Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 144/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 290/2011 de 28 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100018
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-11/001690
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 290/2011
SENTENCIA Nº 144/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de mayo de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 290/2011 instados por la Letrada DOÑA CRISTINA DE MARÍA GARCÍA en nombre y representación de DON Doroteo contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGADA DEL ESTADO, sobre EXTRANJERÍA, siendo indeterminada la cuantía del presente procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra Resolución de 8 de abril de 2011 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, publicada en el BOB nº 88, de 10 de mayo de 2011.
Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 y ss de la LRJCA , reclamándose el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y señalándose día y hora para la celebración del juicio.
SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 21 de mayo de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso Contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de abril de 2011 del Subdelegado del Gobierno en Bizkaia, por la que acuerdo tener al hoy actor por desistido de la solicitud presentada el 3 de febrero de 2011, de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, por no haber aportado el modelo de tasas 790 con la diligencia de pago, en el plazo establecido al respecto. Dicha Resolución fue publicada en el BOB nº 88, de 10 de mayo de 2011.
Solicita la parte actora en su escrito de demanda la estimación del recurso acordándose la 'disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma, reconociendo el derecho del recurrente¿ a la obtención de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por él interesada'.
SEGUNDO.-En el acto de la vista, la Abogada del Estado pone de manifiesto que se ha producido la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, y ello por cuanto consta en el expediente tanto la Resolución de 18 de noviembre de 2011 por la que se acuerda 'retrotraer las actuaciones al momento procedimental inmediatamente anterior al de dictarse la resolución de fecha 8 de abril de 2011', folios 63 y 64 del expediente, resolución objeto del presente recurso, como la posterior Resolución del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, de 24 de febrero de 2012, folio 67 del expediente, por la que se resuelve conceder la autorización de residencia y trabajo, segunda renovación, solicitada por el actor, lo que de facto ha supuesto que el presente procedimiento quede privado de objeto.
Así las cosas, resulta evidente que el presente recurso Contencioso-administrativo ha de declararse terminado al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto, ( Sentencia del TS de 14 de marzo de 2011, RC 511/2009 ).
Como se indicó en la STS de 30 de octubre de 2001, RC 5615/1996 :
'la desaparición sobrevenida del objeto de un recurso es una causa anormal de terminación del mismo admitida, como se dirá de inmediato, por jurisprudencia de este Tribunal¿
La doctrina sobre desaparición sobrevenida del objeto del proceso contencioso-administrativo se ha aplicado sobre todo en procesos constitucionales que tienen por objeto normas jurídicas. En la medida en que no se admiten controversias meramente virtuales, y en los limitados casos en que se produce una desaparición sobrevenida de la materia sobre la que se discute, dicha desaparición comporta la extinción del proceso.
Es evidente la diferencia que existe entre estos procesos constitucionales y las controversias que se suscitan ante los diversos órdenes de los Tribunales ordinarios; La jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado, sin embargo, la categoría de la desaparición sobrevenida del objeto a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo en los casos de impugnación directa de disposiciones generales. Sobre la base de los efectos 'erga omnes' de las sentencias estimatorias, al amparo del artículo 86.2 de la LJCA , las sentencias de 15 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1990 y 3 de junio de 1991 afirmaron que la nulidad de una disposición general debe considerarse válida para otros procesos en los que se suscita la misma pretensión de anulación. Las sentencias de 24 de septiembre y 26 de diciembre de 1991 y la de 23 de febrero de 1992 justifican esta circunstancia reconduciéndola legalmente a una especie de satisfacción extraprocesal de la pretensión en los procesos en que se pide una nulidad ya declarada en un proceso anterior, con la consecuencia de un fallo que consiste en declarar extinguido el proceso por falta de objeto, con la matización (que se explicita, por ejemplo, en las sentencias 24 de septiembre de 1991 y de 25 de junio de 1997 ) de considerar que ha desaparecido total o parcialmente el presupuesto procesal que los actos impugnados implican. No faltan tampoco sentencias, como la de 18 de mayo de 1999 , que consideran aplicable tal doctrina a actos administrativos en sentido estricto, con invocación de otras resoluciones anteriores.'
O en la STS de 2 de junio de 2009 , Recurso Ordinario 5/2007:
'el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 2001, recaída en el recurso de casación 3331/94 , ha declarado entre otros:
' PRIMERO.- En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso-administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así en sentencias de 24-3-1997 , 28-5-1997 o 29-4-1998 ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia(así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y 8-5-1997 ).
SEGUNDO .- En la misma línea, hemos dicho en la reciente sentencia de 5 de febrero de 2001, dictada en el recurso de casación número 6715 de 1993 , lo siguiente:
'Siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico.
Así lo ha venido sosteniendo esta Sala en reiteradas sentencias (recientemente, entre otras, en las de 8 de marzo y 23 de noviembre de 1999 , con cita de las de 3 de febrero y 24 de marzo de 1997 ) en las que hacíamos las siguientes consideraciones:
'[...] el pronunciamiento que procede en supuestos como el de autos es el de la desestimación del recurso por carencia sobrevenida de lo que constituía su objeto. En efecto, hemos dicho en aquellas sentencias que al tratarse de un recurso directo contra normas reglamentarias, y no contra actos de aplicación singular de éstas, su objeto queda ceñido a la pretensión de expulsión del Ordenamiento Jurídico de normas que a juicio de la parte recurrente son ilegales; por ello, la derogación sobrevenida de tales normas priva a la controversia del objeto que le es propio; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad, perfectamente aplicable a los recursos directos contra reglamentos, según la cual -Sentencias 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 - 'cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley', y añade, 'si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional'.
