Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 144/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 389/2011 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 09059330022013100176
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Marzo de dos mil trece.
En el recurso número 389/2011, interpuesto por JOVICAL, S.L. representado por el Procurador Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado Jesús del Ojo Carrera, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 28 de abril de 2011, reclamación nº 5/006/2010 sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO:Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 1 de julio de 2011.
Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de enero de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: 'estimando nuestras pretensiones, anule los actos impugnados y la ponencia de Valores Catrastrales también recurrida (en los particulares que incumple las normas de aplicación y en cuanto a los polígonos y zonas de valor considerados y su aplicación a los inmuebles de la actora), por contrarios a derecho; e imponiendo las costas a la Administración demandada si se opusiera.'
SEGUNDO:Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Abogado del Estado, quien contestó a medio de escrito de 29 de febrero de 2012, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO:Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2013para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que desestima la reclamación número 05/00006/2010 interpuesta por la actora contra la notificación individual del valor catastral dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general practicado en el municipio de Ávila en relación con los inmuebles de referencia catastrales:
8009901UL5080N0005GX,8009901UL5080N0006HM, 8009901UL5080N0030IG
8009901UL5080N0042JQ, 8009901UL5080N0046ZT, 8009901UL5080N0050XY
8009901UL5080N0051MU,8009901UL5080N0052QI,8009901UL5080N0053WO
8009901UL5080N0074JQ, 8009901UL5080N0076LE, 8009901UL5080N0119YD
8310946UL5081S0053SA, 8310946UL5081S0061JH,6510101UL5061S0029JA
6510101UL5061S0165ZG, 6510101UL5061S0185SY, 6510101UL5061S0186DU
6510101UL5061S0187FI, 7522002UL5072S0033SP, 7522002UL5072S0038JG y
7522002UL5072S0095PI, siendo el mayor de los valores catastrales notificados de 133.932,96 euros.
SEGUNDO.- La parte actora pretende en este recurso que se deje sin efecto la Resolución recurrida, anulando los actos impugnados y la Ponencia de Valores Catastrales en los particulares expuestos.
En apoyo de su pretensión, alega, en primer lugar, que el Tribunal Económico Administrativo no analiza la totalidad de los motivos de impugnación expuestos en su reclamación, al considerar que la Ponencia de Valores aplicada quedó firme, al no haberse deducido el oportuno recurso, denunciando que la Jurisprudencia admite la impugnación indirecta de tales Ponencias, dado su carácter cuasi reglamentario.
En segundo lugar, considera que la Ponencia de valores incumple las normas catastrales que debe desarrollar y es insuficiente para asignar el valor catastral al inmueble de la entidad actora, resultando de este modo no justificado.
En tercer lugar, señala que los valores catastrales asignados adolecen de determinados errores, no existiendo correspondencia entre los datos que figuran en la notificación individual de los mismos y los que aparecen en los listados de valoración, y finalmente denuncia la aplicación del coeficiente G+B así como la aplicación del valor de repercusión a los garajes y edificaciones en subsuelo.
Por su parte, la Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución recurrida, oponiendo la imposibilidad de revisar el contenido de la Ponencia de Valores, para, seguidamente, matizando siempre lo que puede ser o no modificado o impugnado por traer causa directa de la ponencia de valores, pasa a analizar las alegaciones concretas sobre las parcelas, oponiendo, además, como desviación procesal las alegaciones que se hacen en relación al valor base por tratarse de una cuestión nueva.
TERCERO.- Entrando en las alegaciones en las que se basa la impugnación de la recurrente, en las que claramente pretende la impugnación de la ponencia de valores por considerar que no es conforme a derecho por las razones que expone, y la no impugnabilidad de la ponencia de valores que sostiene el Abogado del Estado, hemos de valorar la naturaleza jurídica de las Ponencias de Valores y su impugnabilidad, lo que nos permitirá determinar el alcance del recurso interpuesto. Para ello hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo que resulta de resoluciones recientes como el auto de 20 de Octubre del 2011 dictado en el recurso 5615/2010 siendo
PonenteDon RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO cuando estando analizando la admisibilidad del recurso de casación valora la naturaleza de las Ponencias de Valores y dice: '
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en relación a la naturaleza de las Ponencias especiales de valores a efectos de justificar la fijación de la cuantía del recurso como indeterminada, pues tal y como se ha señalado por
esta Sala en Sentencia de 10 de Febrero de 2011 (Recurso de Casación 1348/2006
), «las Ponencias de Valores son actos administrativos y no disposiciones generales, debiendo señalarse al respecto que si tuvieran este último carácter no serían impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, tal y como se indica en el
artículo 70-3 de la Ley de Haciendas Locales
, pues es sabido que los
artículos 15 del
La exclusión del carácter de disposiciones generales de las Ponencias de Valores ha sido confirmada por Sentencias posteriores a las antes indicadas, como las de 24 de febrero de 2003 y 21 de noviembre de 2006 , declarándose en esta última, con el valor que da ser resolutoria de un recurso de casación para la unificación de doctrina, ' que se ha dicho reiteradamente por esta Sala (por todas, Sentencias de 13 de junio de 1997 , 7 de marzo y 4 de abril de 1998 que las ponencias de valores no tienen el carácter de disposiciones generales, por lo que su impugnación no permite acceder a la casación por la vía del artículo 26 de la LRJCA (impugnación indirecta de disposiciones generales)'.
