismo Autónomo Correos y Telégrafos aprobará, previa negociación con las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial, su calendario laboral anual, que determinará la distribución de la jornada, la fijación de los horarios de trabajo, la planificación de las vacaciones, así como los servicios a prestar en Semana Santa, Navidad, fiestas locales, campaña electorales y, en su caso, los permisos por asuntos propios». Lo que debe ponerse en relación con lo dispuesto en el apartado trece del mismo artículo 58 de la Ley 17/2000 que, a su vez, dispuso que sería de aplicación respecto de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», que conserven la condición de funcionarios, la Ley 9/1987, de 12 de junio , por la que se regulan los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, cuyo artículo 32 dispone: 2.2 «Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública las materias siguientes: j) Todas aquellas materias que afecten, de algún modo, al acceso a la función Pública, Carrera administrativa, retribuciones y Seguridad Social, o a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos y cuya regulación exija norma con rango de Ley». Además el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado solo es aplicable al personal de los servicios postales en lo no previsto por las normas especificas de dicho personal (art. 1.2 del Reglamento General ). En definitiva no es de aplicación la Ley de Funcionarios Civiles del Estado en esta materia a los funcionarios que prestan servicios en Correos y Telégrafos Sociedad Anónima Estatal ya que éstos se rigen por sus propias normas fruto de la negociación colectiva entre los órganos de esta sociedad y las organizaciones sindicales. Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos y la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el funcionario demandante.

TERCERO.- Atendida la estimación del recurso de apelación y, por tanto la revocación de la Sentencia de instancia ,y como quiera que no se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.2 de la LRJCA , no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE FEBRERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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