Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 144/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 47/2011 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100055


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 144/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 47/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal funcionario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.

Son partes en dicho recurso, como demandante Doña María Cristina , representada y dirigida por Doña. Elia Pérez Hernández (posteriormente sustituida por Don Domingo Salto García); como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.-La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso la Resolución 868/2008, de 6 de octubre, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del derecho a ocupar el puesto 290 de prelación en la relación definitiva de aspirantes que han superado la fase de oposición de las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Auxiliar administrativo, del Grupo profesional de Técnicos Auxiliares de Administración.

SEGUNDO.-La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente la rectificación de la puntuación del concurso y al reconocimiento de una puntuación de 9,5 puntos; 7,5 en el apartado de Formación y 2,0 en Conocimientos de informática. A consecuencia de lo cual, se deberá adjudicar a la actora el puesto de destino que corresponda a dicha puntuación, con abono de las retribuciones dejadas de percibir.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la Letrada de la administración aquí recurrida que, partiendo de la discrecionalidad técnica que tiene el Tribunal Calificador y que le conceden las propias bases de la convocatoria, se han valorado los méritos ajustándose a lo previsto en la Base General 10.5 la cual se remite al anexo III de las bases específicas de la convocatoria.

TERCERO.-Según se desprende de lo actuado en este proceso, lo que está en discusión es la valoración de unos concretos méritos en el apartado de 'Formación' e 'informática'. Pues, según se sostiene en la Demanda a la actora se le valoró con 2,05 puntos en dichos apartados, cuando según su consideración debe puntuarse con 9,5 puntos, y ello por que en el Anexo III de la Resolución 1094/2006, de 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se publicaron las Bases específicas de esta convocatoria se fija la manera de puntuar y valorar los méritos.

Para resolver el presente recurso, debemos comenzar por señalar, con carácter previo que, la Base General de la convocatoria 12.5 (aprobadas por Resolución 1082/2006, de 4 de octubre, de la Directora General de Osakidetza) regula las reglas de actuación del Tribunal Calificador y las facultades que se le encomiendan, destacando que 'El tribunal actuará con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de garantizar la objetividad'.

De ahí que se haya consolidado la doctrina jurisprudencial que afirma que los órganos de selección y tribunales de calificación goza de una determinada discrecionalidad técnica en el desarrollo de sus valoraciones. Solamente cuando se demuestre la existencia de desviación de poder o arbitrariedad a la hora de meritar les será posible a los órganos judiciales anular las decisiones colegiadas de los tribunales calificadores.

CUARTO.-Por lo que al caso de la Sra. María Cristina se refiere, es claro que Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ha realizado un esfuerzo de motivar y justificar las decisiones del Tribunal Calificador. Así, es fácil comprobar que en el apartado 'Cursos de Informática' no se le valoran los Cursos Excel XP avanzadoy Word XP avanzado, por constituir requisitos que deben acreditar los aspirantes y no pueden apreciarse como méritos (Base 2); los cursos Access XP básicoy Access XP avanzado, tampoco se valoran por tratarse de versiones previas y sólo se valoran las versiones avanzadas del mismo curso (Base General E).

Examinando a continuación los méritos específicos en el apartado de 'Formación' afirma Osakidetza que se valoró el curso Aplicaciones Informáticas de Gestión de INEMcon 0.05 puntos, y ello se justifica en que del examen de los contenidos del curso (de un total de 300 horas dividido en 6 apartados) resulta que sólo un tercio de las 50 horas destinadas a Documentos de liquidación a la Seguridad social; decimos que sólo un tercio que hacen 16,66 horas se destinaron al estudio teórico de 'nóminas'. También se da justificada explicación de los cursos no valorados, donde nos encontramos con el curso Especialista en Servicios de Internet y sistemas de Informaciónimpartido por el ayuntamiento de Bilbao, dicho curso no se valora por no incluirse en el listado de cursos específicos (Anexo III.B), tampoco se valora como curso de informática por no versar sobre aplicaciones relacionadas (Base General E). El curso 'Secretariado de Dirección'impartido por el INEM no ha sido valorado por no estar en el listado de cursos específicos (Anexo III.B). Y, finalmente, el curso 'Técnicas de archivo'impartido por la central sindical CCOO, que tampoco fue valorado, ello fue debido a que, según la representación legal de Osakidetza, se presentó y acreditó en vía de recurso de alzada y no se presentó en el momento oportuno y en el plazo previsto en las bases de la convocatoria para la acreditación de los méritos, esto es, en el plazo de diez días desde la publicación de la relación de aprobados, sino que se aportó un año y ocho meses después.

En conclusión es claro que el tribunal calificador ha actuado aplicando unos criterios que se ajustan a las bases de la convocatoria sin que se haya justificado o acreditado por la parte recurrente que se ha producido una actuación arbitraria o discriminatoria a la hora de aplicar los criterios de baremación. Tampoco puede ser admitido el razonamiento de que en Ofertas de Empleo anteriores se le valoraron los mismos méritos de manera diferente, pues no son las mismas bases ni los mismos tribunales calificadores, constituyendo cada OPE una convocatoria que se rige por sus propias bases específicas.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 47/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina contra la Resolución 868/2008, de 6 de octubre, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna parte.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 004711, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fe.


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