Sentencia Administrativo ...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 144/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 182/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100084

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:732

Núm. Roj: SJCA 732/2014


Encabezamiento


Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 182/2013
Parte actora : Ezequiel
Representante de la parte actora : ANGEL R. FABREGAT ORNAQUE
XAVIER FAURA SANMARTIN
Parte demandada : AJUNTAMENT DE L' AMPOLLA
Representante de la parte demandada : GERARD PASCUAL VALLÉS
Mª CARMEN ALCOVERRO BELTRAN
SENTENCIA 144/2014
En Tarragona, a 25 de junio de 2014.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo
núm. 2 de Tarragona y su provincia) el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 182/2013 en el
que han sido partes, como demandante D. Ezequiel defendido por el Letrado Don JOAN NAVARRO
CABRERA y representada por el Procurador D. ÁNGEL RAMÓN FABREGAT ORNAQUE, y como demandado
el AJUNTAMENT DE L'AMPOLLA defendida por la Letrada Doña Mª CARMEN ALCOVERRO BELTRÁN y
representada por el Procurador Don GERARD PASCUAL NAVARRO, procede dictar la presente Sentencia
sobre la base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declarara no ajustada a derecho la resolución impugnada, procediendo a su anulación y revocación en el sentido interesado.. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto de la Iltre. Sra. Secretaria judicial de este Juzgado dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.



SEGUNDO .- A la vista, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Seguidamente, las partes demandada y codemandada, respectivamente, formularon oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.



TERCERO .- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación de la Iltre. Sra.

Secretario judicial de este Juzgado.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en la presente litis, el Decreto dictado por el Alcalde de l'Ampolla núm. 17, de 15 de febrero de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el ahora recurrente contra la resolución definitiva del expediente sancionador por infracción urbanística grave de fecha 8-1-2013 y por la que se impone al ahora recurrente una sanción por importe de 30.000 euros como consecuencia de haber procedido a instalar una vivienda aislada de madera, con una superficie construida de 132 m2, en un suelo urbano pendiente de desarrollo urbanístico.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, en apretada y breve síntesis, la parte actora fundamenta las prestensiones contenidas en su escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) caducidad del expediente sancionador; b) nulidad de la resolución recurrida por cuanto, previo a su adopción, no se requirió al recurrente para que procediera a legalizar la construcción ejecutada sin licencia; y c) nulidad de la resolución recurrida por infracción del principio de tipicidad.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución recurrida conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO .- De la documentación obrante en el expediente administrativo (en adelante, EA) se desprenden los siguientes antecedentes fácticos relevantes para la resolución del presente pleito: 1º.- En fecha 29-3-2009 se consta por parte de los agentes de la Guardia Urbana de L'Ampolla qu e en la parcela sita en la CALLE000 núm. NUM000 de L'Ampolla se ha instalado una vivienda prefabricada de madera sin contar con la preceptiva licencia municipal de obras (folios 1 y 2 del EA).

2º.- Mediante Decreto de Alcaldía núm. 95/2009 se acuerda ordenar la suspensión provisional e inmediata de las obras objeto de realización, como medida cautelar, y se otorga a la propietaria y promotora de las obras el plazo de 15 días para formular alegaciones con las advertencias legales oportunas en relación al incumplimiento de la orden de suspensión provisional e inmediata de las obras ordenada (folio 3 EA).

3º.- El ahora recurrente, mediante escrito de fecha 16-4-2009, se identifica como promotor de la instalación de la construcción y manifiesta su intención de solicitar la oportuna licencia de obras para legalizar la vivienda (folio 7 EA). Mediante Decreto de Alcaldía núm. 104/2009, a la vista del informe emitido por el Arquitecto Municipal cuya copia obra a los folios 8 y 9 del EA, se acuerda denegar la petición de legalización de la vivienda y se ratifica la medida cautelar de suspensión de obras previamente acordada (folios 10 a 12 del EA). Consta notificada al ahora recurrente dicha resolución en fecha 10-6-2009 (folio 13 EA) y sin que contra la misma el ahora recurrente interpusiera, en tiempo y forma, recurso alguno en vía administrativa o jurisdiccional por lo que la misma devino firme y consentida a todos los efectos.