La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , 'las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio'.
SEGUNDO.- A la vista de la anterior doctrina y tratándose cual se trata en el caso de autos de la impugnación de una Disposición General, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que el Real Decreto impugnado ha sido derogado por otro posterior y anterior a la fecha en que se debía haber dictado sentencia.
Sin que a lo anterior obsten las alegaciones de la parte recurrente sobre que no se dan los presupuestos exigidos para la satisfacción extraprocesal, ni que la derogación de la norma no repara retroactivamente los efectos de la norma derogada, pues de una parte no se está aquí ante una satisfacción extraprocesal y sí ante la derogación de la norma impugnada que la deja sin efecto y obliga conforme a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional a declararlo así y de otra que tampoco obsta a lo anterior el que la norma derogada haya o no podido desplegar sus efectos, pues el en caso de autos se solicitaba meramente su anulación desde el punto de vista genérico sin contemplar ni solicitar el restablecimiento de situaciones concretas, y sin ni siquiera alegar cuales eran éstas y a quien en concreto le afectaban'.
Finalmente, y en cuanto a esta causa de terminación del procedimiento en recursos dirigidos contra disposiciones generales, puede traerse a colación la STS de 13 de mayo de 2010 , Recurso Ordinario 127/2003:
'No debe olvidarse que el recurso entablado en instancia contra una disposición general tiene por finalidad eliminar del ordenamiento jurídico preceptos contrarios a derecho y no resolver acerca de pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinación relación jurídica singular entre un recurrente y la administración.
Por ello debe reproducirse lo vertido en la STS de 14 de octubre de 1999, recurso directo 182/1996 , que transcribe lo manifestado en la STS de 29 de abril de 1998, dictada en el recurso nº 445/1995 , acerca de lo que acontece cuando un Real Decreto impugnado es derogado por otro posterior. Partiendo de tal hecho, razona así: 'Tratándose el presente de un recurso directo contra aquel Real Decreto, y no contra actos de aplicación singular del mismo, y pretendiéndose la expulsión del ordenamiento jurídico de normas que a juicio del recurrente son ilegales, la derogación sobrevenida priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real al haber desaparecido su objeto; debiendo traerse a colación, a este respecto, la doctrina del TC, en relación con los recursos de inconstitucionalidad, pero que es perfectamente aplicable a los recursos directos contra Reglamentos, como es el del caso presente, según la cual ( SSTC 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 ) 'cuando a lo largo de la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad -recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento- pierda su vigencia el precepto legal controvertido, tal circunstancia sobrevenida habrá de ser tenida en cuenta por este Tribunal para apreciar si la misma conlleva la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley', y añade, 'si así fuera no habrá sino reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional que, por sus notas de abstracción y objetividad, no puede hallar su exclusivo sentido en la eventual remoción de las situaciones jurídicas creadas en aplicación de la Ley, acaso inconstitucional'.
Lo anterior es asimismo mantenido en la STS 18 de mayo de 2006, recurso directo 45/2004 , con cita de otras muchas sentencias del mismo tenor. Si bien añade un nuevo razonamiento que debemos también reproducir. Dice en su FJ 4º que 'La pérdida de la finalidad del recurso queda más patente aún si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 72.2 de la nueva Ley de esta Jurisdicción , 'las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada'. Norma ésta que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc, a una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio, aunque es cierto, sin embargo, que dicha doctrina y sus consecuencias procesales deben ceder en los casos en que las normas reglamentarias objeto de recurso directo, pese a su derogación, mantienen una cierta ultraactividad posterior que se extienda hasta el momento de la sentencia. En tales supuestos -esto es, en aquellos en que se mantiene la aplicación de la norma derogada a hechos acaecidos con posterioridad a su pérdida de vigencia- un hipotético fallo anulatorio del reglamento impugnado responde a su finalidad y no puede entenderse que el recurso, sea en la instancia o en casación, haya sido privado de contenido.'
A la vista de la anterior doctrina y tratándose cual se trata en el caso de autos de la impugnación de una disposición general, es obligado acordar la terminación del procedimiento y su archivo a la vista de que el Real Decreto originariamente impugnado ha sido derogado por otro posterior a su dictado pero anterior a la fecha en que se debía haber dictado sentencia.'
CUARTO.-En contra de lo sostenido en el acto de la vista por la parte actora, no se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no constituyendo la imposición de las mismas en nuestro Ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para el resarcimiento de los perjuicios causados a que alude la citada parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo declarar y declaro terminado el presente procedimiento al haberse producido la pérdida sobrevenida de su objeto. Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelaciónque podrá interponerse ante éste Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación; para la admisión a trámite de dicho recurso será imprescindible que simultáneamente a su presentación se acompañe el justificante de haber realizado un depósito de 50 euros en la cuenta de éste Juzgado nº 47650000940290/11.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