Esta doctrina si bien excluye el recurso de casación por la vía de la impugnación indirecta de disposiciones generales, lo cierto es que también excluye la inadmisibilidad del recurso por acto firme y consentido al considerar que son actuaciones administrativas de gestión de un tributo, dirigidas a determinar sus bases, que se materializan en las que afectan a cada sujeto pasivo y que pueden ser objeto de impugnación en vía económico administrativa y revisión jurisdiccional, al combatir dichas bases, ya lo sean con ocasión de su preceptiva notificación o, eventualmente, a través de la liquidación o, incluso puesta al cobro del recibo de la cuota resultante, si aquella notificación no se produjo en su momento.
Doctrina esta que viene a consolidar y matizar el criterio expuesto por esta Sala en las sentencias dictadas en los recurso 402 y 403/09 donde decíamos ' esto es, cabe la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores en los aspectos que afectan al valor catastral que ha sido notificado al actor, pero no de manera general.'
En términos similares se pronuncia la Sala de Madrid en sentencias de 19 de Julio del 2011 y 22 de Junio del 2010 Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA, en las que después de refleja el procedimiento de valoración catastral dice: ' De acuerdo con lo arriba expuesto, el método para la fijación de valores, esto es la Ponencia, puede desde luego ser cuestionado, tanto en el momento de la publicación de la ponencia, lo que podríamos considerar como impugnación directa de la misma, como cuando, concretamente se notifiquen los específicos valores que la Administración asigna a cada uno de los inmuebles que integran el área geográfica afectada por la Ponencia' y con cita de la Sentencia del T.S. de 11 de abril del 2006 , en lo que a la elaboración de las Ponencias respecta:' TERCERO: Una vez determinada la naturaleza y alcance de la Ponencias de Valores, debemos entrar en el análisis de las cuestiones planteadas, y sobre este punto entendemos que, de acuerdo con la precisa observación desde la que el Abogado del Estado construye su contestación a la demanda, la cuestión que se plantea es puramente fáctica, pues no se denuncia una concreta violación de la normativa aplicable, y se hace desde la discrepancia subjetiva de los recurrentes respecto de la forma de elaborar la Ponencia de Valores por parte de la Administración, y más concretamente sobre su hipotética falta de acierto en el desarrollo de la Memoria y Estudios realizados. A este respecto debe decirse que efectivamente el procedimiento de elaboración de la Ponencia, indudable instrumento adscrito a la consecución del fin legalmente previsto, justifica su existencia en la medida en que garantiza la observancia de unas mínimas exigencias que se convierten en la garantía de la interdicción de la arbitrariedad. Por ello, si se constata el cumplimiento de las referidas normas, contenidas en el art. 70 de la Ley 39/1988 y RD citado en lo que a la elaboración de las Ponencias respecta, las impugnaciones que puedan hacerse sólo podrán prosperar en los supuestos en los que se impute a la actuación administrativa arbitrariedad en su modo de proceder, ya que tampoco puede olvidarse que los Tribunales de Justicia no pueden sustituir el margen de apreciación concedido por la ley a la Administración entre varias alternativas posibles, por cuanto lo impide el principio de discrecionalidad técnica, aplicable en todos los casos en los que la Administración debe pronunciarse antes distintas posibilidades de actuación; obviamente lícitas. Así las cosas, no cabe duda de que una simple discrepancia subjetiva entre el parecer de un contribuyente y el de la Administración está directamente condenada al fracaso, si además no está acompañada de un dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues la prueba practicada se limita, además de la documental, a la aportación de un informe pericial que no sea ratificado en vía judicial en presencia de las partes, por lo que sólo pueden ser valoradas como una opinión de parte que no desvirtúan el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos'. Concluye ' Y en este caso el actor no aporta ningún dictamen pericial que evidencie fuera de toda duda que la denunciada actuación fáctica constituye una arbitrariedad o una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico en relación con la valoración catastral que excede de los valores de mercado que se exigen. Nos encontramos ante una mera opinión de parte que no desvirtúan el conjunto de dictámenes y trabajos adjuntos a la Ponencia emitidos por funcionarios públicos. Y, por tanto, se desestima la pretensión de que el valor del catastro asignado es excesivo por no acreditarse en autos mediante ninguna prueba que el Valor Catastral asignado al inmueble de su propiedad supera el límite del valor del mercado.'