4º.- Mediante informe emitdo por el servicio de disciplina urbanística municipal en fecha 24 de octubre de 2012, cuya copia obra a los folios 14 y siguientes del EA, se pone de manifiesto que los terrenos sitos en la CALLE000 núm. NUM000 de l'Ampolla en los que se ha instalado una casa prefabricada de madera - cuya valoración pecuniaria asciende a 108.950,40 euros- forman parte de la UA núm.9 del Plan de Ordenación Urbana Municipal de l'Ampolla 'suelo urbano no consolidado' y, en lo que ahora interesa destacar, que la edificación se sitúa en una parcela en la que ya existe otra vivienda aislada.

5º.- Mediante Decreto de Alcaldía núm. 117, de fecha 29 de octubre de 2012, se acuerda incoar procedimiento sancionador contra el ahora recurrente como responsable de la comisión de una infracción urbanística consistente en la instalación de una vivienda unifamiliar de madera con una superficie construïda de 130 m2 y se formula el correspondiente pliego de cargos (folios 24 a 27 del EA). Consta todo ello notificado al ahora recurrente en fecha 12-11-2012 (folio 28 EA). El actor formula alegaciones al pliego de cargos notificado mediante escrito de fecha 22-11-2012, cuya copia obra a los folios 31 a 34 del EA. Tramitado el procedimiento sancionador en todos sus trámites, mediante Decreto de Alcaldía núm. 3, de fecha 8 de enero de 2013, se dicta resolución sancionadora mediante la cual, previa desestimación de las alegaciones formuladas por el recurrente, se acuerda imponer al ahora recurrente una sanción pecuniaria por importe de 30.000 euros por la comisión de una infracción urbanística de carácter grave y todo ello sin perjuicio de incoar el correspondiente procedimiento para la restauración de la realidad física alterada ex art. 199 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo. Dicha resolución sancionadora es notificada al ahora recurrente el día 16-1-2013 y frente a la misma interpone recurso de reposición mediante escrito de fecha 6-2- 2012 (folios 53 a 57 EA). Recurso de reposición que es expresamente desestimado mediante Decreto de la Alcaldía núm. 17, de fecha 15 de febrero de 2013, objeto de impugnación en el presente pleito.



TERCERO .- Sostiene en primer lugar la parte actora la caducidad del expediente sancionador por cuanto, a su juicio, desde que se detecta la construcción de la vivienda - año 2009- hasta la adopción de la resolución sancionadora - año 2013- ha transcurrido con creces el plazo de seis meses a tenor de lo dispuesto en el art. 16 del Decret 278/1993 y 20.6 del RD 1398/1993 .

