Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
31/01/2012

Sentencia Administrativo Nº 144/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1829/2009 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 46250330032012100134

Resumen:
46250330032012100134 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 144/2012 Fecha de Resolución: 31/01/2012 Nº de Recurso: 1829/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001829/2009

N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009892

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

SENTENCIA Nº. 144/12

En la ciudad de Valencia, a 31 de enero de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 1829/09, en el que han sido partes, como recurrente, "Promociones Bedland" S.L., representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sabater y defendida por el Letrado Sr. Nieto García, y como partes demandadas el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado, y la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Letrado de su gabinete jurídico. La cuantía es de 46.731,08 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la Resolución impugnada así como la del acto que ratifica.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas solicitaron en sus escritos de contestación que se desestimara el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30-6-2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR) que inadmite por extemporánea la reclamación núm. 46/749/08. Esta había sido interpuesta por "Promociones Bedland" S.L. contra la liquidación por importe de 46.731,08 euros del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (IAJD), con relación a una escritura de modificación de obra nueva, constitución de finca en régimen de propiedad horizontal, y constitución de servidumbres.

El TEAR razona la inadmisión en que la reclamante había interpuesto su reclamación fuera del plazo legal de un mes establecido en el art. 235.1 LGT pues "...la notificación del Acuerdo recurrido se practicó el 9-4-2008. Como consecuencia, presentada la reclamación el día 6-8-2008, ya transcurrido el plazo de un mes, hay que concluir que la misma incurre en extemporaneidad".

"Promociones Bedland" S.L., parte recurrente del proceso, relata que, con anterioridad, esta Sala hubo dictado sentencia estimatoria de un recurso en que se cuestionaba la valoración en 1.854.694,57 euros de la obra nueva del mismo inmueble que tratamos, cuando dicha parte había declarado, en la escritura pública de 10-11-2004, 1.193.512,08 euros. Este es el mismo valor que se asigna al inmueble en la nueva escritura de 28-6-2006, siendo que la Administración Tributaria ha declarado ahora que el valor del inmueble asciende a 5.491.630,49 euros. "La demandante recibe la notificación y, por tratarse del mismo inmueble, entiende que su impugnación está en marcha y solamente se da cuenta de su error con posterioridad". Según la recurrente, "(e)staríamos ante una situación de manifiesto error de hecho, por tratarse de una valoración sobre el mismo bien, la cual ya ha devenido firme".

SEGUNDO.- Las partes codemandadas solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo en el sentido de considerar conforme a Derecho la Resolución de inadmisión del TEAR. Lo cual es tanto como pretender que no entremos en el fondo de la cuestión litigiosa, siendo por ello que sus alegaciones podrían haberse acomodado, igualmente, a un supuesto procesal de inadmisión del art. 69 c) LJCA en relación con su art. 28, lo cual es más correcto desde el punto de vista técnico-procesal.

La parte recurrente reconoce haber recibido la notificación de la liquidación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que gravaba la escritura de 28-6- 2006 y no haber impugnado por considerar que la liquidación correspondía a una comprobación de valores anulada judicialmente.

La Resolución del TEAR, ya se ha dicho, es de inadmisión por extemporaneidad de la reclamación. No hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico-administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005 , FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos- administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003 , FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000 , el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).

TERCERO.- Hemos de entrar a valorar si las circunstancias del caso permiten, acaso, justificar lo que a primera vista parece una actuación negligente de quien era la persona interesada y hoy parte recurrente, al no haber recurrido en tiempo ante el TEAR la nueva liquidación contraria a sus intereses. La parte alude a una anterior escritura pública y a una también anterior impugnación de una liquidación judicialmente anulada. Ahora bien, como denuncia la representación procesal del Estado, no tienen por qué equipararse los valores del inmueble en los años de 2004 y 2006, además de que la primera escritura pública tenía por objeto material un edificio sin construir.

La STS de 15-6-2002 reseña una doctrina jurisprudencial invariable según la cual el IAJD "...tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos que tengan por objeto cantidad o casa valuable, sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil y no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones o a las modalidades tributarias de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, según establece el art. 31.2 del Texto Refundido del ITP y AJD " y que, como remarca la STS de 11-10-2010 , el objeto de su carga tributaria "...no es el contenido del acto notarial, sino el instrumento público en sí mismo considerado, por lo que no cabe hablar de una 'injusta' doble imposición sobre una misma operación económica".

A la parte le debía constar, como sujeto dedicado al tráfico mercantil, que los inmuebles normalmente varían de valor de mercado cuando pasan los años, lo cual era especialmente predicable en el tiempo que fue de 2004 a 2006. En cualquier caso, no estando conforme la interesada con la nueva liquidación, tendría que haber denunciado tempestivamente lo que ella consideraba "un error manifiesto" ante el órgano competente para corregirlo, el TEAR, cosa que por negligencia inexcusable no hizo, pese a que fue expresamente advertida de tal posibilidad, con señalamiento del plazo de un mes, cuando fue notificada en la liquidación litigiosa.

Esta falta de diligencia es lo que hace proporcionada ex art. 24.1 CE nuestra confirmación del Acuerdo del TEAR.

De ahí que, como la parte recurrente impugna un acto no susceptible de impugnación, y dado que el Acuerdo del TEAR que cuestiona es confirmatorio de otro anterior consentido al no haber sido este último recurrido en tiempo y forma, tengamos que inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promociones Bedland" S.L.. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

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