En consecuencia en el presente caso nos encontramos que cabe la impugnación del valor catastral rebatiendo la aplicabilidad de las bases contenidas en la Ponencia al bien en cuestión por no ajustarse las circunstancias objetivas de este a las previsiones contenidas en la ponencia. O no ajustarse el resultado a las previsiones legales. Si la realidad del bien no encaja dentro de las previsiones de la Ponencia, y lo que ha de primar es la realidad, difícilmente puede decirse que lo dicho en la ponencia es firme y consentido y vincula, cuando resulta que queda acreditado que no se adapta a la realidad.
Citar a mayor abundamiento la sentencia de la Sala de Madrid de 25 de Octubre del 2012 Recurso: 42/2011 , Ponente: JOSÉ DANIEL SANZ HEREDERO que después de recoger las distintas posturas jurisprudenciales y doctrinales en el fundamento Cuarto, acaba por justificar la postura de la Sección diciendo: ' Esta Sección, pese a la consideración de que las Ponencias de valores no deben ser consideradas disposiciones generales, sin embargo, se decanta por la posibilidad de que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también, en su caso, de que se pueda poner de manifiesto determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores. Son varias, creemos, las consideraciones que avalan dicha conclusión.
En primer lugar, dicha posibilidad salvaguarda mucho mejor los derechos de los contribuyentes afectados, puesto que cuando se asume plena conciencia del alcance y contenido de la Ponencia de valores es cuando la Administración procede a efectuar la notificación individualizada del valor catastral correspondiente. En la notificación se contienen los datos esenciales que contribuyen a la formación del valor catastral como son: la superficie de la finca, el polígono y zona de valor donde se incluya la finca, el valor de repercusión o, en su caso, valor unitario que resulte aplicable, el valor de la parcela o subparcela, coeficientes correctores del suelo y de la construcción, etc., y como consecuencia de todo ello, el concreto valor catastral, tanto del suelo como de la construcción si la hubiere. Por tanto, sólo entonces el contribuyente afectado, repetimos, tiene cabal y completo conocimiento de las concretas consecuencias valorativas que sobre los bienes de su propiedad despliegan los correspondientes criterios de valoración establecidos en la pertinente Ponencia de valores.
Es cierto que el acuerdo de aprobación de las Ponencias de valores totales o parciales, con carácter previo a la notificación individual, habrá sido objeto de la correspondiente publicación en el correspondiente boletín oficial de la provincia, en cuya publicación se indicará, en todo caso, el lugar y plazo de exposición al público de la Ponencias a que se refiera (artículo 27.3 del TRLCI), y que podrá recurrirse en vía económico-administrativa (artículo 27.4 TRLCI), pero no es menos cierto que con aquélla publicación en modo alguno el contribuyente tiene conocimiento, pleno y exacto, de las correspondientes consecuencias valorativas. Sería preciso que por parte de éste, a modo de especie de examen o consulta preventiva, se procediese a efectuar una actividad investigadora sobre todos y cada de los apartados contenidos en la correspondiente Ponencia, a fin de poder extraer, de forma anticipada, en qué medida los criterios y bases valorativas contenidas en aquélla le afectarían, finalmente, a partir del 1 de enero del año siguiente.
A todo ello debemos añadir, además, que el contenido de la Ponencia de valores no es objeto de publicación en el correspondiente boletín oficial, sino tan sólo es objeto de publicación el mero anuncio de su aprobación.
Además, debemos resaltar que el contenido de la Ponencia de valores es ciertamente complejo y muy técnico, con una mixtura de conocimientos jurídicos y valorativos que no hacen nada fácil su comprensión. Por lo tanto, el particular que estuviese dispuesto a efectuar dicha actividad investigadora-preventiva se vería forzado a contratar los servicios de asesoramiento correspondiente, tanto jurídicos como técnicos.
Que tal actividad supone un serio gravamen para el contribuyente resulta evidente, como evidente es que el procedimiento ideado por la Ley para dar a conocer el contenido de la Ponencia de valores está muy lejos de garantizar su objetivo. La publicidad edictal no garantiza suficientemente el conocimiento del contenido y alcance de dicho acto general, ni su trascendencia en la valoración del inmueble. El mecanismo de publicidad, por tanto, ideado por la Ley está muy lejos de salvaguardar los derechos e intereses legítimos de los contribuyentes destinatarios de la Ponencia de valores.