Pues bien, la alegacion del recurrente no puede prosperar. En efecto, según se deriva de la documentación obrante en el expediente administrativo y relacionada en el Fundamento Jurídico que antecede, el procedimiento sancionador que nos ocupa se inicia mediante el dictado del acuerdo de incoación oportuno en fecha 29 de octubre de 2012 y finaliza mediante la adopción de la resolución sancionadora en fecha 8 de enero de 2013 - notificada el día 16-1-2013- por lo que, siendo ello así, la Administración Pública demandada no ha superado el plazo de seis meses a que refiere el recurrente para tramitar , resolver y notificar el procedimiento sancionador incoado a tenor de lo dispuesto en el art. 202 del TRLU en cuya virtud ' los procedimientos de protección de la legalidad urbanística caducan, si una vez transcurrido el plazo de seis meses para dictar resolución, esta no ha sido dictada y notificada' . La Administración Pública demandada, contrariamente a lo que aduce la parte actora, disponía hasta el día 29 de abril de 2013 para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador incoado en fecha 29 de octubre de 2012 debiéndose entender dentro del término 'procedimientos de protección de la legalidad urbanística' a que refiere el art. 202 del TRLU, a tenor de lo dispuesto en el art. 199.2 del TRLU, conjunta o separadamente, aquellos que tengan por objeto la adopción de medidas de 'restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado', el de 'imposición de sanciones' - como aquí acontece- y el de 'determinación de daños y perjuicios' debiéndose añadir que, de haberse producido la caducidad del expediente sancionador concreto - no ocurre así en el supuesto enjuiciado-, la Administración puede incoar, tramitar y resolver tantos procedimientos sancionadores que resulten precisos en relación a unos mismos hechos constitutivos de infracción urbanística siempre y cuando respete los plazos de prescripción que resulten de aplicación en función de la gravedad de la infracción cometida. Consiguientemente, a diferencia de lo que sostiene el ahora recurrente, no debe confundirse la fecha de incoación del procedimiento sancionador que nos ocupa - 29-10-2012- con otras fechas como lo son la fecha en que los agentes de la Guardia Urbana de l'Ampolla constatan la instalación de una vivienda de madera sin licencia municipal en la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de L'Ampolla, la fecha en la que se decreta la orden de suspensión cautelar de las obras o la de su posterior ratificación como pretende el recurrente tal y como, por otro lado, ha proclamado hasta la saciedad la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, Sección Tercera, en Sentencias de fecha 21-7-2011 , 22-6-2006 y 18-7-2006, entre otras. Así, por citar una de ellas, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, Sección Tercera, en la Sentencia dictada en fecha 22-6-2006 (EUDER 230601/2006 ) señala que: '

TERCERO.- Ciertamente el recurso de apelación formulado debe prosperar ya que la posición simplista hecha valer en la sentencia apelada desconoce el reiterado criterio sostenido en esta Sección delimitando debidamente los procedimientos administrativos en liza, cuando de obras sin licencia se trata para el buen fin de la protección de la legalidad urbanística legalmente establecida, ya desde lo dispuesto en los artículos 254 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Urbanismo en Cataluña, si bien en el presente caso deben efectuarse las consiguientes adaptaciones al régimen establecido en los artículos 197 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria.

Y ello es así por las siguientes razones: 1.- En todo caso no resulta ocioso referir que no nos hallamos ante estricta materia sancionadora sino de la tan sentida protección o restablecimiento de la legalidad urbanística - artículos 191 y siguientes de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria y especialmente artículos 194 y 197 y siguientes de ese texto legal-.

2.- Resultando pacífica la apreciación que resulta de aplicación la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -que, por lo demás, regula expresamente el supuesto de caducidad en materia de protección de la legalidad urbanística, en su artículo 194 - no debe olvidarse que en la operatividad de la protección de la legalidad urbanística no deben devaluarse ni amalgamarse improcedentemente los procedimientos administrativos que se exigen para llegar finalmente a los pronunciamientos de rigor que, como debe ser sabido, tienen su mirada puesta en volver al estado originario manteniendo en sus términos la legalidad urbanística.

2.a.- Es así que, a salvo otros supuestos que no se plantean, procede ir señalando que una cosa debe ser el procedimiento administrativo de información previa a que hace referencia el artículo 191.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -como modalidad del régimen establecido en el artículo 69.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, que como debe ser sabido no interrumpe el plazo de prescripción ni de la infracción urbanística ni de la actuación administrativa de protección de la legalidad urbanística.

2.b.- Otra cosa es el procedimiento dirigido a suspender de inmediato las correspondientes obras - artículo 197.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña -. Suspensión que acordada sigue el trámite de audiencia para finalmente ratificar o modificar esa suspensión y caso de ratificación de la suspensión acordada con requerimiento de legalización. Todo ello a salvo el supuesto en que se trate de obras manifiestamente ilegalizables en cuyo caso el pronunciamiento de derribo, una vez actuada la audiencia referida con precisión de ese supuesto, es el que procede.

