Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 144/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 6/2012 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 48020450012013100141
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016702
N.I.G. / IZO: 48.04.3-12/000047
Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 6/2012
SENTENCIA Nº 144/2013
En Bilbao, a veintiuno de junio de dos mil trece.
VISTOS por mí, Javier Lanzos Sanz, Juez del Juzgado Contencioso-Administrativo Número Uno de Bilbao, los presentes Autos de Procedimiento Abreviado nº 6/2012 seguidos a instancia de Dª Valle , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri y asistida por el Letrado D. José María Bernedo Fernández, frente a la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Colina Martínez y asistida por el Letrado D. Carlos Aróstegui Gómez, en relación con la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14 de enero de 2011 y de la Orden Foral 1928/2012, de 3 de abril, he venido a dictar la presente resolución a la que sirven de base los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Hernández Uribarri, en la aludida representación de Dª Valle , interpuso en fecha 10 de enero de 2012, recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14 de enero de 2011 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró aplicables, terminó solicitando que se dicte sentencia donde se condene a la Excma DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA a indemnizar a Dª Valle la cantidad de Mil Sesenta y Dos Euros (1.062,00 Euros); más intereses y las costas del presente recurso.
SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 6 de febrero de 2012 se admitió a trámite la demanda presentada, dando traslado de la misma al demandado y convocándose a las partes para la celebración de la vista.
TERCERO.- Llegado el día fijado para la vista comparecieron todas las partes y concedida la palabra a las mismas, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la pretensión en su contra formulada. Practicada la prueba propuesta y admitida, y despachado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante recurre la desestimación presunta por silencio administrativo de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14 de enero de 2011 y la Orden Foral 1928/2012, de 3 de abril de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, interesando que se declare dicha responsabilidad patrimonial administrativa por la cantidad de Mil Sesenta y Dos Euros (1.062,00 Euros), más intereses y costas del presente recurso.
La pretensión se fundamenta en el suceso ocurrido en fecha 6 de julio de 2010, cuando se produjo un desprendimiento de piedras en la ladera del aparcamiento de la carretera comarcal BI-3234, Pk. 48, entre las playas de Laida y Laga, impactando las piedras en el techo del vehículo de la actora, Citroen Xsara con matrícula TA-....-TT , que se encontraba aparcado en dicho lugar. La protección existente en las cercanías del lugar de los hechos frente a los desprendimientos no alcanza al aparcamiento donde se produjo el siniestro.
SEGUNDO.- La Administración demandada se opone a la reclamación planteada en su contra por tratarse de un ámbito espacial en donde no tiene competencia por no ser titular del lugar donde se produce el siniestro. Al folio 66 del Expediente Administrativo se hace constar el desconocimiento de dicha titularidad, resultando que la carretera foral sí que tiene las debidas protecciones.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española EDL1978/3879 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo de produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
CUARTO. En el presente supuesto se discute que los daños sufridos por la demandante tengan alguna relación con el funcionamiento de la Administración demandada o, en otras palabras, que exista un hecho imputable a la Administración demandada por proceder el daño antijurídico de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. En términos jurídicos la demandada alegó inadmisibilidad de la reclamación por falta de competencia si bien, caso de acreditarse su versión de los hechos, debe entenderse más ajustada la excepción de falta de legitimación pasiva de la Administración, pues competencia para resolver el Expediente que tramitó tiene en cualquier caso.
Efectivamente la parte actora no ha tenido suficientemente en cuenta el contenido de la Orden Foral 1928/2012, de 3 de abril, en el que viene a anticipar los motivos de la presente oposición, trasladando la carga probatoria de la titularidad del lugar de los hechos a la demandante. Así la demandada manifiesta que no figura en su catálogo de carreteras dicha titularidad, sin que de contrario se haya impugnado dicho catálogo o se haya solicitado su exhibición o, en fin, se haya traído otra prueba documental acreditativa del dominio público. De las fotografías aportadas, así como del atestado policial y de la testifical obrante en autos, no cabe deducir otra cosa, pues el lugar donde estaba aparcado el vehículo no se encuentra asfaltado, pintado ni vallado de la misma forma que lo está la carretera convencional. La presencia de dos contenedores para la recogida de basuras resulta insuficiente para probar la titularidad pública de la zona cuestionada. En su caso, cabe presumir que se trata, por la distancia que la separa de la carretera, de un terreno de servidumbre a la vía pública ( artículo 22 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ), en el que las obligaciones legales incumben a terceros frente a la Administración, resultando que las responsabilidades que se originan deben exigirse a su titular. En el caso de autos no se ha acreditado que dicha titularidad pertenezca a la parte demandada.
Por todo ello, al haberse dirigido la demanda contra una Administración exenta de legitimación pasiva, la misma debe ser absuelta de la pretensión patrimonial interesada.
QUINTO.- Tratándose de una desestimación íntegra de la demanda procedería la condena de la parte demandante en las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ,si bien las dudas persistentes sobre la titularidad del terreno discutido permiten atemperar este criterio del vencimiento objetivo.
VISTOS los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Valle frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 14 de enero de 2011 y frente a la Orden Foral 1928/2012, de 3 de abril de la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, debo declarar y declaro las mismas conformes a derecho, sin imposición de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno.
Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fé.
PUBLICACIÓN-Dada y publicada fue la anterior Sentencia, leyéndose íntegramente por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