Por otra parte, el procedimiento de valoración individual no podemos considerarlo como un acto aislado, sino como un conjunto de actos administrativos, integrados ' en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto '.( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1995 ). Esto es, en dicho procedimiento se distinguen diversas fases, culminando una de ellas con el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de valores, a la que sigue la aplicación valorativa individualizada, mediante la aplicación de las bases y criterios en aquélla incluidos, que culmina con la notificación al contribuyente de la correspondiente valoración catastral. Sólo, en este último, instante, el titular catastral está en condiciones en considerar si el valor catastral adjudicado a su inmueble se aproxima o se aleja del que él considera que tiene.
Por tanto, de aceptarse que sólo es posible impugnar el contenido de las Ponencia de valores mediante su impugnación directa, de tal forma que el contribuyente que hubiese dejado pasar el correspondiente plazo de impugnación sólo puede cuestionar el valor catastral desde la óptica de su conformidad o disconformidad con la Ponencia de valores, impidiéndole toda posible consideración en relación a la no conformidad al ordenamiento jurídico de la propia Ponencia, se estaría restringiendo y limitando, hasta el extremo de hacerlo prácticamente inexistente, el derecho constitucional a la obtención de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales.
Por otra parte, no podemos dejar de recordar como el propio Tribunal Supremo, en ocasiones (Sentencias de 1 de febrero de 2005 , 25 de febrero de 2010 y 31 de mayo de 2010 ) ha considerado que las Ponencias de valores tienen ' un carácter cuasi reglamentario, y de ahí que el legislador haya querido imponer su publicidad en el Boletín Oficial de la Provincia, y su exposición durante 15 días ( art. 70.4 de la Ley de Haciendas Locales ) '. Por tanto, desde dicha óptica, nada impide que podamos entender aplicable, por analogía, los mecanismos de impugnación de las normas y disposiciones reglamentarias, establecidos por el ordenamiento jurídico, y en concreto, los establecidos en el artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . Tal posibilidad, además, ha sido admitida, como ya hemos dicho por el Tribunal Supremo, pudiendo citarse al efecto, por su cercanía en el tiempo, la Sentencia de 31 de mayo de 2010 , que se ocupa, ciertamente, del conocimiento de una impugnación indirecta de una Ponencia de valores con ocasión de la impugnación de la valoración catastral individualizada, por cuyo motivo considera de cuantía indeterminada el recurso de casación a los efectos de su admisión, lo que, lógicamente, presupone la factibilidad de impugnación indirecta de las Ponencias de valores
De cuanto antecede, creemos, en las circunstancias expuestas, que sólo la opción de que el titular catastral pueda cuestionar la propia Ponencia de valores al hilo de la impugnación del valor catastral garantiza y salvaguarda el derecho de aquél a la tutela judicial efectiva'.
Incluso se ha de recordar que como reconoce el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones, hasta el TEAC reconoce la puesta en tela de juicio de las Ponencias de Valores con motivo de la impugnación de las valoraciones individuales notificadas, con el alcance y las limitaciones que de dicha impugnación resulta al limitarse al bien objeto de valoración.
CUARTO.- Desde la perspectiva general que nos dan los razonamientos anteriores, debemos proceder al análisis de la demanda, comenzando por la falta de motivación que se denuncia, y para ello debemos tener en cuenta lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de casación número 7158/2010 interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de noviembre de 2010 (recurso 615/2009 ), Ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco, que dice 'Ocurre así porque la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien, respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 .º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4.º)]. '
En el presente caso, la potestad que se ejercita es la de valoración de inmuebles donde la exigencia de motivación viene establecida en la norma mediante la remisión a la Ponencia de valores aprobada legalmente de la que aquellos traen causa.
A estos efectos hay que recordar el artículo 25.1 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario cuando establece: ' La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores' .
La Ponencia con arreglo a la que se han dictado los valores catastrales impugnados cumple con dicho precepto.
Tomando lo dicho por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de Noviembre del 2012 Recurso: 587/2010 , Ponente: MARIA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, diremos que ' La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. El precepto no efectúa alusión alguna a la necesidad de recoger los criterios de coordinación, aunque, como no podía ser de otra manera, la Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.
En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo.
Basta examinar la Ponencia de Valores para comprobar que contiene los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, en los términos exigidos por el precepto citado. En realidad las afirmaciones contenidas en la demanda, giran en torno a la idea de una insuficiencia en la fundamentación de los criterios utilizados, pero ello no implica falta de motivación.'
Es más de la lectura integrada de la ponencia resulta que aparece como un todo en principio lógico y en el apartado de análisis y conclusiones del mercado se aportan parámetros generales que sirven de justificación a los criterios de valoración, la división en zonas de valoración, siendo relevantes las tipologías constructivas en cuanto a la valoración y los usos etc.