2.c.- Otra cosa es el procedimiento de legalización 'ex post' de las correspondientes obras, caso de ser posible y sin perjuicio de otras responsabilidades. En cuyo supuesto deberá estarse a la prosecución del correspondiente procedimiento administrativo de licencia urbanística - regulado en la parte menester en el Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales- que bien puede terminar con una resultancia desestimatoria por imperativo de lo impuesto en el ordenamiento jurídico urbanístico habida cuenta del otorgamiento reglado de licencias.

2.d.- Otra cosa es el procedimiento al que se da lugar cuando no se solicita o/y se desatiende el requerimiento de legalización de las correspondientes obras o la licencia solicitada es denegada o bien cuando, en definitiva, no se ajustan las obras al título o licencia que en su caso pudiera existir con cobertura parcial sobre las existentes y que, salvadas sus garantías, el pronunciamiento administrativo a adoptar se constituye con el de derribo.

2.e.- Y otra cosa son, una vez llegados a los pronunciamientos de derribo, los procedimientos administrativos de ejecución forzosa de los actos administrativos que, en su caso, lleven a efecto lo acordado como derribo, especialmente los de ejecución subsidiaria incluso los de entrada en domicilio con la intervención judicial que proceda, y los de hacer efectivos los efectos económicos de las actuaciones llevadas a cabo a costa del obligado para agotarlos, desde luego, entre otros - así baste la cita de los artículos 97 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.

3.- Con ello no se quiere decir otra cosa que toda la complejidad de procedimientos a seguir, según los casos, no resiste su calificación como unitaria a los efectos de una sola caducidad a entender aplicable al conjunto, como si de la simple consideración a dictar una resolución en un procedimiento administrativo se tratase, sino que debe estarse muy especialmente atentos a en qué procedimiento nos hallamos para en su caso aplicar el instituto de la caducidad y si se ha ultimado uno para pasar a otro debe estarse en el interregno no a los plazos de caducidad sino a los plazos de prescripción correspondientes'.

Consiguientemente, se desestima el escrito de demanda en este punto.



CUARTO .- En segundo lugar, sostiene el recurrente que la resolución administrativa es nula de pleno derecho o, en su caso, anulable por haber sido adoptada al margen y con independencia del procedimiento legalmente establecido al no haber procedido la Administración Pública demandada a requerir al ahora recurrente para que procediera a la legalización, mediante la solicitud de la licencia municipal oportuna, de la instalación de la casa prefabricada de madera ex art. 270 del Decret 305/2006, de fecha 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo (RLU).

Pues bien, dicha alegación debe ser rechazada por diversos motivos. En primer lugar por cuanto, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico que antecede, el requerimiento de legalización de obras no forma parte del expediente sancionador que aquí nos ocupa. En segundo lugar por cuanto, de conformidad a lo dispuesto en el art.197 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo - actualmente, art. 205.3 del TRLU-2010- y art. 270 del RLU , procederá efectuar requerimiento de legalización en los supuestos en que las obras, construcciones o instalaciones ejecutadas sin licencia o contraviniendo el contenido de una licencia previamente otorgada sean susceptibles de legalización pero no, contrariamente a lo que arguye el ahora recurrente, cuando las mismas sean 'manifiestamente ilegalizables' como acontece en el supuesto que nos ocupa ( STSJ de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 21-7-2011 ) puesto que, de un lado, nos hallamos ante unos terrenos urbanos no consolidados y pendientes de urbanizar por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 29.c) del TRLU, carecen de la condición de solar y, de otro, por cuanto la instalación de la casa prefabricada de madera efectuada en la finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 de L'Ampolla vulnera abierta y frontalmente el parámetro de ordenación de parcela mínima edificable y ello es así por cuanto en la citada finca ya existe una vivienda aislada construida, la parcela cuenta con una superficie de 1.600 metros cuadrados (16 áreas) - según la nota simple de la inscripción en el Registro de la Propiedad obrante al folio 19 del EA - y el parámetro de parcela mínima exigible es de 1.000 metros cuadrados tal y como se establece en el informe técnico emitido por los servicios de disciplina urbanística en fecha 24-10-2012 (folios 15 y siguientes del EA) de conformidad a las determinaciones contenidas en el POUM de L'Ampolla y el Pla Territorial de les Terres de l'Ebre definitivamente aprobado en fecha 27 de julio de 2010, es decir, que para poder construir una segunda vivienda - en este caso, la instalación de una vivienda de madera prefabricada-, como mínimo, la parcela debería contrar con 2000 metros cuadrados de superficie (20 áreas) por lo que la vulneración del parámetro de parcela mínima edificable, con motivo de la instalación de la vivienda de madera prefabricada, es incumplido en un 100% por lo que, lógicamente y aún cuando no sea objeto del presente pleito, procederá su demolición al tratarse de una construcción 'manifiestamente ilegalizable' puesto que, según establece la STSJ de Cataluña, Sección Tercera, anteriormente citada de fecha 21-7-2011 'incluso la misma jurisprudencia excepciona del previo expediente de legalización aquellos supuestos en los que aparece clara la ilegalidad y, de tal manera, improcedente y manifiestamente ilegalizable la obra cuya demolición se ordena, pues carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y a través de lo actuado no puede legalizarse por contravenir el Plan o el Ordenamiento Urbanístico'. En tercer y último lugar por cuanto, llegados a este punto, no puede silenciarse que la posibilidad de legalizar ex post la instalación de la casa prefabricada de madera que aquí nos ocupa fue expresamente denegada mediante Decreto de Alcaldía núm. 104/2009, de fecha 5 de mayo de 2009, sin que contra el mismo el ahora recurrente interpusiera, ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional, los recursos legalmente procedentes por lo que el mismo devino firme y consentido a todos los efectos por y para el ahora recurrente.

