Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
27/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 144/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100550

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:899

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

y

SENTENCIA Nº144

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintisiete de abril de dos mil diez.

Visto por la Sala el recurso de apelación nº 66/2010 interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pablo , siendo parte apelada la Junta de Extremadura (Consejería de Fomento), contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha uno de septiembre de 2009, dictada en el Procedimiento Entrada en Domicilio 202/2009, que acordó la autorización de entrada solicitada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2009 la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura presentó solicitud de autorización para la entrada en el domicilio referenciado por no destinarse a domicilio habitual.

Por providencia de 11 de junio se dio traslado a la parte contraria para alegaciones.

SEGUNDO.- Por auto de 1 de septiembre de 2009 el Juzgado de Instancia autoriza la entrada en el domicilio solicitado. Por medio de escrito presentado el 18 de diciembre, Procuradora D.ª María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pablo , interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a la Junta de Extremadura.

Por providencia de 25 de enero de 2010 se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 16 de febrero, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 1 de septiembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Cáceres , dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio, por el que se concede la mencionada autorización solicitada por la Junta de Extremadura (Consejería de Fomento) para la ejecución forzosa de la resolución dictada en el procedimiento de desahucio para el desalojo de la vivienda ubicada en la calle DIRECCION000 número NUM000 , bloque NUM001 NUM002 de Cáceres, por no destinarse la vivienda a domicilio habitual y permanente. El auto apelado concede la autorización solicitada y se suplica en esta alzada por la recurrente se anule esa decisión y se deniegue la autorización. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, que suplica la confirmación del auto.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en que el Sr. Pablo no tenía conocimiento del expediente dirigido contra él al no haber sido correctamente notificado; alega, asimismo, vulneración del principio de proporcionalidad de la medida acordada. Ninguno de los motivos puede prosperar. El primero de ellos, porque de las actuaciones se desprende que el ahora recurrente fue notificado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y no efectuó ninguna alegación al respecto. Por tanto, una vez concluida la tramitación del expediente, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los arts. 56, 57 y 95 de la Ley 30/1992 . En estos casos, se concede a la Administración importantes mecanismos de autotutela para la ejecución forzosa de sus propios actos; no obstante, cuando puede resultar afectado algún derecho fundamental, como ocurre cuando es necesaria la entrada en un domicilio por afectar al derecho reconocido en el art. 18 CE , es necesaria la autorización judicial.

En estos casos, como ha señalado en Tribunal Constitucional, el Juez examina la solicitud y pondera los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario. La intervención judicial ha de limitarse a verificar estos datos, así como la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata, por tanto, de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.

En el presente caso no se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad pues no existe otro medio para llevar a cabo la ejecución pretendida que la entrada que ha sido solicitada, con lo que procede desestimar el recurso y confirmar el auto del Juzgado.

TERCERO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de D. Pablo , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Cáceres de fecha uno de septiembre de 2009 , dictada en el Procedimiento Entrada en Domicilio 202/2009 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha Sentencia en su integridad. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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