Por otro lado, hay que constatar que el Estudio de Mercado ha tomado en consideración un número suficiente de inmuebles y, para percatarse de la suficiencia y validez de los análisis y conclusiones de los estudios de mercado realizados para la elaboración de la Ponencia de Valores, basta observar los documentos de la propia Ponencia para comprobar que los referidos estudios cumplen sobradamente los requisitos exigidos por las Normas 22 y 23 del Real Decreto 1020/1993.
La Norma 22 del Anexo del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, sobre normas técnicas de valoración, dispone en el punto dos que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando en el siguiente punto 3 que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
En relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores.
Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el artículo 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales .
En relación a los estudios de mercado la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2009 que se remite a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 y 8 de febrero de 2008 señala que ' la finalidad del estudio de mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.
Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal .
Asimismo, hay que reconocer que el número preciso de fichas que han de realizarse no se encuentra fijado normativamente, aunque se requiere el suficiente, para comprobar la adecuada correspondencia'.
Pues bien en el Ponencia se indica el número de transacciones de las que se tiene constancia, de las que extrae unos valores medios. Obran en el expediente aportado en CD la ponencia de valores y los estudios de mercado, y se puede observar su amplitud y detalle. Por otra parte, la fiabilidad de estos estudios no es del cien por cien, pero dado que los mismos no constituyen la Ponencia de Valores, sino un elemento para su elaboración, y que la Ley ha previsto los mecanismos correspondientes para que el Valor de Mercado tenga un reflejo en la base de cálculo del Valor Catastral.
En cuanto al número e identidad de las fincas tenidas en cuenta para realizar el Estudio de Mercado, no es necesario para la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano' realizar una suerte de catálogo de fincas porque el estudio de mercado no equivale a un inventario de fincas y sus características, sino que, como se ha señalado tiene otra finalidad.
Consecuentemente, la afirmación genérica de que la Ponencia de Valores aparece como un documento tipo que recoge la normativa de aplicación junto con unos cuadros y especificaciones para el municipio de Ávila y un estudio de mercado sin muestras de aplicación al caso no se corresponde con la realidad.
QUINTO.- Por otro lado, rechazada desde ya una impugnación genérica de las previsiones de la ponencia de valores, lo cierto es que en la misma partiendo del Módulo de Valor M, que recordemos se establece con carácter general por el Gobierno, siendo la última vez que se fijó antes de la elaboración de la ponencia en 2005, mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 1213/2005 de 26 de abril, resulta que por aplicación de las previsiones del art. 16 de las Normas de Valoración en la redacción dada por la Disposición final Primera del RD 1464/2007 , asigna el Modulo Básico de la Construcción MBC y del Suelo MBR.
Debe recordarse, además, que la Disposición Final Primera de la citada Orden 1213/2005 dice 'En tanto no se produzcan variaciones significativas en los valores de mercado de los bienes inmuebles urbanos que, de acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto 1020/ 1993, de 25 de junio , justifiquen la aprobación de un nuevo módulo M, se aplicará el establecido en la disposición única de esta Orden.', por lo que la crítica que se hace en la demanda sobre su falta de actualización no tiene fundamento alguno
Asímismo de la ponencia resulta la división de polígonos y zonas de valoración en función de los coeficientes F aplicables, recogiéndose respecto de las zonas de valoración los valores aplicables según los usos y destinos de los bienes.
Es cierto que en la notificación del valor catastral no se recogen todos estos datos, pero resultan de la Ponencia y se tienen en cuenta en las hojas de valoración.
Además la notificación del valor si que cumple con las exigencias que establece el art.12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro que establece: 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
Por tanto la notificación del valor catastral cumple con el requisito de motivación exigido legalmente.
Lo que se denuncia por el actor en la demanda no es la falta de motivación de los valores catastrales notificados individualmente, que no es de apreciar, ya que la misma cumple con lo dispuesto en el citado artículo 12.3, sino que lo que se denuncia es la falta de motivación de las determinaciones generales de la Ponencia, lo que, con arreglo a lo expuesto, no es posible puesto que no nos encontramos antes una disposición de carácter general, pero es que, en todo caso, tales alegaciones en los concretos términos que se formulan no se corresponden con la realidad.
Desde este punto de vista no pueden ser objeto de enjuiciamiento, a partir de la impugnación de la notificación individual de los valores catastrales, las alegaciones contenidas en la demanda en la que se reprocha que no se justifique en la ponencia los criterios de delimitación de los polígonos y de sus zonas de valor (lo que, por otro lado, no es cierto) o que no se explique cómo opera el módulo básico de repercusión del suelo (MBR) o cómo se traslada este a los valores de repercusión, así como la denuncia de que falta la referencia al valor de mercado (que tampoco es cierto).