Consiguientemente, se desestima en todos estos puntos el escrito de demanda.



QUINTO .- Finalmente, sostiene el recurrente que las obras son susceptibles de ser legalizadas, que no consta en el expediente administrativo informe alguno en el que se indique que las obras son ilegalizables y que, en cualquier caso, la resolución sancionadora conculca el principio de tipicidad por cuanto la infracción tipificada en el art. 206.a) del TRLU-2005 no guarda relación con los hechos determinantes en el supuesto enjuiciado.

Tampoco dichos motivos de impugnación pueden prosperar y deben rechazarse.

Así, por lo que refiere a la posibilidad de legalizar la instalación de la vivienda aislada prefabricada de madera y de la constatación de dicha imposibilidad de legalización en los informes técnicos correspondientes baste con remitirse, en aras a la brevedad y en virtud del principio de economía procesal, a lo ya resuelto en los Fundamentos Jurídicos que anteceden de la presente resolución judicial.

En cuanto a la infracción del principio de tipicidad que se predica de la resolución sancionadora baste con señalar que el art. 206.a) y c) del TRLU-2005, aplicable por razones temporales al momento de comisión de la infracción que nos ocupa, tipifica como infracción urbanística grave 'a) Los actos tipificados por el art. 205.a que se lleven a cabo en suelo no urbanizable no sometido a ningún régimen de protección especial, en suelo urbanizable no delimitado y en terrenos reservados por el planeamiento a sistemas locales de comunicación y de equipamientos comunitarios; y c) La vulneración, en más de un 10% y hasta un 30%, en cualquier clase de suelo, de los parámetros imperativos a que hace referencia el art. 205.c.' . En el supuesto que nos ocupa, se considera al ahora recurrente como responsable de la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 205.a) y c) del TRLU-2005. En cuanto a la primera de las infracciones urbanísticas graves que se imputan al recurrente, según se infiere inequívocamente del pliego de cargos, propuesta de resolución, resolución sancionadora y resolución objeto de impugnación en el presente pleito, lo es por 'incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones sobre urbanización, usos del suelo y del subsuelo y parcelación urbanística' y que, de conformidad al precepto transcrito y por un error material de transcripción al que no cabría otorgarle valor invalidante alguno ( art. 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), no tendría encaje en el apartado a) del art. 206 del TRLU-2005 sino en el apartado b) del art. 206 del TRLU en cuya virtud constituye infracción urbanística grave 'b) El incumplimiento, en suelo urbano y en suelo urbanizable delimitado, de las determinaciones urbanísticas sobre urbanización, usos del suelo y del subsuelo y parcelación urbanística.' Pues bien, efectuada dicha precisión y centrándonos nuevamente en el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante un parcela clasificada y calificada como por el planeamiento vigente al momento de solicitar la licencia para la legalización de la construcción - año 2009- y el vigente al momento de incoarse el expediente sancionador que nos ocupa - año 2012- como suelo urbano no consolidado, incluido en el actual PAU PA-03 de L'Ampolla, clave 2.c) Zona residencial aislada unifamiliar, del POUM de L'Ampolla aprobado definitivamente en fecha 8-11-2010 (DOGC 16-7- 2011) - antiguamente, según el PGOU de L'Ampolla aprobado en fecha 13-4-1994 (DOGC de fecha 15-7-94), 'suelo urbano