La Ponencia de Valores se elabora conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio y el resto de la normativa de desarrollo y tiene en cuenta todos los trabajos y estudios previos para que la misma pueda cumplir con la finalidad que le es propia, que es fijar el valor catastral de los bienes inmuebles.
A partir de ahí corresponde al actor alegar y probar que el bien de su propiedad se ha ubicado en un polígono o zona de valor que no le corresponde o que el módulo básico de repercusión que corresponde al municipio de Ávila no es el que recoge la Ponencia sino otro distinto.
Por lo tanto, el seguimiento del procedimiento previsto reglamentariamente nos proporciona una presunción de acierto del resultado obtenido y, en consecuencia, le corresponde al recurrente acreditar que efectivamente ese resultado no es acorde a las exigencias legales pues no respeta el valor de mercado del bien objeto de valoración, o no se ajusta a las condiciones de la finca.
De la lectura integrada de la Ponencia resulta que aparece como un todo en principio lógico y en el apartado de análisis y conclusiones del mercado se aportan parámetros generales que sirven de justificación a los criterios de valoración, la división en zonas de valoración, siendo relevantes las tipologías constructivas en cuanto a la valoración y los usos, etc.
La notificación de los valores catastrales valora singularmente cada uno de los inmuebles, de acuerdo con los márgenes y módulos que se señalan en la ponencia de valores, atendiendo tanto a su situación en una zona de valor concreta como a su consideración física.
SEXTO.- En relación a la valoración de las construcciones, sostiene el actor que el valor de la construcción antes de aplicar los correctores está equivocado en relación al edificio de la parcela 13 del CM Viejo de Tornadizos I (c/ Tomasso Albinioni) y en relación a los edificios de la calle Nuestra Señora de Sonsoles y Agustín Rodríguez Sahagún, ya que la Ponencia considera que son viviendas de tipología colectiva en manzana cerrada, cuando la manzana es abierta.
Pues bien, no puede haber duda, a partir de la representación gráfica del edificio que obra en el Catastro, de que se trata de manzana cerrada puesto que linda y media con otros inmuebles con los que conforma la manzana, mientras que para ser edificación abierta sería necesario que las cuatro orientaciones del inmueble no fueran colindantes y medianeras con ningún otro edificio.
Frente a ello no cabe oponer el informe de parte, ya que según los planos del catastro se observa que nos encontramos ante manzanas cerradas, e, incluso, de la lectura de dicho informe, como sostiene la Sra Abogada del Estado en conclusiones, se desprende la conclusión de que son manzanas cerradas y tampoco cabe oponer el caso de otro inmueble sito en la calle Rodríguez Sahagún, ya que cada inmueble es objeto de una valoración individual.
En todo caso, de prosperar esta alegación la consecuencia sería el aumento del valor catastral, como con acierto señala la Administración demandada.
SEPTIMO.- En relación al valor del suelo, el demandante critica, en primer lugar, que tanto los edificios de la calle Nuestra Señora de Sonsoles como de Agustín Rodríguez Sahún se ubiquen en la zona de valor R 37, ya que tienen determinaciones urbanas bien diferentes y al mismo tiempo llama la atención sobre el hecho de que la zona de valor R 41, donde se localiza el edificio de la calle Tomasso Albinioni, tiene las mismas características de origen que la zona de valor anterior (R 37) y, sin embargo, se contemplan unos valores de repercusión de suelo distintos.
Con la misma finalidad, también llama la atención sobre el hecho de que el edificio sito en el Paseo de la Estación nº 14 se localice en tres zonas de valor distintas R 32, R32C5 y R35, con valores distintos.
Con carácter general, y como ya antes se apuntó, lo que no es posible es impugnar las determinaciones generales de la Ponencia a partir de las notificaciones de los valores individuales, y es lo cierto que el actor, pese a llamar la atención sobre los puntos a los que nos hemos referido, tampoco razona, ni prueba que la ubicación de los distintos edificios en las distintas zonas de valor sea incorrecta, esto es, que en atención a sus características les correspondería otra zona de valor, con arreglo a la Ponencia.
Por otro lado, y pese a denunciar que no se ha descendido a nivel de calle, ni de parcela, lo cierto es que de sus propias alegaciones se desprende lo contrario, y así hay que decir que no hay, en principio ninguna irregularidad en el hecho de que respecto de las fincas sitas en el Paseo de la Estación nº 14, la Ponencia las catalogue en 3 zonas de valor distintas (R32, R32C5 y R35) ya que la Ponencia realiza delimitaciones de valor de las diferentes zonas de la ciudad, tomando en consideración estudios de mercado y resulta que el inmueble tiene orientación a tres calles diferentes lo que determina la inclusión en zonas diversas puesto que de acuerdo con el estudio y precios de mercado previos a la Ponencia, dichas calles tienen precios superiores o inferiores en función de las diversas características de cada una de ellas.
Por lo tanto es evidente que la Ponencia sí ha descendido a nivel de calle y ha individualizado el bien a efectos de su valoración catastral
OCTAVO.- Descendiendo a los concretos errores que se denuncian en la demanda en relación a las superficies construidas de los edificios considerados y de los suelos sobre los que se asientan, edificio sito en la parcela 13 del Camino Viejo de Tornadizos (C/ Tomasso Albinioni), edificio sito en el Paseo de la Estación, 14, edificio sito en la calle Nuestra Señora de Sonsoles, 1 y edificio sito en la calle Rodríguez Sahagún, 42, hay que tener presente las siguientes consideraciones.
En primer lugar, las superficies que se toman en cuenta son las que aparecen en el Catastro, cuyos datos se trasladan al acuerdo de notificación del valor catastral individual que se notifica, correspondiendo al actor instar ante el Catastro la rectificación de tales datos, si es que los mismos son erróneos, debiéndose significar que en el presente caso, las superficies que se recogen son las existentes con anterioridad.
Frente a los datos que figuran inscritos en el Catastro no cabe oponer ni la escritura pública, ni la declaración de obra nueva, ni la certificación del Registro de la Propiedad porque la fe pública no se extiende a estos extremos y tampoco se ha practicado prueba de ningún tipo y con todas las garantías que sea determinante para acreditar la existencia de errores en las superficies de los inmuebles.
Efectivamente, la certificación del Ayuntamiento incorporada en periodo de prueba se vierte en relación al proyecto de construcción y, aun cuando constan otorgadas las licencias de primera ocupación, ello no determina por si solo el error que se alega.
Los datos catastrales gozan de una presunción de certeza de la que carecen los documentos a los que la parte actora se refiere, con independencia de que se hayan tomado en consideración para las actuaciones urbanísticas a las que se refiere en su demanda.
En segundo lugar, hay que tener en cuenta también, por un lado, que la superficie catastral responde al criterio establecido por la normativa catastral (Norma 11 del Real Decreto 1020/1993 y normas de desarrollo) que implica que se entienda por superficie construida la incluida dentro de la línea exterior de los parámetros perimetrales de una edificación y, en su caso, de los ejes de las medianerías, deducida la superficie de los patios de luces; y, por otro lado, hay que tener en cuenta también la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre y el margen de error allí establecido.
Pues bien, los errores que alega la parte demandante no son tales ya que las superficies con arreglo a las cuales se determinan los valores catastrales son las superficies catastrales construidas y, si bien es verdad que en el acuerdo de notificación de los valores catastrales individuales aparece en un apartado 'superficie de la construcción m2', también lo es que aparece la mención 'superficie construida (m2) o volumen (m3)' por usos que es la considerada a efectos catastrales.
Por lo tanto, las superficies a tener en cuenta no son las que propone el actor, sino las catastrales, como ya hemos razonado.
En relación a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 1 de junio de 2011, que, a juicio del actor, corroboraría el error en las superficies, hay que tener en cuenta que esa Resolución no se refiere al mismo bien.
En efecto, el bien al que este recurso se refiere es el que tiene la referencia catastral 8009901UL5080N0052QI, mientras que la citada Resolución se refiere al bien con referencia catastral 8009901UL5080N0001AK.
Pero es que, además, a la parcela catastral hay que aplicar la parte correspondiente de elementos comunes afectos a la parcelas y que aparecen identificados como 'superficie de elementos comunes'.
El porcentaje de repercusión sobre los elementos comunes proviene también de la comunicación al Catastro y no solo no consta que haya sido rectificado, sino que además, en este concreto caso, ya existía bajo la anterior ponencia. Obviamente, ese porcentaje de repercusión solo se distribuye entre las fincas catastrales que tengan vinculados unos concretos elementos comunes, lo que determina que el porcentaje de repercusión sea superior al coeficiente de propiedad.
Por lo tanto, el valor catastral final no es el que resulta de los cálculos que propone el actor, sino que es la suma del valor del suelo, de la construcción y de su participación proporcional en los elementos comunes.
Las anteriores argumentaciones son igualmente aplicables a los coeficientes de participación y a la superficie de los elementos comunes.
Debe repararse a este respecto que el motivo de impugnación que se contiene en la demanda parte de que las superficies correctas son las que la propia parte propone (que ya hemos dicho que no es así) y a partir de ahí considera que tanto los coeficientes de participación como la superficie de los elementos comunes es errónea.