no consolidado', incluido en la UA 9 pendiente de desarrollo y calificado como 'zona de ciudad jardín (clave 17a4) -, según se desprende del certificado de calificación urbanística de fecha 3-6-2014 aportado en fase probatoria a los presentes autos por parte de la Administración Pública demandada por lo que, al objeto de proceder al otorgamiento de licencia municipal de obra nueva, era y es preciso que la parcela previamente hubiese adquirido la condición de solar tras llevar a cabo el proceso de transformación del suelo que ello requiere - es decir, proyecto de reparcelación/ compensación, proyecto de urbanización, ejecución de las obras de urbanización y cesión al Ayuntamiento de L'Ampolla de los terrenos destinados a vial- ex arts. 29 c) y d), 31.2 y 44 del TRLU-2005 y 2010 y artículos 233 del PGOU de L'Ampolla vigente desde el año 1994 hasta el día 15-7-2011 y arts. 262 y siguientes del POUM de L'Ampolla vigente desde el día 15-7-2011. En el supuesto que nos ocupa, según se infiere de los certificados aportados en fase probatoria por parte de la Administración Pública demandada, ni se ha procedido a desarrollar la antigua UA-9 o actual PA-03 de L'Ampolla, ni se ha procedido a efectuar la cesión de viales correspondiente, ni se ha procedido a la cesión de los servicios básicos de abastecimiento de agua y saneamiento al objeto de integrarlos en la red municipal y se desconoce cómo se abastecen de agua las parcelas incluidas en el ámbito de la PA-03 - a través de pozos propios o comunes entre varias parcelas-, así como, si disponen o no de sistema de saneamiento y depuración de aguas residuales o si se utilizan fosas sépticas individuales existentes en cada parcela. Igualmente, pese a la existencia de alguna farola en la PA-03, la PA-03 no dispone de alumbrado público (certificado emitido por el Ingeniero Técnico municipal en fecha 3-6-2014) por lo que, resulta ocioso señalarlo, la parcela en cuestión no dispone de la condición de solar y por tanto la misma no es susceptible de su edificación inmediata mediante el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística que ampare la instalación de una casa de madera prefabricada. Consiguientemente, se considera correctamente tipificada la infracción urbanística grave cometida por el ahora recurrente al tener la misma encaje en lo dispuesto en el art. 206.b) TRLU-2005.

En cuanto a la segunda de las infracciones urbanísticas graves cuya comisión se imputa al ahora recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 206.c) del TRLU-2005 baste con señalar, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico que antecede, que la misma es ajustada a Derecho por cuanto el parámetro de parcela mínima edificable está fijado, a tenor de lo dispuesto en el art.187.1 del PGOU de L'Ampolla aprobado definitivamente en fecha 13-4-1994 y art. 262 del vigente POUM, en 1.000 metros cuadrados de superficie siendo que la parcela que aquí nos ocupa cuenta con una superficie de 1.600 metros cuadrados y en la misma ya existe una vivienda unifamiliar aislada construida por lo que no puede edificarse o instalarse una segunda vivienda. Siendo ello así, en la medida en que en dicha parcela se ha instalado una segunda vivienda de 130 metros cuadrados de superficie sin licencia objeto de la presente litis, se infringe el parámetro de parcela mínima edificable en un 100% - según informe obrante a los folios 15 y siguientes del EA- y no en un porcentaje que oscile entre el 10% y el 30% por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art.