NOVENO.- Continuando con las concretas alegaciones que se hacen en la demanda en relación a los inmuebles del Camino Viejo de Tornadizos, 1 y calle Tomasso Albinioni, 4, calle Rodríguez Sahagún, 42, calle Nuestra Señora de Sonsoles,1 y Paseo de la Estación, 14, se denuncia por el actor que los actos notificados son erróneos ya que los datos que aparecen en las hojas de valoración que obran en el expediente administrativos no se corresponden con los que figuran en la notificación individual, y concretamente se denuncia que si se multiplica la superficie de elemento común por el valor del metro cuadrado, los resultados son distintos de los notificados, lo que incide en el valor catastral.
Para resolver esta alegación hemos de partir del hecho de que esta Sala ha venido diciendo que cuando en la valoración se incluyen elementos comunes, no necesariamente tiene que coincidir el valor unitario aplicado al bien concreto y a los elementos comunes, dado que estos podían incluir distintos usos.
Sin embargo, examinadas con detalle las hojas de valoración que obran en el expediente, resulta que cuando se determina el valor del suelo y de la construcción de cada elemento de forma separada, se asignan unos valores unitarios por metro cuadrado tanto para el suelo como para la construcción, valores unitarios que, sin embargo, no queda acreditado que se apliquen cuando se efectúa la valoración de cada cargo en el que se incluyen los distintos elementos que lo integran, pudiéndose observar que cuando se valora el elemento de superficie comunes el valor unitario supera al del uso que se recogía en las valoraciones individuales de cada elemento integrante del cargo.
La única argumentación que al respecto hace la Administración demandada en su escrito de contestación se refiere a que el actor no ha tenido en cuenta la superficie real, porque deben considerarse los decimales; pero lo cierto es que ni en las notificaciones individuales, ni en las hojas de valoración aparecen indicados tales decimales.
Así las cosas no podemos sino concluir que los valores catastrales notificados no aparecen justificados lo que comporta que tengamos que anularlos.
DECIMO.- Nos queda por analizar la cuestión relativa al empleo del coeficiente G+B 1,4 que, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado, no es sino consecuencia de la aplicabilidad de la formula contenida en la norma 16, estando justificado en la Ponencia primero el acuerdo de la Junta de Coordinación que determina los coeficientes aplicables a los distintos polígonos y en el apartado 2.2.5 recoge la formula de aplicación de la norma 16. Formula respecto de la cual tiene dicho el Tribunal Supremo véase sentencia de 14 de marzo de 2007 , Ponente Manuel Martín Timón, que: Así las cosas, hay que señalar que esta Sala, ya en la Sentencia de 6 de octubre de 2001 , con referencia a la fórmula Vv = 1,4 (Vr + Vc) Fl, razonó de la siguiente forma:
'Esta fórmula suministra el valor de mercado, que es el parámetro escogido por la Ley para la determinación del valor catastral pero que no puede ser confundido o asimilado con éste. Para evitar la asimilación se introduce un factor o coeficiente, denominado de relación con el valor de mercado, al que se designa como RM.
Y, finalmente, en cuanto la aplicación del valor de repercusión a los garajes y edificaciones en subsuelo, ha de desestimarse el motivo de impugnación, desde el momento en que una cosa es que dichas construcciones no sean computables a efectos de aprovechamiento urbanístico, y otra distinta es que el suelo no tengan un valor.
Aquí se esta determinando el valor catastral de dichos inmuebles de modo y manera que no se puede admitir que no se tenga en cuente al valor del suelo por el hecho de que la construcción esté bajo rasante y, en todo caso, hay que recordar la Norma 9.7 del Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio que dice 'Las ponencias de valores podrán contemplar repercusión de suelo para las construcciones existentes bajo rasante, según los usos, así como las normas de subparcelación a efectos valorativos.'
Y esto es precisamente lo que ha hecho la Ponencia en el apartado 2.2.3.4 que dice 'Los usos bajo rasante se valoraran por el valor de repercusión establecido, en su caso, en la zona de valor correspondiente'
UNDECIMO.- De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no procede una expresa condena en las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Con estimación del recurso contencioso administrativo número 389/2011 interpuesto por la entidad JOVICAL S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Jesús del Ojo Carrera contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, que desestima la reclamación número 05/00006/2010, y en el que ha intervenido la Administración del Estado, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, debemos declarar y declaramos:
PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es contraria a derecho por lo que debe ser anulada y la anulamos, anulando los valores catastrales asignados a las fincas a las que este recurso se refiere por no resultar justificados.
SEGUNDO.- Que no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veintidós de Marzo de dos mil trece, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