205.c) del TRLU-2005, nos hallaríamos ante una infracción urbanística muy grave y no simplemente grave por lo que la sanción a imponer, ex art. 211.c del TRLU-2005, consistiría en multa por importe de 30.001 euros a 1.500.000 euros - y que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 214.c) del TRLU-2010, podría oscilar entre los 150.001 euros hasta los 1.500.000 euros- y debería haber sido dictada por el Pleno del Ayuntamiento de L'Ampolla ex art. 214.b) TRLU-2005. Ahora bien, llegados a este punto y en la medida en que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción urbanística muy grave al ahora recurrente supondría una reformatio in peius para el actor dado el contenido de la resolución objeto de impugnación, en la medida en que supondría imponerle , además de la sanción por importe de 30.000 euros impuesta, una segunda sanción por importe de 30.001 euros hasta 1.500.000 euros y dicha cuestión - esto es, si se trataba de una infracción muy grave y no simplemente grave- no ha sido discutida por las partes, resultará procedente estar y pasar por lo decidido por la Administración Pública demandada en vía administrativa al objeto de no colocar al ahora recurrente en peor situación que la que hubiera tenido que soportar en el supuesto de no haber recurrido en sede jurisdiccional la sanción impuesta.

Consiguientemente, se desestima en estos puntos el escrito de demanda.



SEXTO .- Finalmente, sostiene el recurrente que las infracciones cometidas se hallarían prescritas.

Tampoco dicha alegación puede prosperar. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art. 219.1 del TRLU-2005 y art. 227.1 del TRLU-2010 'Las infracciones urbanísticas muy graves prescriben a los seis años, las graves prescriben a los cuatro años y las leves prescriben a los dos años' a contar desde el día en que se ha cometido la infracción o, en supuestos en que persista la conducta constitutiva de infracción de forma continuada, a partir de la finalización o cese de la actividad ilícita, ex art. 219.2 TRLU-2005 y art. 227.2 del TRLU-2010 , siendo que en el supuesto que nos ocupa el actor no acredita que las obras ejecutadas hubieran finalizado 4 y 6 años antes respectivamente al momento de la incoación del expediente sancionador que nos ocupa en octubre de 2012, es decir y tomando el mayor plazo de prescripción a tener en cuenta en función de la gravedad de la infracción muy grave cometida, no acredita mediante la práctica de prueba idónea - pericial, testifical y/o documental - a tales efectos que con anterioridad al día 29 de octubre de 2008 y al día 29 de octubre de 2006 la obra hubiera finalizado y de ahí, precisamente, que el reconocimiento que efectuó en su declaración de fecha 3-8-2009 por la que asegura, pero no prueba, que la casa terminó de construirse en el año '2008' -obrante en el ramo separado de pruebas de la Administración Pública demandante como documento núm.3- resulte absolutamente insuficiente para entender que nos hallaríamos ante la comisión de unas infracciones graves y muy graves que habrían prescrito como defiende el recurrente. A mayor abundamiento, el hecho de que por parte de la Administración Pública demandada se procediera a dar de alta la edificación a efectos de la cobranza del ÏBI en modo alguno constituye contradictorio con el hecho de incoar un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones urbanísticas puesto que la naturaleza de uno y otro acto administrativo es claramente distinta.

SÉPTIMO .- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dada la destimación íntegra de las pretensiones sostenidas por el recurrente, resulta procedente condenar al demandante al pago de las costas ocasionadas si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la LJCA , se limita el importe máximo de la misma a la cantidad de 1. 000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia citada:

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ezequiel contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial . Se condena al demandante al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 1.000 euros .

Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma, en razón de su cuantía que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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